Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 445/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 24/2015 de 05 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LINAGE GOMEZ, MYRIAM
Nº de sentencia: 445/2015
Núm. Cendoj: 08019370032015100285
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 24/2015
Procedencia; JUZGADO DE MENORES Nº 3 DE BARCELONA
(Expediente nº 257/2014)
S E N T È N C I A nº 445/2015
Ilmos. Sres. e Ilma Sra:
D. FERNANDO VALLE ESQUES
D. JOSEP NIUBO I CLAVERÍA
Dª MYRIAM LINAGE GOMEZ
En Barcelona, a 5 de junio de 2015
VISTO, en grado de apelación delante de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente rollo de apelación penal que dimana del expediente nº 257/2014 del Juzgado de Menores nº 3 de Barcelona, seguido por un delito de AMENAZAS en el cual se dictó sentencia el día 2 de febrero de 2015 que es objeto de recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado.
Antecedentes
PRIMERO : La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis Angel como autor de un delito de amenazas ya tipificado y concurriendo la atenuante señalada, a la medida de 10 meses de libertad vigilada con tratamiento terapéutico relacionado con la deshabituación de tóxicos..'
SEGUNDO : Admitido el recurso y de conformidad con lo que establece el artículo 790 de la Lecr ., no siendo preceptivo el emplazamiento y la comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales y después de celebrar la correspondiente vista pública en fecha 2 de junio de 2015, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.
TERCERO : En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Sra. MYRIAM LINAGE GOMEZ.
Se aceptan los hechos probados que se recogen en la sentencia impugnada según constan en ella con el siguiente tenor;
'PRIMERO.-Queda probado y así se declara que el menor Luis Angel , en cuanto que nacido el NUM000 de 1999, el día 28 de junio de 2014 inició una discusión en el domicilio en el que reside ocasionalmente junto con su madre, sito en CALLE000 , nº NUM001 de Barcelona, sobre las 00.00 horas a propósito de las normas de convivencia asentadas por su madre Doña Rosa , dado que el menor quería salir del domicilio supuestamente a consumir cannabis, y en el curso de la cual la dijo 'estás loca, me cago en tu madre, tú no eres mi madre, te odio, puta', habiendo la Sra. Rosa a cerrar la puerta del domicilio con llave y como quiera que el menor no podía abrir, buscó un martillo para intentar abrirla, momento en que la Sra. Rosa llamó al 112, diciéndole el menor que 'llama y te vas a joder' y que iba a romper la puerta, lo que causó temor e inquietud a la Sra. Rosa .
SEGUNDO.- No queda acreditado que el menor profiriese otros insultos y/o amenazas en otras fechas.
TERCERO.- El menor tiene diagnosticado trastorno esquizofreniforme, sin que haya quedado acreditado que tuviera incidencia alguna el día 28 de junio de 2014 de forma que alterase en todo o en parte las capacidades volitivas e intelectivas del menor; e igualmente padece dependencia grave al cannabis, que sí afectó de forma sensible sus facultades.'
Fundamentos
PRIMERO.-Como primer motivo del recurso, aduce el apelante, error en la valoración de la prueba, cuestionando la eficacia probatoria del único testimonio de cargo aportado por el menor.
Conviene al respecto recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que establece que ' para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .'
Dicho lo cual, cabe concluir que no concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se recoge en la grabación del juicio, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido.
En efecto, contó la magistrada con el indiscutible efecto probatorio de la declaración testifical ofrecida por la víctima, Rosa , quien narró el episodio del día 28 de junio de 2014 transmitiendo al Tribunal el temor que la violencia exteriorizada contra las cosas, le suscitó, haciéndole temer también por su propia seguridad, viéndose superada por una escalada de agresividad que su hijo venía experimentando desde hacía algún tiempo con episodios de ira y explosión emocional. La insistencia con la que, por otra parte, la madre trató de exculpar a su hijo menor haciendo referencia a las crisis que, decía, entonces sufría como consecuencia del consumo abusivo de cannabis y el trastorno psicótico que posteriormente le fue diagnosticado, abunda en la credibilidad de su palabra, que por otra parte no fue contrariamente rechazada por el menor, quien con respecto al incidente del día 28 de junio no ha negado su comportamiento ni los destrozos contra las cosas, si bien ha querido destacar la, a su juicio, también inadecuada actitud de su madre, que lo 'provocaba'-dice literalmente- diciendo que iba a llamar al 112, cuando él no había hecho nada, sólo quería, añade, salir de casa, manteniendo una actitud calmada hasta que la negativa y reacción de su madre, lo hicieron enfadar. El propio relato del menor abunda en la verosimilitud del incidente narrado por su progenitora en términos de agresividad y fuerza contra las cosas que exterioriza una violencia, verbal y física, claramente amedrentadora. Y aun cuando ciertamente no ha hecho el Juzgador ningún esfuerzo por calificar los hechos en los concretos términos punitivos del artículo 169, es lo cierto, habiéndolo cuestionado la defensa, que la gravedad, no alcanza a rellenar los presupuestos de dicho precepto, siendo que la tipificación punitiva igualmente se justifica en los términos del artículo 171.5 del CP , prevista para las amenazas leves con armas o instrumentos peligrosos-como sin duda lo era el martillo que esgrimió el menor- que entendemos aplicable en la menor gravedad del precepto para las amenazas vertidas en el ámbito familiar y contra las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del CP . Supuesto propiamente, el de autos, que entendemos estrictamente incluido en dicha previsión legal. Sin que el principio acusatorio se vea afectado, al degradar la infracción de la misma naturaleza en términos más favorables para el acusado, hallándose ambos preceptos en el mismo capítulo del CP.
SEGUNDO.-Con carácter subsidiario plantea el apelante la concurrencia de una circunstancia eximente completa o incompleta de adición al cannabis y trastorno psíquico de los artículos 20. 1 y 20. 2 del CP . o semieximentes del artículo 21.1 del CP . Y a tales efectos reivindica los efectos probatorios que a su juicio se desprenden de los informes periciales obrantes en los autos- al folio 26 de la causa y 34 del expediente de fiscalía- suscritos por los doctores, Encarna y Fructuoso .
En cuanto a la adicción del acusado, como lo exponen las SSTS de 9 de febrero de 2010 , 1 de octubre de 2010 , 19 de mayo de 2011 y 27 de diciembre de 2011 , las circunstancias previstas en los artículos 20.2 , 21.1 y 21.2 del Código Penal no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea un consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes. No es suficiente la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto sino que es necesario probar un grado de deterioro mental o volitivo cuando el hecho se cometió. '..La denominada eximente incompleta de drogadicción exigirá que la conducta enjuiciada se haya producido o por la ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, el cual determina una compulsión hacia los actos encaminados a la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades del psiquismo del autor, o cuando la antigüedad y la continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notable la capacidad de autorregulación del sujeto. En concreto, la eximente por intoxicación del art. 20.2 CP exigirá que concurra un doble elemento para que se aprecie el efecto eximente de la responsabilidad penal: a) la existencia de una causa biopatológica que consistirá en un estado de intoxicación derivado del consumo de las sustancias o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia de la carencia de la sustancia en el organismo; y b) un efecto psicológico según el cual, por una u otra causa, el sujeto carece de la capacidad para comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a tal comprensión, que dará lugar a la apreciación de la eximente como completa en el caso de ser total, o incompleta en el caso de ser parcial. Igualmente, cabrá incluir dentro de los supuestos de eximente incompleta de drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia, aquellos en los que el sujeto, sin estar intoxicado o sufriendo el síndrome de abstinencia, se encuentra en los 'estados intermedios', por lo que la relevancia de la adicción se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la imputabilidad del sujeto haya provocado el consumo de drogas, y a la extraordinaria o prolongada dependencia que origina anomalías y alteraciones psíquicas.
Finalmente, la atenuante ordinaria por drogadicción del art. 21.2 CP se aplicará cuando el sujeto actúe a consecuencia de su grave adicción a las sustancias del art. 20.2 CP , debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en los que la imputabilidad está disminuida pero en un grado menor. La drogadicción se configurará así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza a causa de la adicción, es decir 'supuesta la gravedad de la adicción, debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Como recuerdan las SSTS de 18 de mayo de 2009 o de 5 de junio de 2003 , la circunstancia que se describe en el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a consecuencia de su grave adicción a las sustancias, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada a causa de aquella, dándose así respuesta a la denominada 'delincuencia funcional'.
Respecto a los requisitos generales para que se produzcan las consecuencias penológicas descritas, pueden sintetizarse del modo:
A) Requisito biopatológico, esto es, la presencia de un autentico toxicómano, lo que exige, por otro lado, la existencia de una grave adicción dilatada en el tiempo y con cierta antigüedad. Sólo aquella que es grave puede originar una circunstancia modificativa o eximente de la responsabilidad penal, poniéndose de relieve que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado.
B) Requisito psicológico, esto es, que produzcan en el sujeto una afectación de sus facultades mentales. Es cierto que en la actual atenuante del art. 21.2 CP se exige únicamente el actuar a causa de la grave adicción, pero ello no permite prescindir de manera absoluta de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en la norma es la disminución de la imputabilidad que parece presumirse legalmente, ya que la adicción grave producirá normalmente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que llevan a la comisión de ciertos delitos, normalmente aptos para obtener las sustancias precisas.
C) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación por las drogas del sujeto tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes. Dentro de este requisito podremos analizar aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a las sustancias, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción o no se hubiere previsto o debido prever su comisión.
D) Un requisito normativo, o sea, la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o como atenuante. No basta con la ingesta de las sustancias sino que es exigible la afectación de las facultades del sujeto, que si le impide totalmente comprender la ilicitud de sus actos o actuar conforme a tal comprensión dará lugar a la apreciación de la eximente como completa, mientras que si esta afectación es importante dará lugar a la apreciación de la eximente como incompleta. Para el caso en que la afectación sea escasa, bien por tratarse de sustancias que causen menor dependencia o bien porque se trate de una adicción de menor antigüedad o intensidad, e incluso un mero abuso esporádico de la sustancia, sólo cabe la apreciación de la circunstancia atenuante analógica del art. 21.7 CP en relación con el art. 20.2 y 21.1 CP . Finalmente, la atenuante del art. 21.2 del CP tiene su sentido propio cuando la adicción a las sustancias del art. 20.2 CP es la motivación de la conducta criminal, esto es, existe una conexión causal entre el delito cometido y la carencia de drogas del sujeto, lo que en cualquier caso exige que quede disminuida el conocimiento de la ilicitud del hecho o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión.
De la doctrina jurisprudencial cabe deducirse que no por el mero hecho del consumo de drogas debe, automáticamente, atenuarse o excluirse la responsabilidad del autor sino que debe constar 'acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16.10.00 , 6.2 , 6.3 y 25.4.01 , 19.6 y 12.7.02 )'.
Con las anteriores premisas, en su debida aplicación al caso de autos, hemos de discrepar de la conclusiones alcanzadas por el Juez a quo, admitiendo una mayor grado de atenuación en los términos del artículo 21.1 y en el mayor nivel que corresponde a la eximente incompleta de drogadicción. Pues concurren en este concreto supuesto los presupuestos que normalmente, según lo que ha sido indicado anteriormente, determinan tal clase de atenuación, considerando no sólo la grave adición al cannabis que consta recogida en los informes médicos sino los efectos que en la esfera psíquica del individuo ya se habían manifestado al tiempo de los hechos, no siendo cierto que al ser asistido en el servicio de urgencias el Hospital Sant Joan de Deu el mismo día de los hechos, no se detectaran tales síntomas, pues si bien es cierto consta en el informe que el curso del pensamiento es normal y que no se detectan 'otra clínica de la esfera psicótica ni psicopatológica..' se detectan como síntomas clínicos asociados al consumo de tóxicos, ' interpretaciones delirantes y pensamiento autorreferencial' signos que se agudizan de un modo tal que justifican sólo un mes más tarde un ingreso hospitalario en la unidad de psiquiatrÍa del Hospital Sant Joan de Deu donde se le diagnostica un Trastorno Esquizofreniforme, exteriorizándose un cuadro clínico que no remite pese al tratamiento y justifica un nuevo ingreso el 23 de septiembre de 2014 que se resuelve durante el mismo cursándose el alta con diagnóstico de trastorno del comportamiento y abuso de THC. Con tales antecedentes estimamos justificada la apreciación de la eximente incompleta y acreditada la influencia que el abuso de tóxicos en el contexto de una grave y prolongada adición que había provocado ya síntomas en la esfera psíquica del sujeto, supuso en las facultades cognitivas y especialmente volitivas, determinando su comportamiento, orientado a asegurar el consumo de estupefacientes. La afectación en los resortes mentales del individuo, tanto del consumo, que se acepta es diario, como de la necesidad de seguir consumiendo, 'hallando la china que pretendía fumarse saliendo fuera del domicilio' y las ideas de perjuicio que como síntoma clínico ya instaurado, proyectaron sobre su progenitora que en el momento del hecho trataba de impedir la salida del domicilio de su hijo menor, una reacción agresiva que, consideramos en el nivel referido a las circunstancias modificadoras de la responsabilidad criminal, permite la atenuación en la que insiste el apelante. Con lo que concluimos en la estimación de este segundo motivo del recurso de apelación, que sin embargo no tendrá afectación en el plano de individualización punitiva, pues la pena impuesta en sentencia resulta adecuada y necesaria para el acertado tratamiento precisado por el menor, cuya inferior duración haría peligrar el resultado rehabilitador que se espera del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del menor, Luis Angel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 3 de Barcelona en el Expediente nº 257/2014 APRECIANDO LA CIRCUNSTANCIA SEMIEXIMENTE DE DROGADICCION CONFIRMANDO EN SU INTEGRIDAD EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA DICTADA EN LA INSTANCIA, MANTENIENDO, en particular, LA MISMA PENA EDUCATIVA Y TERAPEÚTICA IMPUESTA.
Así, por esta sentencia, de la cual se unirá una copia al Rollo, la firman los Srs. Magistrados indicados al margen.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.
