Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 445/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 85/2013 de 29 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 445/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100771
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación APFAL nº 85/2013-H.
Procedimiento de Juicio de Faltas nº 709/2012.
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona.
SENTENCIA nº /2013
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil trece.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, el Rollo de Apelación núm. 85/13-H, correspondiente al Juicio de Faltas nº 709/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, por una falta de lesiones y amenazas, en el que son partes, en calidad de apelantes doña Elisa , doña Eulalia y don Cesareo , y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha cuatro de diciembre de 2013 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 709/2012 cuyo fallo dispone: 'Que debo condenar y condeno a Eulalia , Elisa y Cesareo como autores criminalmente responsables de tres faltas de lesiones del art. 617 y tres faltas de desobediencia a agentes de la autoridad del art. 634 del Código Penal , a cada uno de ellos, a la pena de multa de 40 días con una cuota diaria de 6 euros, por la falta de desobediencia a agentes de la autoridad, y a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 6 euros por la falta de lesiones, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a que indemnicen conjunta y solidariamente a Agente de la G.U.B. NUM000 en la cantidad de 150 Euros y al Agente de la G.U.B. NUM001 en la cantidad de 150 Euros y al pago de las costas procesales. Las cantidades indicadas se abonarán en un plazo de10 días.'
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpusieron sendos recursos de apelación doña Elisa , doña Eulalia y don Cesareo . Admitidos los recursos en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, los autos fueron elevados a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día nueve de abril de 2013. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO. Doña Elisa , doña Eulalia y don Cesareo impugnan la sentencia que les condena como autores de una falta de lesiones y de otra ofensa y desobediencia a agente de la autoridad en el ejercicio de las funciones de su cargo. Como motivos de recurso alegan de forma coincidente error en la valoración de la prueba y, de forma subsidiaria, imposibilidad de hacer frente al pago de las multas y responsabilidades impuestas. Argumentan que no atacaron o golpearon a los agentes de la Guardia Urbana y que lo que sucedió es que los funcionarios reaccionaron contra ellos, de forma tal que los ahora apelantes sufrieron lesiones. En cuanto a laS responsabilidades pecuniarias, afirman carecer de ingresos y no serles factible abonarlas.
SEGUNDO. Para la resolución de motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:
1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
La proyección de la normativa y jurisprudencia expuesta sobre el caso de autos conduce a la desestimación de los recursos. La juzgadora de instancia, después de valorar las pruebas personales desde la inmejorable posición que le confiere su contacto directo con las fuentes de prueba, acaba por otorgar total credibilidad a las declaraciones de los dos funcionarios de la Guardia Urbana de Barcelona que, por quejas de un vecino, se personaron en el inmueble a primeras horas de la madrugada y comprobaron que en el piso en el que se hallaban los ahora apelantes la música sonaba con un alto volumen y se escuchaban ruidos de todo tipo, perturbando el descanso de los convencinos. Y que tras llamar a la puerta, les fue abierta por una de las denunciadas, que se negó a identificarse. Y que cuando marchaban escucharon cómo el sr. Cesareo aporreaba la puerta de otro piso, por lo que le llamaron la atención, respondiendo el susodicho con un puñetazo que alcanzó a uno de los funcionarios, al que siguió golpeando con el casco, así como con patadas, agresiones a las que se unieron las otras dos denunciados cuando los agentes intentaban reducir al sr. Cesareo . Estas manifestaciones han sido expuestas con claridad y coherencia, siendo conformes con lo inicialmente denunciado y viéndose corroboradas por los informes médicos y forenses, que reflejan las lesiones sufridas por los funcionarios, por lo que su valoración en la sentencia impugnada no puede ser tachada de ilógica, arbitraria o contraria a las normas de experiencia. Por tanto, hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dada la tipicidad penal de los hechos declarados probados, como ofensa y desobediencia a agente de la autoridad y lesiones descritas y sancionadas en los arts. 634 y 617.1, respectivamente, del Código Penal . Por último, el hecho de que dos de los apelantes hayan presentado parte de lesiones no constituye contraindicio relevante al efecto de desvirtuar el resultado de las pruebas de cargo, porque no son incompatibles con la conclusión que de ellas se obtiene y porque las referidas lesiones muestran características que propias de las actuaciones de neutralización y reducción de quien se resiste violentamente a la detención.
TERCERO. Se alude en los tres recursos a la incapacidad de hacer frente a las responsabilidades pecuniarias impuestas. Esta alegación, no desarrollada, puede surtir efectos en dos ámbitos. Uno de ellos es la fijación de la cuota de la multa. Al respecto la jurisprudencia (v. gr, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de y 11 de junio de 2002 ) se inclina por considerar que la cuota de 6 euros/día, por aproximarse al mínimo del mínimo, no necesita especial justificación, resultando de aplicación cuando nos hallemos ante la ausencia total de datos económicos del acusado, ee incluso en sentencias ulteirores esta consideración ha alcanzado cuotas superiores, de 10 euros ( STS de siete de junio de 2012 ). En el caso de autos no consta la situación económica de los acusados, sin que se aporte datos que sugieran que se hallen en un estado de indigencia que aconseje revisar los seis euros fijados, mucho más próxima al mínimo de dos euros que al máximo de 400 que establece el art. 50.4 del CP .
El otro ámbito en el que puede surtir efectos la alegación de penuria económica es el de las consecuencias del impago de la multa. En este aspecto, como ya indica la sentencia impugnada, la insatisfacción de la multa da lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que se dejen de abonar, qu, tratándose de faltas, podrán cumplirse en régimen de localización permanente ( art. 53 del CP ).
CUARTO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por doña Elisa , doña Eulalia y don Cesareo contra la sentencia dictada en fecha cuatro de diciembre de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Barcelona , en autos Juicio de Faltas nº 709/2012, sentencia que se confirma en su integridad.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

