Sentencia Penal Nº 445/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 445/2013, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 1058/2013 de 30 de Diciembre de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES

Nº de sentencia: 445/2013

Núm. Cendoj: 47186370022013100440

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00445/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N

Telf: 983 413475

Fax: 983 253828

Modelo:SE0200

N.I.G.:47186 43 2 2011 0638009

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001058 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000336 /2012

RECURRENTE: Leovigildo

Procurador/a: MARIA MONSERRAT PEREZ RODRIGUEZ

Letrado/a: YOLANDA DIEZ LAVIN

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 445/13

Ilmos. Sres:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

Dª LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ

En VALLADOLID, a treinta de Diciembre de dos mil trece.

La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal número Tres de Valladolid, por el delito de quebrantamiento de condena, seguido contra DOÑ Leovigildo , siendo partes, como apelante Don Leovigildo , defendido por la Letrada Sra. Díaz Lavín y representado por el Procurador Sr. Pérez Rodríguez y, como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido Ponente el Magistrado Dª. LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid, con fecha 24 de Julio de 2013 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'Probado y así se declara que Leovigildo , mayor de edad y condenado por delito de hurto por Sentencia de 9 de enero de 2010, firme el mismo día, a la pena de 4 meses de prisión, siendo notificada su suspensión el 8 de enero de 2010, sobre las 14 horas del día 23 de septiembre de 2011 entró en el Bar Infanzón de la Calle Nochevieja de Valladolid. Allí efectuó varias consumiciones y aprovechando un momento de descuido de su propietaria Ascension , sobre las 19 horas, le arrebató un bolso que contenía 600 euros y salió del establecimiento. Acto seguido Ascension avisó a su novio Jesús Carlos , el cual recuperó el bolso con el dinero, faltando 80 euros.'

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

'Que debo condenar y condenoa Leovigildo como autor de un delito continuado de hurto, ya definido a la pena de CATORCE MESES de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y pago de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, Leovigildo deberá indemnizar a Ascension en ochenta euros (80 euros) más el interés legal desde la fecha de esta resolución y hasta el pago.'

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Don Leovigildo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

CUARTO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la representación de Don Leovigildo recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid, en la que fue condenado como autora de un delito continuado de hurto, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de catorce meses de prisión, indicando en su escrito que formula recurso de apelación por error en la apreciación de las pruebas, ya que no concurre el elemento subjetivo del injusto y además hay un error sobre la licitud de la conducta, considera además que la pena no es ajustada a la naturaleza del hecho y estima que debe apreciarse la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

Ha de recordarse que el Art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

Es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Como se indica en la resolución impugnada y se aprecia en la grabación de la vista, el acusado reconoció en el juicio oral, como ya hizo en fase de instrucción, los hechos a los que se refería la acusación, precisando en el plenario a preguntas de su defensa que de lo que había en el bolso 'usó algo', aunque no mucha cantidad. Los hechos por los que fue acusado y que asumió como ciertos en el juicio fue el haberse apoderado el 23 de Septiembre de 2011, sobre las 14 horas, en el Bar Infanzón de la calle Nochevieja de Valladolid, de un bolso que Doña Ascension , propietaria del establecimiento, había dejado detrás de la barra y que contenía 600 euros, marchándose seguidamente, siendo localizado por el novio de la Sra. Ascension cuando ya había hecho uso de 80 euros, recuperándose el bolso y el resto del dinero.

La referencia que se hace en el recurso a la no concurrencia del elemento subjetivo del injusto carece de justificación alguna, ya que el Sr. Leovigildo en ningún momento ha señalado que su intención al apoderarse del bolso fuera otra que la de incorporar a su patrimonio el metálico que éste contenía, que es precisamente el elemento subjetivo que debe concurrir en el delito de hurto por el que ha sido condenado, por lo que ha de estimarse que esta alegación carece de sustento alguno y por ello debe ser desestimada. Igual pronunciamiento ha de hacerse en relación con la invocación en el escrito de recurso del error sobre la ilicitud de la conducta, ya que el acusado no ha hecho referencia en ningún momento a que considerase que el bolso fuera suyo o que pudiera apoderarse de él ni de su contenido, por lo que se trata, igualmente, de una alegación retórica sin relación alguna con las pruebas que se han practicado en la presente causa.

SEGUNDO.- Atendiendo a la conducta que el Sr. Leovigildo ha asumido haber ejecutado, la misma ha de ser calificada como constitutiva de un delito de hurto del artículo 234 del Texto Sustantivo (no continuado, como por error de transcripción se indica en la parte dispositiva de la sentencia, ya que la figura de la continuidad delictiva ni tiene relación alguna con los hechos por los que se formuló acusación y se ha condenado, ni fue solicitada por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas).

No se ha cuestionado la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, cuya apreciación, atendiendo a la hoja histórico penal obrante en autos que ha sido parcialmente reproducida en los hechos probados de la resolución recurrida, es correcta.

Se hace referencia en el escrito de recurso la existencia de dilaciones indebidas, pero lo cierto es que, como se indica por el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso, no se hace referencia alguna por la recurrente a los periodos de tiempo en los que a su juicio la causa ha estado paralizada sin justificación alguna, sin que puedan valorarse en consecuencia la existencia de periodos de inactividad injustificada que puedan sustentar la alegación que hace la recurrente. Lo cierto es que el tiempo que transcurre entre la comisión del hecho y la fecha de su enjuiciamiento se ha prolongado porque el Sr. Leovigildo no se encontraba en el domicilio fijado inicialmente sino que estaba ingresado en prisión, y además cambió de centro penitenciario y pasó durante la instrucción a situación de libertad para volver nuevamente a ingresar en prisión, lo que demoró las notificaciones preceptivas, pero no ha habido ningún periodo de tiempo en el que la causa haya estado paralizada sin causa, por lo que no puede estimarse que haya habido dilaciones indebidas. En consecuencia, la pena que se fija en la sentencia impugnada se ajusta a la apreciación de una circunstancia agravante sin la concurrencia de atenuante alguna, por lo que no puede estimarse que haya un desajuste entre la calificación del hecho y la pena impuesta. Desestimadas por tanto las alegaciones de la recurrente ha de confirmarse la sentencia de instancia, corrigiendo únicamente la referencia que, por un error de transcripción evidente, se hace en la parte dispositiva a la continuidad delictiva.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim , las costas de esta alzada deben ser impuestas al recurrente.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑ Leovigildo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid el día 24 de Julio de 2013 en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar la indicada resolución, excepto en la referencia que en su parte dispositiva se hace por error al término 'continuado' que ha de eliminarse de la misma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.