Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 445/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 889/2015 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 445/2015
Núm. Cendoj: 12040370012015100433
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación Penal nº 889/2015
Juicio Oral nº 112/2015
Juzgado de lo Penal de Vinaròs
SENTENCIA Nº 445
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ
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En Castellón a cuatro de diciembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal núm. 889/2015 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de 27 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaròs , en autos de Juicio Oral núm. 112/2015 sobre delito contra la seguridad vial
Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Dimas , representado por el Procurador D. Alicia Ballester Ferreres y defendido por el Letrado D. Antonio Segura Castell, como ADHERIDO, Generali España SA, representada por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer con la asistencia de la Letrada Dª. Concepción Carrillo Soto, y como APELADO, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que Dimas , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1978, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, el día 28 de febrero de 2012, sobre las 01:50 horas, afectado por la previa ingestión de bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psicofísicas para realizar un conducción adecuada, circuló conduciendo el vehículo marca Citroen Modelo Jumper, matrícula ....-MKC , de su propiedad, asegurado en la entidad GENERALI, por las inmediaciones de la Plaza San Valente de la localidad de Vinaròs, colisionando con una señal de tráfico propiedad del Ayuntamiento de tal localidad, causándole perjuicios tasados pericialmente en 179,50 euros que el perjudicado reclama.
El acusado presentaba signos externos que evidenciaban la ingesta de alcohol tales como: rostro enrojecido, mirada perdida, apagada, enrojecimiento y vidriosa, habla pastosa, orientación en el tiempo confusa, anda con dificultad, con repeticiones en la capacidad de expresión; hasta casi caer al suelo al descender del vehículo, entre otros síntomas.
El acusado se sometió voluntariamente a las pruebas de determinación alcohólica, realizándose con el etilómetro marca Drager modelo alcotest 6810, BAT. NIMH con número de serie ARAK-0736, resultando a las 02:05 horas del día de los hechos, 0.89 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y a las 02:19horas del mismo día 0,79miligramos de alcohol por litro de aire espirado. El acusado renunció voluntariamente a contrastar mediante prueba de sangre u orina. '
SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia dice : 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Dimas como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de TREINTA y CINCO DÍAS de TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO Y DOS MESES, y al pago de costas procesales, debiendo indemnizar el penado, en solidaridad con la entidad aseguradora GENERALI, al Ayuntamiento de Vinaròs en la cantidad de 170,50 euros, por los perjuicios ocasionados al mismo, más los intereses legales correpondientes.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el acusado, con la adhesión de su aseguradora y la oposición del Ministerio Fiscal, remitiéndose posteriormente los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones el día 21 de septiembre de 2015, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el día 3 de diciembre de 2015.
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Vinaròs condenó a Dimas por considerarlo autor de un delito contra la seguridad vial del art 379.2 CP , con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de treinta y cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir por tiempo de un año y dos meses, en los términos que se expresan en dicha resolución, y por no estar conforme con dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación la defensa del acusado, con la adhesión de su aseguradora Generali España SA, solicitando de esta Sala su revocación y el dictado de otra nueva sentencia absolutoria, cuya pretensión fundamenta en el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia, alegando, que el acusado, independientemente del grado de alcohol, no conducía en el momento de los hechos.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-La defensa considera que se ha cometido un error en la apreciación de la prueba, pues no hay prueba alguna en este caso que acredite que el acusado conducía un vehículo bajo los efectos del alcohol, y que, por ello, se ha vulnerado su presunción de inocencia.
Según resulta del atestado policial, ratificado en juicio, sobre las 01:50 horas del día 28 de febrero de 2012 los agentes de la Policía Local de Vinaròs NUM002 y NUM003 circulaban por la calle Ángel de dicha localidad cuando observan que enfrente del local de ocio 'Karaoke Latino' la furgoneta Citroën Jumper matrícula ....-MKC estaba parada en el centro de la calzada, con el motor y luces en marcha, obstaculizando la circulación, razón por la cual, después de efectuar destellos, uno de los agentes advierte al conductor que reanude la marcha, siendo seguido por los agentes policiales, quienes aprecian en el citado conductor una velocidad especialmente lenta y que tras efectuar un giro a la izquierda y acceder a la Plaza San Valente estaciona en una zona reservada para minusválidos, colisionando además con la señala vertical indicativa de tal estacionamiento, por lo que proceden solicitarle la documentación, momento en que observan síntomas evidentes de que el mismo pudiera haber ingerido bebidas alcohólicas, ya que presentaba fuerte olor a alcohol y bajaba de la furgoneta tambaleándose, y tras ser requerido para la práctica de la prueba de alcoholemia se sometió voluntariamente a ello arrojando como resultados 0'89 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, en la primera prueba, y 0'79 miligramos, en la segunda. En el acto del juicio se practicaron como pruebas la declaración del acusado, quien admitió haber ingerido bebidas alcohólicas, negando no obstante que estuviera conduciendo o con el motor en marcha, pues dice que simplemente estaba buscando el teléfono móvil para enseñar unas fotografías a dos amigos que estaban en el citado karaoke; la testifical de los funcionarios policiales que elaboraron el atestado y la hoja de sintomatología, quienes ratificaron las actuaciones que habían llevado a cabo, y la testifical de esos dos amigos que habían quedado en el karaoke con el acusado; y, en fin, la documental, referida a la hoja de sintomatología, donde se reflejan como signos específicos, además de los anteriormente expresados, rostro enrojecido, mirada perdida, habla pastosa, orientación en el tiempo confusa, dificultad al caminar, con repeticiones en la expresión, hasta casi caer al suelo al salir de la furgoneta que conducía. El Juzgado de lo Penal estimó acreditado a partir de las pruebas practicadas la ingesta de alcohol y también la reducción de reflejos y cuidados en la conducción del ahora recurrente.
Pues bien, sin perjuicio de que una persona con la sintomatología referida tiene las facultades psicofísicas notablemente mermadas y no se halla por lo tanto en condiciones idóneas para conducir un vehículo de motor, pues con esa sintomatología tiene necesariamente, sin duda, reducidas su capacidad de atención, de concentración, de reflejos, de reacción, de agudeza visual y de coordinación sensitivo-motora, no debemos de olvidar que el art. 379.2 CP en la redacción dada por la LO 15/2007 de 30 de noviembre, de aplicación al supuesto concreto de autos, dispone en su segundo párrafo que 'en todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'.La incorporación de este párrafo supone que la mera conducción de un vehículo a motor con una tasa de alcoholemia superior a la indicada, es constitutiva de delito, sin necesidad de que se acredite que además la conducción tiene lugar bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Se trata de la denominada 'tasa típica',donde tan siquiera se precisa un riesgo potencial contra el bien jurídico protegido, pues dicho riesgo ya no debe ser apreciado por el Juez o Tribunal, sino que se ha configurado por el legislador al tipificar la conducta como peligrosa por sí misma, al margen de su proyección en la realidad. Por tanto, independientemente de la influencia de los síntomas apreciados, ya de por sí reveladores del riesgo abstracto para la conducción, es innecesario acreditar ahora que la ingesta de alcohol pudo afectar a la conducción, siendo delito del art 379.2 CP si supera la tasa de 0,60 mg/l de alcohol, en todo caso.
TERCERO.-La defensa insiste en su escrito recurso, como hiciera en la instancia, en que el acusado no estaba conduciendo en el momento de los hechos, lo que no deja de sorprender, dada la claridad de los términos en que se expresaron los agentes de la Policía Local. Así, el agente nº NUM002 declaró que el vehículo 'estaba parado en medio de la calzada, delante de lo que es el karaoke..., con el motor en marcha y las luces encendidas,...es una calle muy estrecha...y reanudando la marcha iba muy lento y a 25 metros llega a la Plaza San Valente e hizo un giro a la izquierda,...estacionó en la zona reservada a minusválidos y la señal que había vertical pues la dobló, le dio un golpe',mientras que el agente nº NUM003 dice, en términos similares, que vieron la citada furgoneta 'obstaculizando la circulación...no podíamos pasar, ... en principio le hicimos luces para ver si continuaba,...estaba dentro del vehículo,...y vimos que circulaba a velocidad un poco lenta y al estacionar colisionó con la señal vertical que hay señalizando ese tipo de estacionamiento'.Los agentes nº NUM004 y nº NUM005 asimismo ratificaron el atestado en lo referente a su cometido que fue limitarse a retirar la furgoneta.
Por el contrario, declaró de modo incoherente el acusado que no conducía porque estaba en el interior de la furgoneta parado buscando unas fotografías para enseñar a sus amigos, lo cual, además de carecer de prueba, es totalmente irrelevante, como también lo es pretender cuestionar ahora de modo extemporáneo la regularidad de la prueba de alcoholemia practicada o aportar unos testigos de los cuales, el primero de ellos, no llegó a ver dónde estaba el vehículo ni la policía y, el segundo, ni siquiera salió del karaoke donde habían quedado.
Sostiene la defensa en ese sentido que fueron muchas las contradicciones en las que incurrieron los funcionarios policiales, lo que no podemos compartir, por ser inevitable que el transcurso del tiempo haya incidido en el recuerdo de los detalles que no son relevantes, sino accesorios, y tales son los que el recurso resalta. Desde luego, aunque no se trata de cuestiones accesorias algunas de las denunciadas en el recurso, sin embargo, la importancia de estas contradicciones se desvanece si tomamos en consideración que ha transcurrido más de tres años. En todo caso la divergencia en cuanto al modo de suceder el episodio es explicable. Por ello es comprensible una falta de total coincidencia. El tiempo trascurrido es suficiente para justificar las ambigüedades en las que se haya podido incurrir.
Por más que la defensa se empeñe en descalificar la versión que dieron en el juicio los funcionarios policiales, no ofrece ningún dato, prueba o indicio que pudiera siquiera intuir unas declaraciones mendaces de dichos testigos, las cuales, por lo demás, deben ser valoradas según las reglas del criterio racional, como cualquier otra prueba testifical, según dispone el art. 717 LECrim . No ofreciendo tacha alguna dicha prueba, ni en su obtención ni en su práctica, y habiendo sido valorada con arreglo a las normas de la razón, del pensamiento lógico y de la experiencia común, su contenido claramente incriminatorio se constituye en prueba de cargo que destruye la presunción de inocencia del recurrente, siendo el relato fáctico suficientemente expresivo de la comisión de la infracción penal recogida en el citado art. 379.2 CP . Tampoco debe confundirse vulneración de la presunción de inocencia con la disconformidad respecto de la valoración de la prueba efectuada en la instancia.
Así pues, ha de concluirse que ha existido una actividad probatoria de cargo suficiente y producida con las debidas garantías, que ha quedado reflejada en dicha sentencia, de la que ha deducido el Juzgador razonada y razonablemente la culpabilidad del ahora recurrente, por lo que debe desestimarse en definitiva el recurso, que en realidad se ha limitado a traslucir su discrepancia con la valoración de las pruebas realizadas en la instancia.
CUARTO.-En atención a cuantas razones se han expuesto procede, con la desestimación del recurso de apelación, la confirmación de dicha sentencia, con imposición de costas ( art. 240 LECrim ).
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Dimas contra la sentencia de 27 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaròs , en autos de Juicio Oral nº 112/2015, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas al apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
