Sentencia Penal Nº 445/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 445/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 214/2012 de 07 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 445/2012

Núm. Cendoj: 28079370162012100426


Encabezamiento

ROLLO Nº 214/12-RJ

Juicio de Faltas 305-09

Juzgado de Instrucción número 4 de Coslada

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

SENTENCIA Nº 445/12

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a siete de junio de dos mil doce

El Ilmo. Sr. D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16 la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Coslada, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 305-09, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril, habiendo sido partes: El apelante Arsenio , y como apelados el Ministerio Fiscal y Constancio y María Luisa .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Coslada, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 12 de julio de 2010 Sentencia , cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: " FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Arsenio como autor responsable de una falta de LESIONES prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 40 DÍAS multa con una cuota diaria de 6 euros, de una falta de INJURIAS del artículo 620.2 del C.P . a la pena de 15 días multa con una cuota diaria de 6 euros y como autor responsable de una falta de MALTRATO prevista y penada en el artículo 617.2 de C.P . a la pena de 15 DÍAS multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria fijada en esta sentencia y a que indemnice a Constancio en la cantidad de MIL SETECIENTOS EUROS (1.700 EUROS).

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Constancio como autor responsable de una falta de LESIONES prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 40 DÍAS multa con una cuota diaria de 6 euros y de una falta de AMENAZAS del artículo 620.2 del C.P . a la pena de 15 días multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria fijada en esta sentencia.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a María Luisa como autora responsable de una falta de LESIONES prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 40 DÍAS multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria fijada en esta sentencia.

Y todo ello, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a los condenados..".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el citado apelante Arsenio se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso que aquí se tienen por reproducidas, dándose traslado, es impugnado por el Ministerio Fiscal y por María Luisa y Constancio mediante escrito presentado por el Procurador D. Jacobo García García.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección el día 5 de junio de 2012 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 214-12 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso se hace una relación de hechos como según él se produjeron.

El Ministerio Fiscal considera que la Sentencia recurrida es ajustada a Derecho y María Luisa y Constancio mediante escrito presentado por el Procurador D. Jacobo García García estiman que no debe admitirse el recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..".

En concreto en cuanto a la valoración de las pruebas personales a través del recurso de apelación referido a una Sentencia condenatoria, se hace constar la reiterada doctrina jurisprudencial que recoge la Sentencia 279/2008 de 14 de Julio de 2008 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en recurso 271/2007 en el sentido de que ". . . cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación,. . . ; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 LECrim ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SsTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). . . ., . . . , . . . . .."

En el presente caso, la Sra. Juez de instancia razona de una forma razonable la actividad probatoria válidamente practicada, habiendo tenido contacto directo con los que comparecían por mor de haber celebrado el Juicio bajo el principio de inmediación en simultaneidad de espacio y tiempo, de tal forma que pudo requerir a los que comparecían y que se dirigían a la misma de cualquier aclaración acerca de lo que decían y a la vista de cómo lo hacían.

La Sentencia recurrida basa el pronunciamiento condenatorio en las manifestaciones efectuadas por las partes, y .en los partes de lesiones e informes médico-forenses obrantes en actuaciones.

Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de resultar tan probadas como el hecho mismo integrante de la infracción penal .No se ha considerado probada una legítima defensa.

Examinado el Juicio no se aprecia error en la Sentencia que se recurre.

El contenido del recurso no desvirtúa la argumentación esgrimida en la Sentencia que se recurre.

La calificación de los hechos realizada en la Sentencia recurrida es acertada, como igualmente son correctas las penas impuestas, habiéndose acordado unos importes de cuota de la pena de multa próximos al mínimo legal; además de estimarse proporcionada la indemnización establecida.

En consecuencia con lo argumentado, no se considera justificado sustituir el criterio manifestado por la Sra. Juez a quo por el de parte del recurrente.

TERCERO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 2401 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas procesales.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación presentado por Arsenio contra la Sentencia de fecha 12/07/2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Coslada en el Juicio de Faltas nº 305/10, la cual se confirma; se declaran las costas procesales de oficio.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando, y firmo,

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.