Sentencia Penal Nº 445/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 445/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 605/2015 de 19 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 445/2015

Núm. Cendoj: 02003370022015100513

Núm. Ecli: ES:APAB:2015:1116

Núm. Roj: SAP AB 1116/2015

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00445/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588
ACA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 02003 43 2 2013 0020862
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000605 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000034 /2014
RECURRENTE: Julio
Procurador/a: MARIA CARIDAD DIEZ VALERO
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 445/15
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a diecinueve de Noviembre de dos mil quince.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos PA nº 34/14 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre LESIONES, siendo apelante en esta instancia Julio ,
representado por el/a Procurador/a D/ª. CARIDAD DÍEZ VALERO, y defendido por el/a Letrado/a D/ª GLORIA
CAMPILLO GARRIDO ; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARÍA
OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 19 de Mayo de 2015 , cuyos Hechos Probados dicen: 'ÚNICO .- En la localidad de Albacete, sobre las 22:45 horas del día 30 de mayo de 2013, el acusado Julio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la puerta del bar la Esquina, sito en la zona del Campus Universitario de Albacete, donde también estaban Irene y Sonia , y tras un previo incidente por motivo de haber tirado el acusado una copa a Irene , el acusado empujó a Irene , interviniendo en ese momento Sonia , para que dejase a su amiga, momento en el cual recibió también un empujón del acusado, sacando Sonia un spray defensa personal autorizado que llevaba en el bolso, con el cual roció en la cara al acusado. Acto seguido, Sonia e Irene salieron corriendo, y tras ellas salió el acusado, quién lanzó una patada a Sonia , que le hizo caer al suelo de frente, golpeándose la cara, quedando inconsciente en el suelo, momento en el que intervinieron varias personas que se hallaban en el lugar, una de las cuales golpeó en la cabeza a Julio para evitar que continuase agrediendo a Sonia , que se encontraba inconsciente.

Como consecuencia de estos hechos Irene no sufrió lesiones.

Sonia resultó con lesiones consistentes en fractura nasal no desplazada, hematoma en parpado superior izquierdo con ptosis mecánica moderada, edema de Berlín y contusión retina en ojo izquierdo, excoriación superficial en codo derecho y cervicalgía, lesiones de las que curó en 21 días, en los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y para cuya sanidad precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en exploración física y radiológica, lavados nasales con suero fisiológico, analgésicos, antiinflamatorios tópicos orales y colirios antiinflamatorios.

Con carácter previo a la celebración del acto del juicio el acusado consignó en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado la cantidad de 1.223,04 euros reclamados en concepto de indemnización, para su entrega a la perjudicada.



SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Julio como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Cp , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, con prohibición de aproximación a Sonia , a una distancia inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre o que frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio durante 30 meses; y como autor de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del Cp a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Cp y costas.

Expídase mandamiento de pago a favor de Sonia por importe de 1.223,04 euros.

Se mantienen las medidas cautelares penales acordadas por auto de 2 de junio de 2013, hasta la firmeza de la sentencia.'

TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el/a Procurador/a D/ª CARIDAD DIEZ VALERO, en nombre y representación de Julio , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 19 de Noviembre de 2015.

Fundamentos


PRIMERO .- Al haberse alegado , como cuestión fundamental , error en la valoración de la prueba, debemos hacer una breve referencia a la misma , con carácter previo a entrar a conocer de las concretas cuestiones planteadas.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba , es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.



SEGUNDO .- Se circunscribe el recurso a la valoración de la prueba, en tanto que el recurrente se alza alegando, en primer lugar, que la declaración de la víctima es contradictoria por cuanto no coincide lo manifestado por la misma en el acto del juicio, con lo que había dicho en instrucción , al igual que la declaración de los testigos, ya que en un primer momento habían dicho que las lesiones se las causó por un puñetazo y en el acto del juicio oral no recordaron nada, acogiendo la sentencia la versión del recurrente al producirse las lesiones no consecuencia de un puñetazo , sino al caer al suelo al haberle puesto la zancadilla.

Frente a ello, debemos decir que la Juez de Instancia declara probados los hechos en base a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no sólo la declaración de la víctima , sino también la de los testigos, y del propio imputado, siendo la declaración de la víctima clara , reiterada y coincidente con lo manifestado en instrucción , en lo que a lo declarado se refiere, no a lo que en el acto del juicio afirmó no acordarse , razón por la que la Juez entiende acreditada la lesión de la nariz , no por asestarle un puñetazo, que la víctima afirma en el acto del juicio no recordar , y los testigos son contradictorios, sino por una patada , que el propio recurrente reconoce asestarle dice literalmente ' le hice la zancadilla con la intención de recuperar el spray , y la chica cayó al suelo', explicando el testigo Basilio , el por qué en fase de instrucción dijo que le pegó después de caer al suelo, dando valor y credibilidad la juez a las manifestaciones vertidas en el acto del juicio oral donde afirma que 'le pegó una patada en la pierna y cayó al suelo, que lo dicho anteriormente fue porque todo paso muy rápido , que cuando la chica cayo al suelo, él pegaba , pero no sabe si era en una pelea para defenderse de las personas que habían acudido , o era a la chica, que en ese momento declaró con rabia al ver el golpe que recibió la chica, que quería que pagara lo que había hecho' , por lo que ningún reproche a la valoración de la prueba cabe hacer, debiendo desestimar , en consecuencia este argumento.

Se continua esgrimiendo, que las lesiones causadas le son imputables al recurrente a título de culpa, pero no de dolo. Sin embargo, este argumento debe sufrir la misma suerte desestimatoria.

En efecto, lo que se está alegando por la parte recurrente es que no concurre el elemento subjetivo del tipo o dolo. El dolo debe ser inferido de los hechos objetivos y externos , ya que éste pertenece a la conciencia ,a lo arcano o interno de las personas, siendo éste inescrutable. Ahora bien, de los hechos objetivos acreditados permiten inferir , al menos con carácter eventual , dolo en el imputado, pues , quién le asesta una patada por detrás , a otra que va corriendo, se le ha de representar que ésta pueda caerse, y es más que probable , por no decir seguro , que se caiga. Siendo igualmente previsible las lesiones causadas , que no fueron otras que la fractura de la nariz.

En este sentido dice la setencia del T.S de fecha 27 de Mayo de 2015 'es evidente que desde cualquiera de las teorías justificadoras del dolo eventual, ya sea la de la imputación objetiva, que hace autor del resultado al agente que crea voluntariamente un riesgo prohibido por el ordenamiento jurídico, no obstante lo cual, continúa con su acción, con la consecuencia de que producido el resultado dañoso objetivamente adecuado al peligro creado debe serle atribuido a su acción vía dolo eventual, ya sea desde la teoría de la representación del resultado en la mente del agente, o de la indiferencia o asentimiento para la que la posibilidad de que el resultado se produzca le es indiferente al actor, por lo que producido el mismo y siendo esta la consecuencia material, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo voluntariamente creado en el que de forma deliberada ha sido puesta la víctima, la conclusión es siempre la misma: el autor del riesgo creado que luego se convierte en realidad, es responsable del resultado.

No es una cuestión de imprudencia en la que existe una desatención a las reglas de precaución existentes. En el dolo eventual el arranque de la acción que genera la puesta en peligro real e inminente es intencional, existiendo un plus cualitativamente distinto. SSTS 1160/2000 de 30 de Junio ; 439/2000 de 26 de Julio ; 1715/2001 de 19 de Octubre ; 201/2002 de 22 de Enero ; 1030/2004 de 22 de Septiembre ; 403/2006 de 7 de Abril y 914/2010 , incluso más antigua, se puede citar la sentencia del síndrome tóxico --colza-- de 23 de Abril de 1992 En la imprudencia es la irreflexión la que crea la situación, en el dolo eventual es el egoísmo que integra la propia decisión al resultado que razonablemente puede producirse, por ello, producido este, debe ser considerado como autor vía dolo eventual.

Por ello, tanto el dolo directo como el dolo eventual son manifestaciones conscientes y voluntarias del menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción.' Esto es , en el presente caso no podemos decir que exista imprudencia , aunque fuera grave, porque ésta arranca de un acto no querido, pero que , por desatención de las normas de cuidado , se comete, sin embargo en el dolo se parte de una acción querida, como es el caso, puesto que el recurrente no le golpea en la pierna de forma no querida, él quiere pegarle la patada , y el resultado de la misma , se le debió representar como probable, y sin que , además , sea desproporcional al hecho, creando un riesgo con la misma jurídicamente desaprobado que se plasmó en un resultado típico, existiendo relación de causalidad entre la patada y el resultado acontecido.

En atención a lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto.



TERCERO .- De conformidad con las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley 1/ 2015 de modificación del C.P . , procede la revisión de la sentencia si la nueva legislación le es más favorable al reo.

Examinadas ambas regulaciones , se observa que el tipo penal objeto de condena ha sido modificado rebajándose no sólo el mínimo de la pena de prisión, sino también se establece la posibilidad de imponer la pena de multa. Por lo que debemos concluir que la nueva regulación es más favorable.

Ahora bien, ello no significa que , necesariamente haya de revisarse la sentencia, sino que hay que estar al caso concreto. Conforme a ello en este supuesto la Juez impone la pena de prisión dentro de 8 meses, que se ubica en el grado mínimo, considerando la Sala que debe mantenerse dicha penalidad en atención a las circunstancias concretas en la que se produjeron las lesiones, su entidad y el resultado causado. Debiendo añadir también, que ya la Juez a quo tuvo en cuenta estas circunstancias y que no se trataba de un supuesto de menor entidad, no aplicando el tipo atenuado del artículo 147.2 VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por Julio , representado por la Procuradora Dª. CARIDAD DIEZ VALERO, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, que en consecuencia: DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, SIN QUE PROCEDA REVISIÓN DE LA SENTENCIA , con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Albacete, a cuatro de Diciembre de dos mil quince.

Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-
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