Sentencia Penal Nº 445/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 445/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 23/2015 de 26 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 445/2015

Núm. Cendoj: 25120370012015100441

Núm. Ecli: ES:APL:2015:897

Núm. Roj: SAP L 897/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación faltas nº 23/2015 -
Juicio de faltas núm.:9/2014
Juzgado Instrucción 1 Balaguer
S E N T E N C I A NÚM. 445/15
En la ciudad de Lleida, a veintiseis de noviembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Francisco Segura Sancho
magistrado de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos
de Juicio de Faltas núm.: 9/2014 del Juzgado Instrucción 1 Balaguer y del que dimana el Rollo de Sala
núm.:23/2015, habiendo sido partes, en calidad de apelante Leandro , representado por la procuradora
GUARNE y defendido por la Letrado Dª Nuria Viola, y en calidad de apelados Roberto , representado por
el procurador PIJUAN y defendido por el Letrado Don Moisés Valls Lopez y el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Leandro a una pena de MULTA de un mes a razón de una cuota diaria de 6 euros, con un montante final de CIENTO OCHENTA EUROS (180 euros) por una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 del C.P , cuyo importe deberá ser totalmente satisfecho en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en el plazo de 7 días hábiles a contar desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, previa excusión de sus bienes, y asimismo al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil D. Leandro deberá indemnizar a D. Roberto la cantidad de 90 euros por las lesiones sufridas, necesitando 3 días para su curación, siendo éstos no impeditivos.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Leandro como autor responsable criminalmente de una falta de daños del Art. 625.1 del CP , declarando las costas de oficio. '

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en ésta alzada la sentencia de instancia por la que se condenó al ahora recurrente como autor penalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros y al pago de la indemnización de 90 euros, pronunciamiento cuya revocación se interesa a través del presente recurso de apelación con fundamento en la errónea apreciación judicial de la prueba y en la infracción del principio de presunción de inocencia, motivo por el que interesó la revocación de la resolución de instancia y, consecuentemente a ello, su libre absolución. A esta pretensión se opuso tanto el Ministerio Fiscal como el propio denunciante, constituido en acusación particular, que interesaron la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución de instancia, aun cuando la acusación particular, además, interesó la revocación de la resolución de instancia en cuanto absolvió al denunciado de la falta de daños por la que también venía siendo acusado, solicitando en consecuencia la condena como autor penalmente responsable de aquel ilícito a la pena peticionada en el acto de juicio oral.

Esta última petición ha de ser desestimada. En efecto, ésta Sala ha venido sosteniendo en otras ocasiones anteriores (SAP 27 de octubre de 2004, entre otras muchas) la imposibilidad procesal de que quien acata en su momento la sentencia, no recurriéndola, pueda posteriormente postular su revocación en sentido contrario al pretendido por el apelante en tiempo y forma ( SS 10 de junio y 16 de noviembre de 1992 ; 10 y 26 de marzo de 1993 y 10 y 13 de diciembre del mismo año ; 4 de julio de 1994 ; 3 de mayo y 29 de julio de 1995 ; 6 de junio y 5 de julio de 1996 , entre otras muchas). Dijimos entonces que el termino adhesión debe reputarse equivalente a abundamiento o conformidad con la concreta pretensión procesal del apelante y no simple coincidencia en la voluntad de que la sentencia sea revocada, aunque en sentido distinto, y aún opuesto, al pretendido por la parte que ejercita en tiempo y forma su derecho de impugnación. Consecuentemente a ello la pretensión impugnatoria articulada por vía de adhesión ha de entenderse exclusivamente referida a la pretensión revocatoria articulada por la apelante principal, lo que impide que pueda examinarse la pretensión ahora deducida por vía de adhesión.



SEGUNDO .- Igual suerte desestimatoria le depara al recurso principal aun cuando por motivos distintos a los invocados en el escrito impugnatorio, por cuanto que debe apreciarse prescrita la falta objeto de acusación - y de condena - por aplicación de lo establecido en el artículo 131.2 del Código Penal .

Efectivamente, el artículo 131.2 del Código Penal establece que las faltas prescriben a los seis meses y el artículo siguiente determina, en su apartado primero, que los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible y en su apartado segundo que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena. El Tribunal constitucional (Sentencias de 7 de octubre de 1987 , 21 de diciembre de 1988 y 10 de mayo de 1989 ) establece que no es la simple dilación indebida la que produce la prescripción sino que ésta debe operar cuando la misma paraliza el procedimiento en circunstancias que, a juicio del órgano judicial ordinario, justifiquen la aplicación de esta causa de extinción de la responsabilidad penal. Y, por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 877/2000, de 17 mayo , señala que 'concretamente, lo que la Ley exige, en todo caso, no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, dado que lo que determina la extinción de la responsabilidad es el aquietamiento de la acción y que la acción sólo se impulsa mediante actos que tienden a su realización' añadiendo que 'la prescripción sólo se interrumpe cuando se ha llevado a efecto una efectiva actividad judicial que se plasma en actos concretos que producen actuaciones del órgano jurisdiccional encargado de la instrucción o enjuiciamiento ( SSTS 22 de julio de 1993 , 17 de noviembre de 1993 y 11 de octubre de 1997 ).

Por último, la STS de 17 de octubre de 2002 , con remisión a la sentencia de la misma Sala Segunda de dicho Tribunal de fecha 30 de junio de 2000 , ha entendido que para un acto tenga eficacia interruptiva 'no se precisa una imputación formal', para la producción del efecto, bastando para ello cualquier acto que se dirija a la investigación de hechos en los que, quienes ulteriormente resulten condenados, estuvieran implicados'.

Por otro lado, la prescripción puede ocurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22 de septiembre y 121/97, de 7 de octubre ).

Por lo que al presente caso se refiere es evidente que el procedimiento ha estado paralizado más de seis meses. En efecto, según se desprende del examen de las presentes actuaciones, contra la sentencia de instancia, de fecha 3 de noviembre de 2014 , se interpuso recurso de apelación que se admitió a trámite mediante providencia de 28 de noviembre de 2014, remitiéndose posteriormente a esta Audiencia Provincial mediante diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2015. Sin embargo, por diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2015, se acordó la devolución del procedimiento al Juzgado de Instrucción debido a que se había omitido el traslado del recurso a la parte apelada, pese a que el escrito de oposición se había presentado en el Juzgado el 23 de febrero de 2015. Ello no obstante, no hubo ninguna actuación hasta ocho meses después, concretamente el pasado 18 de noviembre de 2015, en que se remitieron de nuevo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con o que había transcurrido ya el plazo de seis meses previsto en el artículo 131.2 el Código Penal .

Debe, pues, declararse extinguida la responsabilidad criminal que pudieran tener los denunciados por los hechos enjuiciados, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 130 del C.P ., absolviéndole de la falta por la que fue condenado en primera instancia.



TERCERO .- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la LECr procede declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Leandro , asistido por la Letrada Sra. Viola, y DESESTIMO el formulado por adhesión por la representación procesal de Roberto , y sin entrar a conocer del fondo del asunto, DECLAROPRESCRITA LA FALTA objeto del proceso, revocando la Sentencia de 3 de noviembre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Balaguer , y en consecuencia declaro extinguida la responsabilidad penal y ABSUELVO a Leandro de las faltas por las que veía acusado, con declaración de oficio de las costas de la primera instancia y de las causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo
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