Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 445/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 809/2014 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALVARO LOPEZ, MARIA CRUZ
Nº de sentencia: 445/2014
Núm. Cendoj: 28079370162014100434
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934586,914933800
Fax: 914934587
REC MCSM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0015213
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 809/2014 RAA
Origen: Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 69/2012
Apelante: D./Dña. Justo y D./Dña. Raimundo
Procurador D./Dña. LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES y Procurador D./Dña. GUSTAVO GOMEZ MOLERO
Letrado D./Dña. FRANCISCO TOMAS MARQUEZ CONEJO
Apelado: D./Dña. Jose Daniel , D./Dña. Marcelina y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ANTONIO PIÑA RAMIREZ y Procurador D./Dña. JACOBO DE GANDARILLAS MARTOS
Letrado D./Dña. ANGEL FERNANDEZ PICAZA
S E N T E N C I A Nº 445/14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Ilmos. Sres.:
Presidente:. Miguel Hidalgo Abia
Magistrados:
D. Francisco David Cubero Flores
Dña. Mª Cruz Alvaro López
En Madrid a diez de junio de dos mil catorce
Vistos por esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación, los presentes Autos J.O. nº 69/12 de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 11de los de Madrid seguidos por supuesto DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA siendo apelantes los acusados Raimundo Y Justo y parte el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares que respectivamente ejercen Marcelina Y Jose Daniel . Ha sido Magistrada Ponente Dña. Mª Cruz Alvaro López que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 19 de diciembre de 2013 con los siguientes hechos probados: Raimundo , en representación de la sociedad Luvia S.L., en la que participaba al 50% con Marcelina , firmó en fecha 7-9-06 con Caixa Renting, contrato de arrendamiento financiero del vehículo MMW, matrícula ....-YYW con una duración de seis meses.
En fecha 3-7-08, en Madrid, el citado acusado, sin el consentimiento de su socia ni de la entidad Caixa Renting, entregó el vehículo al también acusado Justo , mediante pago de la cantidad de 33.500 euros, incorporando el acusado Raimundo tal cantidad a su patrimonio.
Antes de que se formalizara dicha entrega, bajo la fórmula de 'cesión de uso' el acusado Justo , con ánimo de beneficio ilícito, y fingiendo tener capacidad de disposición sobre el referido vehículo, en fecha 5-6-08, en Madrid, firmó contrato de compra-venta del citado vehículo con Jose Daniel , mediante el pago de 35.000 euros, y recibiendo el vehículo el comprador, sin poderse realizar la transferencia, por estar el vehículo a nombre de Caixa Renting,
El acusado Justo ha devuelto a Jose Daniel la cantidad de 2.000 euros.
El vehículo continua en poder de Jose Daniel , y las cuotas del contrato renting las siguió abonando la sociedad Luvia S.L.
y parte dispositiva: Que debo condenar y condeno :
A Raimundo como autor de un delito de apropiación indebida, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
A Justo como autor de un delito de estafa, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Igualmente y en concepto de responsabilidad civil, el condenado Raimundo deberá indemnizar a la mercantil Liuva S.L. en la cantidad de 33.500 euros y el condenado Justo a Jose Daniel en la cantidad de 33.000 euros, En ambos casos con sus intereses legales.
SEGUNDO .- Notificada la misma interpusieron recurso de apelación los condenado Raimundo Y Justo y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - Una vez recibidos los Autos en esta Sección 16ª, formado el Rollo de Apelación nº 809/2014 se pasó la causa al Magistrado Ponente para deliberación y fallo, quedando los Autos vistos para Sentencia.
Se modifican los de la resolución recurrida que quedan redactados de la siguiente forma:
El acusado Raimundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando en nombre y representación de la sociedad LUVIA , S.L, en la que participaba al 50% con Marcelina , firmó en fecha 7 de septiembre de 2006 con CAIXA RENTING un contrato de arrendamiento financiero del vehículo BMW matrícula ....-YYW con una duración de treinta y seis meses (folio 361 y siguientes).
En fecha 3 de julio de 2008 el acusado Raimundo , sin conocimiento de su socia ni de la entidad Caixa Renting, procedió a celebrar con el también acusado Justo , mayor de edad y sin antecedentes penales, un contrato de cesión de uso del referido vehículo por un precio de 33500 euros para cuyo pago entregó Justo a Raimundo el pagaré del Banco de Santander Central Hispano NUM000 con vencimiento del 3 de agosto de 2008, así como un cheque por importe de 2500 euros correspondiente a la cuota de renting del mes de julio de 2008.
En virtud del referido contrato el cesionario ( Justo ) se comprometía a conservar el vehículo, a darle el uso que es propio y a no ceder su uso a ninguna persona física o jurídica durante la vigencia del referido contrato, así como a ingresar el importe de las cuotas pendientes correspondientes al contrato de renting que rige el uso del vehículo por importe mensual de 2500 euros en una cuenta bancaria designada a tal fin por el cedente. Se estipulaba que éste último seguiría manteniendo la relación y comunicación con la entidad bancaria con la que se encontraba contratado el renting del vehículo objeto de cesión, y el cesionario se obligaba a poner en conocimiento del cedente cuantas cuestiones pudieran producirse en relación con el vehículo y su uso. Las partes pactaron que llegada la finalización del plazo del contrato de renting, el cesionario tendría derecho, a su elección, a adquirir el vehículo objeto del contrato, obligándose el cedente a ejercitar en tal caso los derechos correspondientes y a transferir el vehículo al cesionario sin coste para éste salvo el pago de los impuestos y tasas que procedieran. En el referido contrato de cesión de uso, el cesionario reconocía conocer los términos del contrato de renting y se comprometía a respetar cada una de las condiciones establecidas en el mismo, asumiendo las consecuencias económicas del uso del vehículo en los términos del contrato.
Como el acusado Raimundo ya había entregado el vehículo al acusado Justo con la finalidad de que lo probara con anterioridad a la firma del contrato de cesión de uso, éste último, fingiéndose propietario del mismo, procedió el día 5 de junio de 2008 a celebrar un contrato de compraventa con Jose Daniel que en ese mismo momento entregó al acusado Justo la cantidad de treinta y cinco mil euros (35000). Aunque la documentación para efectuar el cambio de titularidad se llevó a una gestoría, la transferencia no pudo llevarse a cabo por encontrarse el vehículo a nombre de Caixa renting. Ante los requerimientos del comprador, Justo le entregó el día trece de octubre de 2008 un pagaré por importe de 35000 euros que resultó impagado por carecer de fondos la cuenta bancaria del acusado Justo . Ante la insistencia del comprador por la situación generada, Justo le devolvió finalmente una cantidad de 2000 euros en efectivo.
El pagaré del Banco de Santander que también el acusado Justo había entregado al acusado Raimundo al tiempo de celebrar con él el mencionado contrato de cesión, no consta que fuera presentado al cobro ni cobrado por Raimundo , sin que al momento de su vencimiento dispusiera de fondos la cuenta bancaria de Justo . (folio 718). Tampoco consta cobrado el cheque por importe de 2500 euros que también le entregó para el abono de la cuota de renting del mes de julio.
Las cuotas del renting del vehículo continuaron abonándose, como venía haciéndose con anterioridad a los hechos, por la sociedad Luvia S.L.
Fundamentos
PRIMERO.- Comenzaremos por analizar en primer lugar el recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado Raimundo ,en cuyo primer motivo invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva en el fallo de la Sentencia que se impugna.
Señala la defensa recurrente, que aunque la acusación particular que ejerce D. Jose Daniel le atribuía un presunto delito de estafa, el juzgador no ha efectuado pronunciamiento alguno respecto de dicha imputación.
Pese a que efectivamente se planteaba dicha acusación respecto de la que no se efectúa análisis en la Sentencia, resulta evidente a la vista de la argumentación contenida en la misma respecto a la participación del recurrente en un delito de apropiación indebida, que ello suponía la implícita desestimación de su condena por delito de estafa.
SEGUNDO.- A través del siguiente motivo de recurso, se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al acusado, el error del juzgador en la valoración de la prueba practicada en el plenario, y la indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal que tipifica el delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado.
La defensa recurrente considera que no han resultado acreditados algunos de los hechos que el Juzgador declara probados, y en concreto, que el acusado Raimundo hubiera incorporado a su patrimonio el importe del pagaré que el acusado Justo le entregó a cambio de la cesión de uso del vehículo BMW que fue objeto del contrato celebrado entre ambos.
En este sentido invoca el recurrente el documento que a instancia de su defensa remitió el Banco de Santander al juzgado instructor, certificando que el referido pagaré no se abonó a Raimundo ni a ninguna otra persona y que la cuenta carecía de saldo durante el año 2008.
El recurrente reitera que tal documento desvirtúa cualquier incorporación de fondos a su patrimonio, y que aunque el contrato de cesión de uso pueda ser más o menos ortodoxo, porque se lleva a cabo sin comunicación a la empresa de Renting titular del vehículo, en modo alguno puede convertirse en sustento de una apropiación indebida cuando refleja todo lo relativo a la situación del vehículo e impone al cesionario, que reconoce conocer el contrato de renting, todas las obligaciones derivadas del mismo sin que en momento alguno se produzca apropiación del vehículo o distracción de fondos, puesto que ni vendió el primero ni se apropió ni distrajo ningún fondo derivado de la cesión realizada. Por el contrario añade que se ha acreditado documentalmente que continúo abonando, como lo había hecho hasta ese momento a través de su sociedad Luvia S.L, las cuotas del renting correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2008.
TERCERO.- El motivo debe ser estimado, pues una vez corregidos los errores que se contenían en los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, relativos a la duración del contrato de renting, que de haber tenido la de seis meses que indica el juzgador no se encontraría vigente a la fecha de los hechos, y el relativo al cobro por parte del acusado Raimundo del importe del pagaré que le entregó el acusado Justo , pues consta documentalmente que no fue cobrado por el primero, no podemos sino compartir los argumentos expuestos por la defensa recurrente respecto a la ausencia de prueba que sustente el delito de apropiación indebida por el que Raimundo viene condenado.
Aun cuando el contrato de cesión de uso que celebró pudiera no ser completamente respetuoso con el contrato de renting que el propio acusado había celebrado con Caixa Renting, en la medida en que no consta que hiciera a esta partícipe de tal decisión, e incluso que tampoco lo fuera con su socia en la mercantil en cuyo nombre había celebrado el arrendamiento financiero, tales circunstancias solo servirían para sustentar un posible incumplimiento contractual pero no un delito de apropiación indebida.
Y ello porque al momento de efectuar ese contrato de cesión cuya celebración no cuestionan los contratantes, todas los pormenores del contrato de renting son puestos en conocimiento del cesionario al que en ningún momento se oculta la titularidad del vehículo ni las propias condiciones del renting que éste último declara conocer. El contrato se encontraba vigente, se continuaban abonando las cuotas correspondiente y el acusado Raimundo no había sido requerido en momento alguno para que devolviera o entregara a Caixa Renting un vehículo cuya posesión pacífica ostentaba.
En este contexto no se puede hablar de apropiación indebida del vehículo, pero tampoco de apropiación o distracción de fondos que pudieran haberse derivado de esa operación. El acusado ha venido manteniendo que el pagaré lo entregó en su sociedad, extremo que dijo desconocer su socia, pero lo cierto es que el Banco de Santander ha certificado que ese pagaré no fue abonado a Raimundo ni a ninguna otra persona, por lo que tampoco ha habido ningún tipo de distracción ni apoderamiento de fondos.
Si tenemos en cuenta las circunstancias anteriormente expuestas, no podemos sino estimar el recurso y revocar el pronunciamiento de condena recaído sobre el recurrente cuya absolución debe decretarse con todos los con todos los pronunciamientos favorables, sin que proceda entrar a analizar el motivo que alternativamente se plantea en relación con la incidencia que las dilaciones apreciadas por el juzgador deban de haber tenido, pues estimado el motivo principal del recurso, carece ya de relevancia la cuestión alternativamente planteada.
CUARTO. - En el siguiente recurso, presentado en nombre y representación del acusado Justo , condenado por delito de estafa en la sentencia impugnada, se invoca la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del principio de presunción de inocencia que constitucionalmente ampara al acusado.
El único argumento que prácticamente se esgrime en apoyo de tales motivos que, partiendo de la premisa de que la persona que supuestamente adquirió de él el vehículo BMW, seguía, según se declara probado en la Sentencia, disponiendo del mismo a la fecha del juicio oral, de mantenerse la condena del recurrente por un delito de estafa y de mantener su responsabilidad civil de indemnizarle por el importe de 35000 euros, se produciría un enriquecimiento injusto al concurrir ambas circunstancias, porque la estafa es incompatible con el mantenimiento de la propiedad del vehículo.
El motivo debe ser desestimado, no solo porque el denunciante no mantiene la titularidad del vehículo que ni ha estado ni está a su nombre, puesto que el contrato de renting constaba celebrado entre el acusado Raimundo en nombre y representación de la sociedad Luvia y Caixa Renting, sino porque tales hechos en modo alguno desvirtúan el engaño empleado por el recurrente para trasmitir un vehículo sobre el que no tenía más derecho que su uso en virtud del contrato de cesión que celebró con Raimundo , constando expresamente en el mismo que no podía disponer del vehículo a favor de persona física o jurídica alguna. El recurrente, no solo ocultó tal circunstancia a D. Jose Daniel que de buena fe y en la creencia de que el recurrente era el legítimo propietario del vehículo le entregó el precio fijado por éste para la compraventa, sino que también ocultó tal circunstancia a quien se lo había cedido con unas limitaciones expresas de no poder trasmitirlo.
Dicha actuación cumple todos los elementos del delito de estafa por el que ha sido condenado el recurrente cuya pretensión absolutoria debe ser desestimada.
QUINTO .-Aunque en el último de los motivos del recurso se invoca de forma alternativa la indebida apreciación, como muy cualificada, de la circunstancia de dilaciones indebidas apreciada por el Juzgador, tampoco esta pretensión puede tener acogida, puesto que limitándose el recurrente a invocar el tiempo total transcurrido desde la incoación del procedimiento hasta su enjuiciamiento, no se concretan paralizaciones que pudieran justificar una mayor atenuación frente a lo ya valorado y tenido en cuenta por el juzgador de instancia al apreciar una atenuante simple.
Vistos los razonamientos jurídicos expuestos,
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Raimundo contra la Sentencia del Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 11 de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2013 cuyo FALLO literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, proceder REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de dejar sin efecto la condena de dicho recurrente por delito de apropiación indebida, acordando en su lugar ABSOLVERLE con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de la mitad de las costas de instancia y la totalidad de las correspondientes a esta alzada.
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación presentado por la representación procesal de Justo , procede confirmar el pronunciamiento condenatorio por delito de estafa que respecto del mismo se contiene en la Sentencia impugnada. Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese y devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia con Certificación de esta Resolución.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la ILMA SRA MAGISTRADA que la dictó. Doy fe.

