Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 445/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 187/2011 de 10 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: LOMO DEL OLMO, AMPARO
Nº de sentencia: 445/2011
Núm. Cendoj: 32054370022011100439
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00445/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
E25247E4
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo: N54550
N.I.G.: 32063 41 2 2011 0100030
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000187 /2011 (0)
Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de A POBRA DE TRIVES
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000028 /2011
RECURRENTE: Pura
Procurador/a: ANA BELEN VEGA GONZALEZ
Letrado/a: RAUL RODRIGUEZ LAMAS
RECURRIDO/A: Angelica
Procurador/a: EMILIA ENRIQUEZ DOMINGUEZ
Letrado/a: JOSE MIGUEL CARIDE DOMINGUEZ
SENTENCIA Nº445/2011
Ilma. Sra. Dña. AMPARO LOMO DEL OLMO.
En OURENSE a DIEZ de NO VIEMBRE de DOS MIL ONCE.
VISTOS, en grado de apelación, los autos de JUICIO DE FALTAS, sin celebración de vista, procedentes del Juzgado Mixto núm. 1 de "A Pobra de Trives" seguidos con el nº 28/2011 Rollo de apelación nº 187/2011 en el que aparece, como parte RECURRENTE, Pura , representada por la Procuradora DÑA. ANA-BELÉN VEGA GONZÁLEZ y defendida por el Letrado D. RAÚL RODRÍGUEZ LAMAS. Como parte RECURRIDA Angelica , representada por la Procuradora DÑA. EMILIA ENRÍQUEZ DOMÍNGUEZ, defendida por el Letrado DON JOSÉ-MIGUEL CARIDE DOMÍNGUEZ. Es parte el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia; sobre lesiones por imprudencia.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Mixto núm. 1 de "A Pobra de Trives", se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2011 y en los referidos autos, SENTENCIA cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Angelica de la falta de lesiones que se le venía imputando con todos los pronunciamientos favorables y con la consiguiente absolución en el ámbito de la responsabilidad civil de la compañía de seguros La Estrella.S.A., declarando de oficio las costas procesales que se hayan causado en esta primera instancia".
Y los siguientes HECHOS PROBADOS :
"Primero.- Probado que el día 25 de julio del año 2010, siendo aproximadamente las 15,00 horas, cuando la denunciante conducía el vehículo de su propiedad, Toyota Celica, con número de matrícula IA-....-R , por la carretera Ou-536(Trives-Ourense) por la localidad de San Juan, inicia una maniobra de giro a la derecha, momento en el que su vehículo fue colisionado por el vehículo que circulaba inmediatamente detrás, un Volkswagen Golf con número de matrícula U-....-BR , conducido por la denunciada, Angelica , propiedad de Juan Francisco y asegurado en La Estrella,S.A.
Segundo.- Pura sufrió una cervicalgia postraumática y contractura cervical, según consta en el informe médico forense de sanidad de fecha veintitrés de febrero de 2011, estando incapacidad para sus ocupaciones habituales un total de 40 días, de los cuales 10 resultaron ser impeditivos y 30 no impeditivos, restándole como secuela una algía cervical postraumática -1 punto-".
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Pura , recurso de apelación, dado traslado del recurso a las demás partes personadas y al Ministerio Público, éstos lo impugna y solicita la confirmación de la resolución recurrida, y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Juez del Juzgado de Instrucción de La Puebla de Trives, por la que se absuelve a la denunciada, Angelica , como autora responsable de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal , se formula por la representación procesal de la denunciante, Pura , recurso de apelación, interesando la revocación de la misma.
Se invoca por la apelante como motivo del recurso infracción del precepto mencionado.
SEGUNDO.- Cuestiona el recurrente la calificación jurídica de los hechos declarados probados en la resolución impugnada, por entender que de los mismos resulta la existencia de la conducta imprudente que recoge el tipo del artículo 621.3 del Código Penal .
Examinado el relato fáctico, del mismo no se desprende la existencia de actuación imprudente con relevancia penal; ésta, como señala reiterada jurisprudencia, precisa de una conducta con un grado de descuido e imprevisión del agente de tal importancia que le hagan merecedor de la sanción penal, circunstancias que no son de apreciar en el supuesto sometido a apelación. Así, y como con acierto señala la Juez "a quo", el accidente origen de procedimiento -consistente en una colisión por alcance- trae causa de una mera distracción por parte de la conductora denunciada, actuación que no cabe integrar en la falta tipificada en el artículo 621.3 del Código Penal .
No cabiendo, pues, apreciar la infracción normativa invocada, procede, con rechazo del presente recurso, la confirmación íntegra de la resolución impugnada.
TERCERO.- No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la LECrim .
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la denunciante, Pura , frente a la sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2011 por el Juzgado de Instrucción de La Puebla de Trives, en los autos de juicio de faltas nº 28/11, que se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en la alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento, seguidamente y previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del rollo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.-
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
