Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 445/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 886/2014 de 10 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA SANCHEZ, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 445/2014
Núm. Cendoj: 38038370022014100436
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE
MAGISTRADOS:
D. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
Dª MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de octubre de 2014.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación nº 886/2014,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado Nº
123/2011, habiendo sido partes, como apelante, D. Epifanio , ejercitando la acción pública el Ministerio
Fiscal en defensa del interés general, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA
SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado Nº 123/2011 se dictó Sentencia con fecha de 7 de mayo de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Epifanio como autor penal y civilmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 384.2 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales.'
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Epifanio , anterior y ejecutoriamente condenado entre otras Sentencias por delito contra la seguridad vial con fecha 27 de Marzo y 21 de Octubre de 2009 , el día 8 de Febrero de 2010 sobre las 11 horas circulaba en un ciclomotor matrícula G-....-GWR por la Avenida Principal de Añaza, término municipal y partido judicial de S/C de Tenerife, sufriendo un accidente del que no fue responsable, personandose agentes de la Policía Local que comprobaron que carecía de permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D.
Epifanio , que admitido a trámite, y previo traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la desestimación del recurso, se elevaron a este Tribunal, formándose Rollo 886/14 y señalándose para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la citada sentencia, recurre la representación del condenado en la instancia, realizando alegaciones relativas a la existencia de error en la valoración de la prueba, incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la preterintencionalidad delictiva y vulneración del principio de presunción de inocencia, interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Debe recordarse que la facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECRIM . es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, y que únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 ).
En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio . La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento literosuficiente o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. Ninguna de tales circunstancias concurre en la resolución apelada.
TERCERO.- En efecto, la Juzgadora de la instancia, contó con prueba más que suficiente para la condena el acusado como autor del delito previsto y penado en el art. 384.2 del C.P ., constando acreditado conforme a la testifical del Agente interviniente que relató en el plenario cómo el acusado reconoció en el momento de ser interceptado que carecía de permiso o licencia de conducción, y la documental obrante en autos, unida a la declaración del acusado, no sólo el hecho de la conducción del ciclomotor sino la carencia de la correspondiente licencia habilitante para su conducción, sin que el acusado haya acreditado haberla obtenido en algún momento anterior, por lo que no resulta en absoluto plausible la alegación de error de prohibición invencible que sostiene su Defensa, cuestión, por otra parte, analizada y rechazada, por la Sentencia de la instancia, valorando la declaración del acusado en el plenario con la inmediación que posibilita dicho acto. Por otra parte, resulta obvio que el acusado no podía ser desconocedor de que en el momento de los hechos, es decir, el 8 de febrero de 2010, se encontraba ejecutoriamente condenado por la comisión del mismo delito contra la seguridad vial por dos Sentencias de 27 de marzo y 21 de octubre de 2009 .
Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos.
CUARTO.- Con arreglo a los artículos 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada la desestimación del recurso procede la condena del apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos desesestimar y desesestimamos el recurso de apelación intepuesto por la representación procesal de D. Epifanio contra la Sentencia de 7 de mayo de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife recaída en Procedimiento Abreviado Nº 123/2011, la que confirmamos, y con condena al apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.
