Sentencia Penal Nº 445/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 445/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 219/2014 de 24 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 445/2014

Núm. Cendoj: 25120370012014100442


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 219/2014

Procedimiento abreviado nº 65/2013

Juzgado Penal 2 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 445/14

Ilmos. Sres.

Magistrados

MERCE JUAN AGUSTIN

VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 01/10/2014, dictada en Procedimiento abreviado número 65/13, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.

Es apelante Fidel , representado por el Procurador JORDI DAURA RAMON y dirigido por la Letrada BERTA FRANCO LANUZA. Son apelados el MINISTERIO FISCAL,así como Gustavo , representado por la Procuradora ROSA SIMO ARBOS y dirigido por el Letrado JESUS MOGILNICKI RODRIGUEZ. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 01/10/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'F A L L O Que debo condenar y condeno a Fidel por un delito de estafa ya definido a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de costas

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Gustavo en la cantidad de 6.350 euros, que es el total importe que abono este al acusado. '

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia por la que se condena al recurrente como autor de un delito de estafa, después de considerar probado la juez 'a quo que el mismo, mecánico del concesionario Audi de Lleida a la fecha de los hechos, había procedido a afirmar al denunciante, Gustavo , que había realizado varios cambios de piezas en su vehículo sin ser ello cierto, obteniendo por tales ficticios trabajos varias entregas de dinero hasta un total de 6.340 euros que le fueron entregados por el Sr. Gustavo , todo ello después de que el vehículo fuera depositado en una torre propiedad del acusado tras la avería sufrida por el mismo el día 6 de marzo de 2010 con motivo de un error en el repostaje del combustible.

Como motivo del recurso se alega violación del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, sosteniendo la parte apelante que la declaración del denunciante no reviste entidad suficiente para enervar aquella presunción, no reuniendo la misma los presupuestos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, quejándose, en suma, de la credibilidad otorgada al denunciante en la instancia y viniendo a afirmar que su postura está presidida por un afán de venganza contra el acusado, a quien ha calumniado divulgando por el pueblo en que reside que fue despedido del concesionario audi por extraer piezas de los coches de renting y venderlas después, añadiendo que las testificales de los mecánicos que acudieron al juicio a afirmar que en el vehículo del denunciante no se había producido reparación alguna no hacen mas que corroborar la postura mantenida no por el denunciante, sino por el acusado, quien siempre ha negado la realización de tales reparaciones manteniendo que únicamente solucionó el problema del combustible, afirmando finalmente que no sirve a efectos de prueba de los pagos la aportación por parte del denunciante de una fotocopia de una libreta bancaria de la que no consta su titular, careciendo también de relevancia el hecho de si el acusado estaba o no presente cuando el vehículo fue depositado por la grúa en la torre de su propiedad puesto que nunca se ha negado tal depósito. En base a todo ello se interesa la absolución en esta alzada, por no concurrir los presupuestos del delito de estafa.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida, considerando correctamente valorado el material probatorio obtenido en la instancia, sin violación alguna de la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- La STS de 23.12.03 , recogiendo la doctrina sentada en su anterior sentencia 213/02, de 14 de febrero y en la STC 17/2002, de 28 de enero , establece que la presunción de inocencia ' da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito'. Además, ambos tribunales entienden que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

Por otro lado, conviene recordar que en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

Y como señala la STS de 26.11.13 , no corresponde a la Sala formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba.

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

TERCERO.- La aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al presente supuesto hace decaer las pretensiones del apelante, compartiendo la Sala la conclusión condenatoria a la que se llega en la instancia tras el examen del resultado probatorio, el cual resulta valorado de forma racional y razonada en la sentencia.

La juzgadora ha otorgado total credibilidad a la versión del denunciante, calificando sus declaraciones de persistentes y sin contradicciones esenciales que las desvirtúen, sin constatar la existencia de atisbo alguno de ánimo de resentimiento o venganza frente al acusado, todo lo cual se constata por la Sala, pues el Sr. Gustavo siempre ha sostenido básicamente lo mismo, que tras equivocarse al cargar el combustible de su vehículo, acabó depositándolo en el almacén propiedad del acusado, quien le comentó que tenía que cambiar dos inyectores, por los que le abonó 1100 euros. Al poco tiempo le comentó que tenía que cambiar dos inyectores más, cobrándole otros 1100 euros, y algunos días más tarde el cambio propuesto fue del Arbol de levas, cobrándole por ello 1000 euros, para finalmente decirle que había que cambiar el motor, lo que costó al denunciante 3000 euros. Dado que el acusado prestaba sus servicios en el concesionario de la firma Audi, el denunciante sostuvo que acudió al mismo y que allí le confirmaron que el acusado no había comprado pieza alguna que se correspondiera con las reparaciones presuntamente efectuadas, comunicándole que había sido despedido. Alertado, y con la finalidad de comprobar si efectivamente se habían efectuado aquellas reparaciones en su vehículo, el denunciante acudió posteriormente a dos talleres distintos en los cuales le confirmaron que el automóvil no presentaba ninguna reparación reciente, todo lo cual vino a resultar corroborado por la testifical de quienes llevaron a cabo tales comprobaciones, el Sr. Sebastián y el Sr. Tomás .

Este resultado choca frontalmente con la negación de los hechos por parte del acusado, sosteniendo el mismo que únicamente procedió a solucionar el tema del combustible, sin recibir dinero alguno del denunciante, versión que, aún legítima desde un lógico afán exculpatorio, no logró convencer a la magistrada de instancia, como tampoco logra convencer a esta Sala, teniendo en cuenta que durante la instrucción el acusado mantuvo que solucionó el tema del combustible y cambió el aceite , cuando esto último no se constató así por el testigo Sr. Sebastián , quien especificó en el plenario que no se había cambiado pieza alguna y no se había hecho ni siquiera el mantenimiento del vehículo, pues no se habían cambiado ni aceite ni filtros desde su origen, manifestándose en la misma línea el testigo Sr. Tomás . La credibilidad otorgada al denunciante tampoco puede cuestionarse en esta alzada, tal y como se sostiene en el recurso, por la existencia de un posible ánimo de venganza en el mismo, pues ningún elemento objetivo se ha aportado en su justificación, recogiendo la propia sentencia la inexistencia de malas relaciones entre denunciante y denunciado con anterioridad a los hechos, siendo familia lejana, habiéndolo incluso así reconocido el propio acusado en el acto del juicio, Tal dato, más bien al contrario, lo que podía explicar era la confianza del denunciante para dejar en manos del acusado los criterios de reparación del vehículo y para acceder a realizar los pagos sin entrega de las correspondientes facturas, habiendo aportado a la causa la copia de una libreta bancaria en la que se constatan extracciones de dinero en efectivo que vienen a coincidir con aquellos pagos, prueba que, aún cuando en sí misma no sea suficiente a efectos probatorios del destino del dinero, puesta en relación con el resto del resultado probatorio sirve indiscutiblemente para reforzar la credibilidad de la versión del Sr. Gustavo , habiendo de recordar, acerca de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, que es función del Juez de instancia como esencia misma de la acción de juzgar, valorarlas y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, 169/1990 , 211/1991, 229/1991, 283/1993 ), que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba.

A la vista de todo ello cabe concluir que nos hallamos ante un material de cargo lícitamente obtenido y valorado de forma que no puede tacharse de caprichosa ni arbitraria, sino racional y lógica, contando el mismo con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, por lo que procede la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, al hallarse la misma acertadamente fundamentada y ajustada a Derecho,

CUARTO.- La desestimación de la apelación conduce a la imposición de costas al recurrente, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim .

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fidel contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 65/13 que CONFIRMAMOS en su integridad, con imposición de las costas derivadas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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