Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 445/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 209/2010 de 22 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MARTIN CASTAÑEDA, GUSTAVO ADOLFO
Nº de sentencia: 445/2010
Núm. Cendoj: 15030370022010100644
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00445/2010
Rúa. Capitán Juan Varela.
Edef. Audiencia 2ª Planta
( 981-18.20.74-, 75 ou 36
6 981-18.20.73
N./Rfª.: Rollo (RP) APELACION PROC. ABREVIADO Nº 209/10-Pg
ORGANO DE PROCEDENCIA.: Juzgado de lo Penal nº 1 A Coruña
PROCEDIMIENTO.: Juicio Oral nº 42/09
APELANTE.: Carlos José
Procurador: Sr. Puga Gómez
Letrado: Sr. Quesada Pérez
APELADO.: MINISTERIO FISCAL
ILMA. Sra. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABODA CASEIRO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA-Ponente
En A Coruña, a veintidós de noviembre de dos mil diez.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA Nº 445
En el recurso de apelación penal Nº 209/10, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 42/09, seguidas de oficio por un delito de imprudencia grave de los artículos 152.1.1º y 2 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal , figurado como apelante el acusado Carlos José representado por procurador Sr. Puga Gómez y defendido por Letrado Sr. Quesada Pérez, y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de A Coruña con fecha 06-04-2010, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente "FALLO: Condeno a Carlos José como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave de los artículos 152.1.1º y 2 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de dilación indebida del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de prisión de 3 meses y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año.
Lo condeno asimismo al pago de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Carlos José , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 13-05-10, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 18-06-10, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la representación de Carlos José recurre la sentencia de instancia, invocando que no existe imprudencia grave, e interesando que se dicte sentencia absolutoria, subsidiariamente se estime que los hechos son constitutivos de una falta del artículo 621.3 del Código Penal .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Siendo como es la apelación una revisión de las actuaciones y decisiones vertidas en el juicio que es objeto de recurso, no cabe la menor duda de las facultades del juez "ad quem" para apreciar y valorar el material probatorio aportado al juicio oral que es un derecho que la Ley otorga al juez de apelación y un deber de inexcusable observancia, a fin de corregir los errores que en la apreciación de la prueba, o en la aplicación del derecho se haya podido padecer en la sentencia. Pues bien una vez constitucionalizada la presunción de inocencia por el artículo 24 de la Constitución Española, la imputación hecha a una persona en la comisión de un delito, ha de adoptarse con todas las garantías del fondo, de ahí que el juicio de culpabilidad sea producto de la convicción del Juzgador, según valoración en conciencia de las pruebas.
CUARTO.- A partir de estas premisas la sentencia recurrida debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos que se incorporan a la presente resolución para que forman parte integrante de la misma, ya que los hechos se declaran probados tras una correcta apreciación de los elementos de prueba que obran en la causa, para apoyar la condena y ello es precisamente por el propio reconocimiento que de los hechos emitió el acusado Carlos José al admitir que atropelló al peatón en un paso en un paso que estaba cruzando Ernesto , lo que así quedó constatado en el atestado que fue ratificado en todo su contenido en el acto del juicio oral por los agentes intervinientes y además indicaron la forma y modo en que se produjo el accidente, siendo evidente que el testimonio de la víctima ha sido claro y preciso, sus declaraciones coherentes y con seguridad, e inamovilidad en los datos de hecho.
QUINTO.- Estimamos que el Juzgador de instancia, ha analizado y valorado correctamente de forma detallada, los referidos testimonios y siendo que los contenidos testimoniales que los agentes actuantes emitieron tienen carácter objetivo e imparcial por razones de su profesión, tiene suficiente aptitud probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia que contempla el artículo 24.2 de la Constitución Española y llegar al convencimiento de la culpabilidad del acusado Carlos José , de ahí que su conducta ha de ser sancionada penalmente y en los mismos términos que aparecen recogidos en la sentencia de instancia, ya que se incardina en el referido ilícito penal por el que ha sido condenado, habida cuenta de forma en que acontecieron los hechos que como ha quedado suficientemente acreditado el acusado al conducir su vehículo no respetó la preferencia de paso del peatón que estaba debidamente señalizado, y siendo que la apreciación de la prueba por parte del Juzgador se estima correcta, ya que dicho paso confiere a los peatones preferencia absoluta y tratándose de vía con amplia visibilidad en tramo recto el conductor omite las más elementales cautelas, ya que el peatón cruzaba la calzada, e incide en la imprudencia grave, del artículo 152.1.1º del Código Penal , como así consta en la sentencia de instancia.
SEXTO.- Las consideraciones expuestas nos llevan a la desestimación del recurso de apelación formalizado por la representación de Carlos José y a la confirmación de la sentencia recurrida.
SEPTIMO.- Se declaran de oficio las costas procesales en esta instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, se desestima del recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos José , contra la Sentencia de fecha seis de abril dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de A Coruña, en el juicio oral nº 42/09 y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
