Sentencia Penal Nº 445/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 445/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 443/2013 de 31 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 445/2013

Núm. Cendoj: 38038370052013100438


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de octubre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 443/13, procedente del Procedimiento Abreviado nº 309/12 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante doña Evangelina y parte apelada don Cornelio ; sin haberse adherido ni opuesto el Ministerio Fiscal al recurso de apelación.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 309/12, con fecha 11 de febrero de 2013 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Cornelio del delito de AMENAZAS EN EL ámbito de la violencia de género del que venía acusado con declaración de oficio de las costas procesales.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Se considera probado y así se declara que el acusado, Cornelio , mayor de edad en cuanto que nacido el NUM000 -1978, con D.N.I. NUM001 y sin antecedentes penales; sobre quien se había acordado medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación respecto a Evangelina , mediante Auto de fecha 21-10-2.011, en las D.U. 417/2011 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Arona (hoy J.R. 173-2011 del Juzgado de lo Penal 6 de S.C. de Tenerife), notificados al acusado con los oportunos apercibimientos legales de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar en esa misma fecha; teniendo el acusado pleno conocimiento de tal mediada cautelar impuesta, de las consecuencias de su incumplimiento. En hora no determinada del día 22-10-2011, se dirigió a un amigo y compañero de trabajo Jaime , y le dijo a aquél: 'la hija de puta esta me arruinó, yo lucho por mi hija; si hay que matarla, la mato; que de la cárcel se sale y del cementerio no'; sin embargo no ha quedado probado que dijera estas frases con la intención de que llegaran al conocimiento de ella ni con el ánimo de atemorizar y privar de tranquilidad y sosiego a Evangelina -con quien había mantenido una relación de afectividad análoga a la de matrimonio-.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de octubre de 2013.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de doña Evangelina recurre la sentencia de fecha 11 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 309/12, en la que se absolvía a don Cornelio del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, tipificado en el artículo 171.4 del Código Penal , del que aquélla y el Ministerio Fiscal le acusaban, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano 'a quo' y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos objeto de acusación. En concreto se sostiene que se cuenta tanto con la declaración de la apelante, que ha mantenido con total claridad y coherencia su relato de los hechos desde la denuncia inicial, como la del testigo don Jaime , el cual, por el temor que le produjo, le manifestó a la recurrente cómo el acusado la amenazó de muerte indirectamente, temiendo seriamente por la vida de la misma al pensar en ese momento que aquél era perfectamente capaz de cumplir lo expresado, encontrándose fuera de sí, siendo la amenaza vertida por el acusado a una persona que sabía que también conocía a la apelante y, por tanto, que podía transmitírsela, tal y como ocurrió al telefonear el testigo a ésta, generándose en ella un evidente temor, llegando a declarar en el juicio oral a través de un biombo, afirmándose que el acusado es una persona que, a pesar de aparentar tranquilidad, se altera fácilmente, pudiéndose apreciar en el juicio oral su agresividad contenida, siendo reiterada la jurisprudencia que considera la declaración de la víctima como suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución.

Argumentos los suyos que no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Española ), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.

Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada, tanto de las declaraciones del acusado como de la propia recurrente y del testigo que depuso en el acto del juicio oral. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por la Juez 'a quo' en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración de la testigo-perjudicada con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al Sr. Evangelina , sin que la declaración del testigo que depuso en el acto del juicio, el Sr. Jaime , pueda ser considerado como elemento corroborador periférico de la declaración de la ahora apelante, exponiéndose en la sentencia los motivos por los que, pese a tenerse por acreditado que el acusado profirió al citado testigo las expresiones declaradas probadas, y cuyo inicial carácter amedrentador no se discute, se concluyó que no había quedado debidamente acreditado que el acusado Sr. Cornelio , al proferir esa expresiones a su compañero de trabajo tuviera intención de que las mismas llegasen a conocimiento de la Sra. Evangelina con la finalidad de intimidarla. En definitiva, el motivo de la absolución gira en torno a la no acreditación del elemento subjetivo del tipo o dolo cuya presencia exige el delito de amenazas, por lo que, además de la acreditación de los actos o expresiones capaces de violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole, se hace necesario acreditar que esa, y no otra era la intención del sujeto activo.

En efecto, el dolo específico de este tipo penal consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, de tal manera que encierra un plan premeditado de actuar con tal fin o ánimo intimidatorio evidente contra la víctima ( SsTS 311/07, de 20 de abril ; y 396/08, de 1 de julio ). En definitiva viene constituido por el propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS 593/03, de 16 de abril ). No obstante, tampoco puede pasarse por alto un elemento que también configura el delito de amenazas, y es que, como se señala en la sentencia de instancia, se trata de un tipo penal eminentemente circunstancial, por lo que deben valorarse la ocasión en la que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza ( STS 311/07, de 20 de abril ).

En la sentencia de instancia no se alcanza la convicción necesaria para tener por acreditado que el acusado, al proferir la expresiones declaradas probadas, actuara con intención de amedrentar a la Sra. Evangelina , poniéndose de manifiesto por la Juez 'a quo' la duda más que razonable de que quisiera que el contenido de la conversación que mantuvo con el testigo Sr. Jaime llegase a conocimiento de aquélla. Y esa conclusión absolutoria, por ausencia de la acreditación del dolo, se alcanza a través de la valoración de la prueba testifical practicada en el plenario, y de las concretas circunstancias de todo tipo que rodearon la actuación del acusado (también valoradas en dicha sentencia para relativizar la conducta del acusado), sin que pueda en esta alzada pretenderse la revisión de la valoración de esa prueba eminentemente personal cuando las razones expuestas para ello en la sentencia de instancia no pueden considerarse arbitrarias, ilógicas o absurdas, máxime cuando, aún pudiéndose admitir otras posibles interpretaciones de lo declarado en el plenario -como la sostenida por la parte ahora apelante-, lo cierto es que la articulada por la Juez 'a quo', además de no resultar errónea, arbitraria, ilógica o absurda, está en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Por ello, como bien señala la sentencia ahora recurrida, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.

De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez 'a quo' por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.

Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña Evangelina contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 309/12, por la que se absolvió a don Cornelio del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, del que venía siendo acusado, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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