Sentencia Penal Nº 445/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 445/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 28/2012 de 13 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO

Nº de sentencia: 445/2013

Núm. Cendoj: 39075370012013100499


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000445/2013

Ilmo. Sr. Presidente

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana

Don Ernesto Saguillo Tejerina

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En la Ciudad de Santander, a trece de Noviembre de dos mil trece.

Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa seguida por el Sumario 924/12 del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Torrelavega, Rollo de Sala núm. 28/12 , por un presunto delito de Tentativa de Asesinato y Amenazas contra Francisco , con DNI. nº NUM000 , nacido en Torrelavega (Cantabria) el día NUM001 -1972, hijo de Mario y Begoña , con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 de San Vicente de la Barquera (Cantabria), en libertad por esta causa, quien ha sido defendido por el letrado Sr. Rubín Gómez y representado por la Procuradora Sra. Martínez García; por un presunto delito de Lesiones contra Jose Francisco , con DNI nº NUM003 , nacido en Polanco (Cantabria) el NUM004 -1951, hijo de Ángel y Marta , con domcilio en C/ DIRECCION001 NUM005 - NUM006 , Polanco (Cantabria), en libertad por esta causa, representado por la Sra. Revuelta Ceballos, defendido por la Sra. García Castillo.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Miguel Rodríguez.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ernesto Saguillo Tejerina.

Antecedentes

PRIMERO: La presente causa se inició por Atestado nº 2700/10 de la Comisaría Local de Torrelavega, presentada con fecha 20 de septiembre de 2010, habiendo sido seguida la tramitación ante el Juzgado de Instrucción número Tres de Torrelavega. Practicadas las diligencias oportunas, por Auto de 24 de mayo de 2012 se acordó el procesamiento de Francisco y Jose Francisco . Concluido el Sumario y personadas las partes ante esta Ilma. Audiencia Provincial, tras confirmarse el Auto de conclusión, se acordó la apertura del juicio oral y, tras calificar las partes, se señaló para la celebración del juicio oral, tras el cual ha quedado la causa vista para sentencia.

SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 139.1 º, 16 y 62 del Código Penal y otro de amenazas del artículo 169.2º y considerando autor del mismo a Francisco y otro de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal cuyo autor era Jose Francisco , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicitó que se impusieran a Francisco las penas de diez años de prisión con inhabilitación absoluta por el primer delito y siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo, y a Jose Francisco , tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; Francisco debería indemnizar a Jose Francisco en 20.113 más 5.318 más 1.773 euros y en 11,65 euros al Servicio Cántabro de Salud; Jose Francisco debería indemnizar a Francisco en 376 euros y al Servicio Cántabro de Salud en 223,30 euros. Así como al pago de costas.

TERCERO: Por Jose Francisco , personado como defensa y como acusación particular, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 139.1 º, 16 y 62 del Código Penal y otro de amenazas del artículo 169.2º y considerando autor del mismo a Francisco , concurriendo circunstancia agravante de abuso de superioridad, y solicitó que se impusieran a Francisco las penas de diez años de prisión con inhabilitación absoluta por el primer delito y siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo; Francisco debería indemnizar a Jose Francisco en 38.608,88 euros y en 111,65 euros al Servicio Cántabro de Salud más lo que se determine en ejecución de sentencia por gastos médicos y pago de costas. Pidió la absolución de Jose Francisco por legítima defensa; subsidiariamente, que los hechos sean considerados como falta y subsidiariamente, como delito del artículo 147.2 del Código Penal con pena de tres meses de prisión.

CUARTO: La defensa de Francisco calificó los hechos cometidos por este como delito de lesiones con concurrencia de eximente de legítima defensa y atenuantes de los números 1, 3, 5 y 7 del Código Penal.


PRIMERO.- Sobre las 5 horas del día 15 de septiembre de 2010, en el exterior del Club 'Parada de Postas', sito en la Avenida Solvay nº 66 de Torrelavega, Francisco , mayor de edad, sin antecedentes penales y que esa noche había ingerido bebidas alcohólicas, y Jose Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, comenzaron una discusión y luego una pelea en la que ambos forcejearon hasta que Jose Francisco cogió del maletero de su vehículo, que se encontraba aparcado junto al Club y con la puerta del maletero previamente levantada, una llave inglesa de grandes dimensiones, y dio con ella varios golpes a Francisco hasta que éste le arrebató la llave y golpeó con gran fuerza en varias ocasiones y de manera seguida en la cabeza de Jose Francisco , quién cayó al suelo semiinconsciente. A continuación Francisco sacó un pañuelo e intentó taponar la sangre que manaba abundantemente de la cabeza de Jose Francisco y metió algunos dedos en su boca con la intención de evitar que pudiese ahogarse.

SEGUNDO.- Tras ello fueron llamados los servicios de urgencia médica y la Policía; cuando estaban presentes en el lugar dos agentes de la policía local de Torrelavega, Jose Francisco señaló con el dedo a Francisco como causante de su estado, ante lo que éste dijo a Jose Francisco '¿me señalas a mi? Ten cuidado con lo que haces, que te estás complicando la vida'.

TERCERO.- Como consecuencia de lo expuesto, Jose Francisco sufrió traumatismo cráneo encefálico que puso en peligro su vida con fractura de 3,5 cms. con 8 mm. de hundimiento del hueso parietal derecho, hemorragia subaracnoidea subyacente, heridas inciso-contusas en región fronto-parietal izquierda, contusión en mano derecha, traumatismo en columna vertebral cervical, fractura de apófisis espinosa C6. Dichas lesiones requirieron para su sanidad de ingreso hospitalario, tratamiento médico y rehabilitador; tardó en curar 373 días, de los cuales 7 estuvo hospitalizado y 178 impedido para sus ocupaciones habituales. Como secuelas, le restan cefaleas, dolor cervical, alteraciones del carácter, derivando en síndrome postconmocional de carácter leve; existe un hundimiento craneal en región parietal derecha de unos 3 cms. de diámetro y cicatriz apenas visible en región parietal izquierda de unos 3 cms.

Francisco sufrió traumatismo craneal, herida contusa en región frontal izquierda, contusión con erosión superficial e inflamación en región frontal derecha; erosiones en región parietal izquierda e inflamación en fronto parietal derecha, hematoma de 4 cms. en región supramamilar izquierda, dos hematomas de 1 cm. en región supramamilar derecha, erosiones en extremidad superior izquierda y región abdominal, flanco izquierdo; requirieron para su curación de asistencia facultativa y un punto de sutura en herida frontal, tardando en curar 10 días no impeditivos.

Los lesionados fueron asistidos por el Servicio Cántabro de Salud; el gasto ocasionado por Jose Francisco fue de 111,65 euros y el de Francisco 223,30 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados resultan de la prueba practicada en el acto del juicio oral. La realidad de las lesiones y secuelas sufridas por los contendientes no ofrece duda, tampoco que entre estos existió un violento enfrentamiento. También viene a ser admitido que Francisco fue la persona que causó las lesiones de Jose Francisco puesto que ese extremo resulta con evidencia de la totalidad de las pruebas practicadas, incluidas las declaraciones de Francisco .

A partir de ello, el resto de los hechos se deducen de la valoración de las distintas declaraciones y de los datos objetivos que corroboran algunas de tales manifestaciones. Así, se desprende que existió un previo desencuentro o malestar sufrido por Francisco -motivado, según él mismo explicó, porque quería irse del lugar pero tenía que esperar al amigo con el que había ido- y ello, tras una previa ingesta alcohólica importante, dio lugar a que mostrase maneras no educadas con las mujeres que atendían la barra de los establecimientos (previamente ya había existido un desencuentro en el Club 'Cisne', también de la titularidad de Jose Francisco ) y con el propio Jose Francisco , quien presumiblemente se enfadó al ver el comportamiento que estaba teniendo Francisco en los negocios que él regentaba. Lo cierto es que, en el exterior del club 'Parada de Postas', ambos se enzarzan en un forcejeo, pues así se viene a desprender de las declaraciones de los dos contendientes que, en el momento inicial de la disputa, eran las únicas personas que se encontraban en el exterior del club. La situación se agrava cuando al simple forcejeo se añade la aparición de una llave inglesa de grandes dimensiones.

Jose Francisco niega que fuese él la persona que cogió la llave; sin embargo, ello se desprende sin género de dudas del hecho de que fuese él quien portaba tal llave en el interior de su vehículo de motor, extremo evidentemente desconocido para Francisco , vehículo que se encontraba junto al lugar en que ambos contendientes se hallaban. Y también porque es la única forma de explicar las lesiones sufridas por Francisco ; estas tuvieron que ser anteriores a las de Jose Francisco -este evidentemente no estaba en situación de causárselas en el estado en que quedó tras la agresión-, tienen un origen plenamente compatible con la agresión por medio de la llave inglesa y no aparece que pudiesen ser causadas sino por Jose Francisco , pues ningún tercero intervino relevantemente, pese a la negativa de Jose Francisco y sin que este haya ofrecido alguna explicación mínimamente coherente de las lesiones sufridas por Francisco .

La siguiente secuencia se refiere a la agresión de Francisco a Jose Francisco . Aquí es creíble que, como relata Francisco , le arrebatase la llave a Jose Francisco y le golpease con ella. Tuvieron que ser varios golpes, no sólo porque lo afirmen Jose Francisco y las otras testigos, sino también porque presenta al menos dos fuertes contusiones, una en zona parietal derecha y otra en la izquierda. Sobre la forma concreta de desarrollarse, se descarta que el ataque inicial de Francisco a Jose Francisco se ejecutase por la espalda o fuese sorpresivo y ello por cuanto no sólo había existido un previo forcejeo entre ambos sino también una agresión de Jose Francisco a Francisco , sabiendo Jose Francisco que Francisco le había quitado la llave por lo que tuvo que ver cómo Jose Francisco dirigía la llave hacia él para golpearle o, en el caso, de haberse puesto de espaldas, ello no respondería sino a una intención de protegerse o de escapar pero, como se ha dicho, sin que ello se relacione con un ataque dirigido a sorprender a Jose Francisco . Los golpes posteriores dados por Francisco se ejecutan de manera continuada, sin relevante interrupción temporal, y así se tiene por acreditado a falta de otro testimonio más creíble en contrario. Y ello porque la declaración de Jose Francisco no es plenamente creíble sino que contiene varias incoherencias, comenzando por no reconocer que fue él quien sacó la llave y siguiendo por negar que él agrediese a Francisco pese a las evidentes lesiones que presentaba este. También hay que tomar con cautela lo manifestado por las dos personas que afirmaron haber visto todo o parte de la agresión, Serafina y Aurelia , porque ellas salieron cuando los contendientes golpearon la puerta pero no dieron explicación del uso de la llave por parte de Jose Francisco y sólo relataron con cierto detalle la segunda parte de la agresión -la de Francisco sobre Jose Francisco - pero Aurelia no pudo ver lo mismo que Serafina dado que ambas estuvieron de acuerdo en que esta salió primero pues aquella tuvo que volver para coger el teléfono y llamar a la policía; asimismo, con ellas estaba el amigo de Francisco , Juan Manuel , que vino a salir a la vez que ellas y quien negó haber presenciado parte alguna de la agresión; incluso Serafina había declarado en instrucción que creía que Aurelia no había llegado a ver la agresión, lo que se contradice con que esta narrase en juicio la misma. En cualquier caso, aun siguiendo lo manifestado por Serafina , narra una agresión mutua y recíproca entre Jose Francisco y Francisco , en la cual, en un momento determinado Francisco habría golpeado con la llave a Jose Francisco y este se habría desplomado y aquel habría seguido agrediéndole. Sin perjuicio de que ya se ha dicho que esta última parte no se considera suficientemente acreditada, ello tampoco modificaría la calificación efectuada por cuanto se trataría de una agresión mutuamente aceptada y el animus necandi ya sería apreciable en el primero de los golpes de Francisco a Jose Francisco dirigiendo con fuerza la llave inglesa a la cabeza de este.

Sobre el incidente posterior, y las palabras dirigidas por Francisco hacia Jose Francisco , se acreditan por la testifical conteste, coherente y plenamente creíble de los dos agentes de la policía local, ajenos por completo a los contendientes, y quienes afirmaron sin género de dudas haber escuchado las palabras amenazantes que Francisco dirigió a Jose Francisco .

SEGUNDO.- Los hechos son constitutivos en primer lugar de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal cuyo autor es Jose Francisco . Para tal calificación se tiene en cuenta, primero, que las lesiones han requerido para su sanación tratamiento médico quirúrgico y así viene siendo continuada la jurisprudencia que entiende como tal el caso en que la sanación de las lesiones requiera de la utilización de puntos de sutura y ello no debe entenderse como que su utilización sea 'imprescindible' en el sentido de que sin ellas las lesiones no habrían terminado curando sino que sea la forma correcta de sanación de las lesiones conforme a la 'lex artis', la exigencia normal atendido el estado de la ciencia para la curación de una lesión como la que presentaba Francisco y así debe interpretarse la referencia legal del artículo 147.1 del Código Penal a que la lesión 'requiera objetivamente para su sanidad' tratamiento médico y ello porque, en otro caso, no sólo se dilataría presumiblemente el tiempo de curación sino que también conllevaría riesgos -como la posibilidad de nueva apertura de la herida, la contracción de infecciones- que se evitan con el tratamiento adecuado. Por otro lado, se usa un instrumento peligroso en concreto para la vida e integridad de la otra persona puesto que se trata de un elemento contundente de grandes dimensiones que se dirige contra zonas del cuerpo que hacen que sea posible que las lesiones hubiesen sido aún más graves. Por último, no cabe negar que esa utilización, dado el arma y las partes del cuerpo hacia las que se dirigió, cabeza y tórax, pretendía o, cuando menos, aceptaba la causación de graves lesiones.

Los hechos son también constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa por parte de Francisco . Para determinar si concurre animus laedendi o necandi, se acude a los tradicionales criterios utilizados por la jurisprudencia. En primer lugar, el arma utilizada es susceptible de causar graves daños a aquella persona contra quien se utiliza; en segundo término, se dirige a un órgano vital como es la cabeza de la víctima, en tercer término, se golpea en repetidas ocasiones y con fuerza bastante como para fracturar al menos por dos veces la cavidad craneal. Cabría plantearse si esa era la intención -no tanto como dolo directo sino como dolo eventual, es decir, aceptando el posible resultado mortal que pudiese producirse- también del otro contendiente Jose Francisco puesto que el mismo igualmente usó el mismo arma y lo dirigió a varias zonas del cuerpo de Francisco , entre ellas a la cabeza; lo cierto es que, aparte de la diferencia de complexión, de edad y de fuerza entre ambos contendientes, que hace más peligrosa la utilización del mismo objeto por Francisco , lo cierto es que no se ha suscitado por las partes la posibilidad de consideración del animus necandi en la acción de Jose Francisco por lo que este tribunal tampoco debe entrar en el examen de tal cuestión.

La actuación inmediatamente posterior al ataque por parte de Francisco , intentando detener el desangramiento de la víctima y evitar el ahogamiento del mismo, se estima que no se opone a lo que se acaba de razonar sino que se explica por lo que se señalará más adelante en relación con su actuación ofuscada, emocional, irreflexiva, una vez tuvo la llave en la mano y que, cuando se apercibe del resultado de sus actos, al ver a la víctima semiinconsciente y perdiendo abundante sangre por la cabeza, con uno de sus huesos parietales hundidos, es cuando intenta evitar que se consume un resultado que no es sino la consecuencia de los actos que acababa de ejecutar, lo que explica también la llamada que en ese momento, a las 5,04 horas, efectúa al 112.

No se considera que en la acción esté presente la alevosía como elemento transformador del homicidio en asesinato. En primer lugar, porque se parte de un forcejeo recíproco, de una riña mutua, es decir, son ambos los que participan en el acometimiento violento; en segundo término, porque cuando entra en juego la llave inglesa es Jose Francisco quien la introduce por lo que difícilmente puede pensarse que se viese sorprendido o indefenso frente a un ataque imprevisto de contrario por el hecho de que, una vez que perdió la llave, fuese golpeado con ella. Que pudiese recibir alguno de los golpes cuando se hallaba dando la espalda a Francisco o ya tendido en el suelo no modifica tal conclusión puesto que ya se ha expuesto que ello podía deberse a la dinámica de la pelea o a un intento de Jose Francisco de huir para evitar ser golpeado. Ya se ha expuesto que no se tenía por probado que la agresión continuase una vez que Jose Francisco quedó tendido en el suelo, semiinconsciente; en cualquier caso, ello no modificaría el razonamiento efectuado puesto que la causación de las graves lesiones, el ataque con la llave no se produjo con carácter alevoso y no cabe afirmar ni que la intención de matar surgiese posteriormente a ese primer golpe ni que las lesiones más graves no correspondan al primer momento del ataque.

Por último, los hechos son constitutivos de un delito de amenazas del artículo 169.2º del Código Penal . Y ello por cuanto se trata de la emisión de expresiones inequívocamente amenazantes, dirigidas contra una persona que no está haciendo sino señalar al autor de un delito, palabras que parecen tener como objetivo evitar la imputación contra él y que, tras el acto que acababa de realizar y en la situación que se encontraba la víctima, son de una gravedad suficiente para ser calificadas como delictivas.

TERCERO.- Como ya se ha expuesto, es responsable en concepto de autor del primero de los delitos reseñados Jose Francisco y de los otros dos, Francisco , y ello por los hechos declarados probados por sus actos personales, directos y voluntarios ( artículo 10 , 27 y 28 del Código Penal ).

CUARTO.- En cuanto a la presencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, la defensa de Francisco ha alegado la presencia de varias.

En primer lugar y respecto de la legítima defensa, no se admite ni como completa ni como incompleta. Y ello por cuanto, en primer lugar, ya se ha expuesto, que se parte de un supuesto de riña recíprocamente aceptada en que cada uno de los contendientes acepta causar lesiones al contrario y, en segundo término y principalmente, porque, cuando Francisco ataca a Jose Francisco , la agresión de este ya había terminado; es decir, una vez que Francisco se hace con la llave, ninguna acción agresiva consta que realice Jose Francisco , el ataque había terminado puesto que ya no tenía un medio para seguir causándole lesiones, bastaba con que se deshiciese de la llave, que la pusiese fuera del alcance de Jose Francisco para que la agresión finalizara; cuando Francisco ataca a Jose Francisco se trata, por tanto, de una nueva fase de la pelea, de un nuevo ataque en el que ya no concurre el requisito de la actualidad de la agresión sufrida de contrario, actualidad e inminencia que es un requisito de la agresión injusta continuamente exigido por la jurisprudencia (por ejemplo, STS 237/1993 de 12-2 ).

Se alega la atenuante del artículo 21.5º del Código Penal y ello se viene a poner en relación tanto con la conducta inmediata de Francisco , auxiliando a Jose Francisco y reconociendo la autoría de las lesiones como por la reparación del daño. Respecto de la primera parte, no puede encajarse su conducta en el desistimiento activo del artículo 16.1 del Código Penal que, en cualquier caso, obliga a responder por los delitos ya ejecutados; en cuanto al auxilio, ya se expuso en juicio por las médicos forenses su ausencia de eficacia de cara a evitar el resultado mortal que podría haber producido su agresión; sobre el reconocimiento de la autoría, esta resultaba clara una vez llegada la Policía por las personas que habían presenciado, aunque fuese parcialmente, lo sucedido, y se contradice por la propia acción de Francisco amenazando a Jose Francisco en presencia de la policía local.

En cuanto a la referencia a la reparación del daño, no puede premiarse a quien, habiendo reconocido la causación de las lesiones y admitiendo que desarrolla un trabajo remunerado, no ha puesto ninguna cantidad a disposición de la víctima pese al tiempo transcurrido desde que sucedieron los hechos.

Tampoco se aprecia la presencia de ninguna atenuante analógica pese a la referencia formal del escrito de defensa al artículo 21.7º del Código Penal .

Sí considera esta Sala presente la atenuante de arrebato u obcecación en la conducta de Francisco . Para ello se acude a la situación que se ha tenido por probada puesta en relación con las distintas circunstancias concurrentes; por un lado, Francisco explicó que había estado estudiando una oposición, que no solía salir de fiesta, que ese día había bebido abundante alcohol, que no deseaba permanecer en el club y que así se lo había hecho saber a su amigo, habiendo salido del local a esperar que este terminase su consumición y a quien había llamado por teléfono desde el exterior para instarle a marcharse de allí poco antes de comenzar este incidente. Por otra parte, Jose Francisco fue quien introdujo la llave inglesa en la pelea y ello suponía una variación de la situación de un simple forcejeo a la posibilidad de utilizar un instrumento capaz de causar la muerte o lesiones graves y fue Jose Francisco quien comenzó con él a agredir a Francisco . Ante ello, Francisco , ofuscado por la agresión que estaba recibiendo, de una persona que no conocía de nada hasta esa noche, contrariado en un ambiente en el que no deseaba estar, a lo que se unía el efecto en sus facultades de la ingesta etílica, perturbado por todo ello en su estado anímico, reaccionó súbita e instintivamente al tener la llave inglesa en su mano, cometiendo el primero de los delitos ya reseñados. Ello explica que, una vez pasado ese momento de excitación, de poderoso acaloramiento, procediese a intentar evitar que se consumasen los efectos de su acción con una ayuda a la desesperada a la víctima.

QUINTO.- En relación con la pena que debe ser impuesta, por el delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal , se impone en el mínimo de dos años, considerando principalmente que las lesiones no fueron graves y que apenas repercutieron sustancialmente en la integridad física de su destinatario.

Por los delitos de Francisco , siendo posible la rebaja por la tentativa en uno o en dos grados, se entiende que la gravedad de la acción, de las lesiones causadas y del desarrollo de la agresión hace que la pena deba ser rebajada en un único grado. Si bien dentro del mismo se impone en el mínimo legal atendiendo a las poderosas razones que han determinado la apreciación de la circunstancia atenuante. Por el delito de amenazas, se considera adecuada la imposición de la pena en el mínimo legal.

SEXTO.- En materia de responsabilidad civil, respecto de las lesiones, se parte de los baremos vigentes en materia de tráfico adaptados a las circunstancias propias de un delito doloso. Así se considera correcta la cantidad solicitada a favor de Francisco por las lesiones que sufrió. En cuanto a las cantidades para Jose Francisco , calculando 16.800 euros por días de baja, 5.200 por secuelas, 3.600 por perjuicio estético; el factor de corrección previsto en la ley para personas en edad laboral y el incremento propio del sufrimiento doloso de las lesiones, llevan a conceder un total de 31.000 euros. El Servicio Cántabro de Salud deberá ser indemnizado en el importe de las facturas presentadas.

SÉPTIMO.- Jose Francisco deberá pagar una tercera parte de las costas causadas y Francisco las dos terceras partes restantes.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Francisco como autor: 1º) de un delito de homicidio en grado de tentativa -ya definido-, con concurrencia de atenuante del artículo 21.3º del Código Penal , a la pena de CINCO AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Jose Francisco y de comunicarse con el mismo durante OCHO AÑOS, debiendo además indemnizar a Jose Francisco en 31.000 euros, así como al Servicio Cántabro de Salud en 111,65 euros;

2º) de un delito del artículo 169.2º del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se le condena al pago de dos terceras partes de las costas devengadas, incluyendo en tal proporción las causadas a la acusación particular.

Debemos condenar y condenamos a Jose Francisco como autor de un delito del artículo 148.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Francisco en 376 euros y al Servicio Cántabro de Salud en 223,30 euros así como al pago de una tercera parte de las costas.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, cuya resolución corresponde al Tribunal Supremo y que deberá interponerse en el plazo y forma previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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