Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 445/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 329/2011 de 26 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 445/2012
Núm. Cendoj: 08019370052012100398
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 329/11
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 104/11
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MANRESA
Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS
Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
Dª MARÍA PILAR PÉREZ DE RUEDA
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de abril de dos mil doce.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 104/11 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Manresa, por delito contra la seguridad vial que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Pablo Jesús contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de julio de 2011 por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado Dº JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"FALLO: CONDENO al acusado, Pablo Jesús , como autor penalmente responsable, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes e intoxicación por consumo de drogas, del art. 21.1, en relación con el art. 20.2 CP , y de dilaciones indebidas, del art. 21.6ª CP , y de la circunstancia agravante de reincidencia, del art. 22.8º CP , de un delito contra la seguridad vial, en la modalidad de conducción temeraria, tipificado en el art. 381 CP , a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO.
CONDENO al acusado, Pablo Jesús , como autor penalmente responsable, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de intoxicación por consumo de drogas, del art. 21,1, en relación con el art. 20 CP , y de dilaciones indebidas, del art. 21.6ª CP , de un delito de quebrantamiento de condena, tipificado en el art. 468 CP , a la pena de NUEVE MESES MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con aplicación de lo previsto por el art. 53 CP en caso de impago de la multa impuesta.
CONDENO al acusado, Pablo Jesús , como autor penalmente responsable, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de intoxicación por consumo de drogas, del art. 21,1, en relación con el art. 20 CP , y de dilaciones indebidas, del art. 21.6ª CP , de un delito de desobediencia grave, tipificado en el art. 556 CP , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condeno al acusado en las costas causadas en la sustanciación de la presente causa".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Pablo Jesús , y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, salvo que resulten contrarios o incompatibles con los que a continuación se consignan.
SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
TERCERO.- La representación de Pablo Jesús postula en su recurso de apelación la absolución de su representado, y a tal fin alega error en la valoración de la prueba.
Sostiene que cuando éste fue sacado del vehículo perdió la conciencia y tuvo que ser trasladado en ambulancia al centro médico presentando un nivel de glucosa de 396. Estando además en situación de intoxicación por cocaína. Entiende que tenía sus facultades anuladas y por ello debe apreciarse la eximente del artículo 20.2º del Código Penal .
Debe desestimarse este motivo del recurso por los mismos motivos consignados con acierto en la sentencia apelada por el Juzgador de instancia. Es evidente que probados que fueron los hechos que se declaran como tales en el correspondiente apartado de dicha resolución, de los mismos se desprende que si el acusado hubiera tenido anuladas las referidas facultades no hubiera podido realizarlos, que, en resumen, consistieron en conducir a una velocidad excesiva, 146 km/h, y al intentar ser parado por una dotación policial, darse a la fuga circulando 20 km por diversas vías de una forma temeraria, y a negarse a salir del vehículo.
La circunstancia de que el acusado, posteriormente a conducir de tal forma y ser parado por los agentes de la autoridad, finalmente perdiera la conciencia lo que pudo ser debido a su nivel de glucosa y por el consumo de cocaína, no puede determinar la apreciación de dicha eximente ya que ello ocurrió después de cometer la conducta que es objeto de condena en la sentencia recurrida.
CUARTO.- También la parte recurrente postula, en relación al delito de conducción temeraria, que se le imponga la pena inferior en grado al haberse apreciado dos circunstancias atenuantes y una agravante, por existir un fundamento cualificado de atenuación, y ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 66.1.7ª del Código Penal .
En primer lugar debe recordarse que la pena prevista en abstracto para ese delito de conducción temeraria en la fecha de los hechos, es decir 10 de mayo de 2006, era la de prisión de seis meses a dos años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años. En la propia sentencia recurrida se le aprecia fundamento cualificado de atenuación, al amparo del artículo 66.1.7ª del Código Penal en relación a la atenuante de dilaciones indebidas. Ello comportó la rebaja en un grado de las penas. En consecuencia debían individualizarse las mismas en el marco de tres peses a seis meses, menos un día, de prisión; y en relación a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de seis meses a un año.
En la sentencia recurrida se motiva la imposición en ese marco de la máxima posible de forma suficiente y ajustada a derecho. No obstante en dicha resolución no se cumple con la previsión contenida en el artículo 70.1.2ª del Código Penal , y en consecuencia procede revocar parcialmente la sentencia con imposición por dicho delito la pena de prisión de seis meses menos un día, quedando sin modificación la pena de privación del derecho a conducir por tiempo de un año.
QUINTO.- También el apelante combate la sentencia que recurre en relación a la pena de multa impuesta por el delito de quebrantamiento de condena.
El delito de quebrantamiento de condena tiene prevista la imposición de una pena de multa de doce a veinticuatro meses, por lo que por la aplicación de lo previsto en el artículo 66.1.2ª del Código Penal , por haber apreciado dos atenuantes, debe rebajarse en uno o dos grados la pena, y en la sentencia recurrida se le rebaja un único grado es decir de seis a doce meses, menos un día, de multa, al imponérsele la pena de nueve meses de multa, lo que consideramos ajustado a derecho, ya que se halla motivado, y es congruente con la individualización de las penas en relación al delito contra la seguridad vial ya que en aquél se consideró como fundamento cualificado de atenuación las dilaciones indebidas poniéndolas en relación a la agravante de reincidencia, y en el presente caso se valoran las atenuantes en relación a la gravedad de los hechos, restando así eficacia atenuatoria.
SEXTO.- La parte apelante también impugna la sentencia por considerar excesiva la cuota diaria fijada en la misma, teniendo en consideración su enfermedad y que percibe una exigua pensión.
Debe desestimarse el recurso de apelación también sobre esta cuestión.
En efecto, la cuota diaria fijada de seis euros está muy próxima a la mínima prevista legalmente, que sería adecuada para un indigente. De acuerdo con lo reconocido por el propio acusado conforme percibe una pensión, aunque ciertamente sea mínima, no puede decirse que la situación de éste sea la de la indigencia, máxime cuando conduce un vehículo a motor.
SÉPTIMO.- Finalmente en cuanto al delito de desobediencia el apelante entiende que en caso de no apreciarse la eximente postulada, sobre la que ya nos hemos pronunciado, debería degradarse el delito a falta por la concurrencia de dos atenuantes.
Debe desestimarse este motivo del recurso.
En efecto, consideramos que la atenuación por hallarse con sus facultades limitadas por la previa consumición de cocaína afecta a su imputabilidad, no pudiendo operar, como pretende el apelante, en la calificación del hecho como delito o falta.
Por todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, con revocación parcial de la sentencia recurrida en el sentido de que por el delito de conducción temeraria se impone al apelante la pena de prisión de seis meses menos un día, quedando confirmada la sentencia en sus restantes términos.
OCTAVO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de Pablo Jesús contra la sentencia dictada el día 12 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Manresa, en el Procedimiento Abreviado nº 104/11, y consecuentemente REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de que por el delito de conducción temeraria se impone al apelante la pena de prisión de seis meses menos un día, quedando confirmada la sentencia en sus restantes términos. Se declaran las costas de la presente apelación de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
