Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 445/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 607/2015 de 17 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 445/2015
Núm. Cendoj: 28079370042015100424
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
ECR
37051530
251658240
N.I.G.:28.079.00.1-2015/0013815
Procedimiento Abreviado 607/2015
Delito:Estafa
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 6890/2011
Magistrado ponente: Ilmo. Sr. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 445/15
MAGISTRADOS /
D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA /
D. MARIO PESTANA PÉREZ /
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /
/
En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 6890/11 procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, seguido por presuntos delitos de apropiación indebida, estafa y falsedad documental, contra Abelardo , con D. N.I. nº NUM000 , nacido en Madrid el día NUM001 de 1.965, hijo de Blas y de Gabriela , con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho acusado, representado este último por la Procuradora D. ª Marta Isla Gómez y defendido por el Letrado D. José Manuel Blas Torrecilla; y habiéndose constituido en acusación particular Estanislao , representado por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández y defendido por el Letrado D. José Antonio Moreno de la Santa Espelosín, ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252, en relación con los artículos 248.1 ., 249 y 74 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del mismo cuerpo legal , considerando responsable del mismo y en concepto de autor al acusado, Abelardo , y para el que solicitó la imposición de una pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales.
Igualmente, solicitó el Ministerio Fiscal que, en vía de responsabilidad civil, se condenase al acusado a indemnizar a Estanislao en la cantidad de 2.638,47 euros.
SEGUNDO.Por su parte, la acusación particular calificó definitivamente los hechos como legalmente constitutivos de los siguientes delitos: un delito de estafa con la cualificación de abuso de relaciones personales de los artículos 248 , 249 y 250.1.6º del Código Penal ; un delito continuado de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal ; y un delito de falsificación de documento privado de los artículos 395 y 396 del Código Penal .
De tales delitos consideró la acusación particular autor responsable al acusado, Abelardo , sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad penal, solicitando que le fueran impuestas las siguientes penas: tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de estafa; dos años y medio de prisión por el delito de apropiación indebida; y un año de prisión por el delito de falsificación de documento privado.
Igualmente, solicitó la acusación particular que, en vía de responsabilidad civil, se condenase al acusado a indemnizar a Estanislao en la cantidad de 2.638,47 euros.
TERCERO.El Letrado defensor del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales e interesó la libre absolución de su patrocinado.
PRIMERO.El acusado, Abelardo , con D. N.I. nº NUM000 , nacido en Madrid el día NUM001 de 1.965 y ejecutoriamente condenado a la pena de dos años de prisión, por delito de estafa, en Sentencia de 20 de julio de 2.011 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid (Ejec. nº 105/11 ), estuvo trabajando para la empresa de administración de fincas de la que era titular Estanislao , durante los años 2.006, 2.007, 2.008 y parte de 2.009, encargándose de la contabilidad en relación con determinadas comunidades de propietarios de cuya administración se ocupaba la referida empresa, siendo una de esas comunidades la denominada ' DIRECCION000 ', ubicada en la CALLE000 nº NUM008 de Madrid.
En la comunidad ' DIRECCION000 ' tenía Narciso la propiedad de determinadas plazas de garaje, siendo tres de esas plazas las siguientes: plazas de garaje números NUM002 ( NUM003 NUM004 ), NUM005 ( NUM003 NUM006 ) y NUM007 ( NUM003 NUM006 ).
SEGUNDO.El acusado recibió de Narciso , en las fechas que a continuación se indican y por el concepto de cuotas de comunidad correspondientes a las tres plazas de garaje antes referidas, las cantidades que, asimismo, se indican:
FECHA
01-01-2006
01-03-2006
01-04-2006
01-01-2006
01-03-2006
01-04-2006
01-01-2006
01-03-2006
01-04-2006
01-07-2006
01-07-2006
01-07-2006
01-08-2006
01-08-2006
01-08-2006
01-09-2006
01-09-2006
01-09-2006
PLAZA
Nº NUM007 ( NUM003 NUM006 )
Nº NUM007 ( NUM003 NUM006 )
Nº NUM007 ( NUM003 NUM006 )
Nº NUM005 ( NUM003 NUM006 )
Nº NUM005 ( NUM003 NUM006 )
Nº NUM005 ( NUM003 NUM006 )
Nº NUM002 ( NUM003 NUM004 )
Nº NUM002 ( NUM003 NUM004 )
Nº NUM002 ( NUM003 NUM004 )
Nº NUM002 ( NUM003 NUM004 )
Nº NUM005 ( NUM003 NUM006 )
Nº NUM007 ( NUM003 NUM006 )
Nº NUM002 ( NUM003 NUM004 )
Nº NUM005 ( NUM003 NUM006 )
Nº NUM007 ( NUM003 NUM006 )
Nº NUM002 ( NUM003 NUM004 )
Nº NUM005 ( NUM003 NUM006 )
Nº NUM007 ( NUM003 NUM006 )
CANTIDAD (€)
17,35
17,35
17,35
17,35
17,35
17,35
17,35
17,35
17,35
19,44
19,44
19,44
19,44
19,44
19,44
19,44
19,44
19,44
TERCERO.Contra la entrega de las cantidades referidas en el precedente ordinal, el acusado expidió y entregó a Narciso los correspondientes recibos, que llevaban un sello con la denominación 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URB. DIRECCION000 ' y que fueron firmados por el acusado.
Narciso entregó al acusado tales cantidades con el encargo de que este las ingresara en la cuenta bancaria de la comunidad de propietarios
CUARTO.El acusado no ingresó las cantidades referidas en los precedentes ordinales en la cuenta bancaria de la comunidad de propiedades, sino que se las apropió con ánimo de enriquecimiento ilícito.
QUINTO.En el año 2.011, se detectó en la cuenta bancaria de la comunidad de propietarios un descubierto por importe total de 2.638,26 euros, derivado de la falta de ingreso en dicha cuenta de las cuotas de comunidad de las tres plazas de garaje antes referidas, correspondientes a los años 2.006, 2.007 y 2.008.
Estanislao se hizo cargo de dicho descubierto, procediendo a ingresar en la cuenta bancaria de la comunidad de propietarios tal cantidad.
Fundamentos
PRIMERO. Prueba de los hechos.
Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración por la Sala de las pruebas practicadas en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, a las que vamos a hacer referencia a continuación.
Que Estanislao era el administrador de fincas que se ocupaba de la administración de la comunidad de propietarios ' DIRECCION000 ', ubicada en la CALLE000 nº NUM008 de Madrid, durante los años 2.006, 2.007 y 2.008, es un hecho que, además de no haber sido discutido por nadie, ha resultado acreditado por medio de las declaraciones testificales Estanislao , Narciso y Jose Carlos , siendo además un hecho reconocido por el propio acusado, Abelardo .
Por otra parte, que el acusado trabajaba ejerciendo funciones contables en la empresa de administración de fincas de Estanislao , durante el mismo periodo de tiempo antes referido, es un hecho que también viene acreditado por los mismos medios de prueba a los que acabamos de referirnos.
Que existía un descubierto en la cuenta bancaria de la referida comunidad de propietarios, por las cuotas de comunidad de las plazas de garaje números NUM002 ( NUM003 NUM004 ), NUM005 ( NUM003 NUM006 ) y NUM007 ( NUM003 NUM006 ), de las que era propietario Narciso , correspondientes a los años 2.006, 2.007 y 2.008, y que el importe de ese descubierto, que ascendía a un total de 2.638,26 euros, fue finalmente abonado en el año 2.011 por Estanislao son hechos que han resultado acreditados por medio de las declaraciones testificales de este último, de Jose Carlos -presidente de la comunidad de propietarios a la fecha de los hechos- y de Carlos -presidente de la comunidad de propietarios en el año 2.011-, habiendo reconocido este último su firma en el certificado obrante al folio 14 de las actuaciones, del que se desprende que el Secretario-Administrador de la comunidad, Estanislao , se había hecho cargo del descubierto existente, procediendo a ingresar en la cuenta bancaria de la comunidad la cantidad total de 2.638,26 euros, por el concepto de cuotas de comunidad de las tres plazas de garaje antes referidas correspondientes a los años 2.006, 2.007 y 2.008.
Ha resultado acreditado también que Narciso entregó al acusado las cantidades de dinero que han quedado reflejadas en el relato de hechos probados, por el concepto de cuotas de comunidad correspondientes a las tres plazas de garaje y periodos de tiempo que allí se señalan, contra la entrega de una serie de recibos por parte del acusado, en los que figuraba un sello con la leyenda 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URB. DIRECCION000 ' y que fueron firmados por él.
Debe señalarse que este Tribunal no entiende acreditadas más entregas de cantidades por parte Narciso al acusado ni más entregas de recibos por parte de este a aquel que las que se reflejan en el relato de hechos probados de la presente Sentencia, por las razones que, a continuación, se exponen.
En primer lugar, las acusaciones atribuyen al acusado haberse quedado con la totalidad de las cuotas de comunidad de las tres concretas plazas de garaje antes referidas y correspondientes a la totalidad de los meses de los años 2.006, 2.007 y 2.008. Sin embargo, ha de decirse que es escasa la prueba existente al respecto.
Es de destacar que las acusaciones se han contentado con la aportación a la causa por parte de Narciso de unos cuantos recibos correspondientes al año 2.006, que, además, no hacen referencia en su totalidad a las concretas plazas de garaje de las que derivaría el descubierto que está en la base de las acusaciones formuladas, sino a otras propiedades distintas de Narciso , por lo que al menos parte de esos recibos nada tienen que ver con el objeto de la presente causa. Y tampoco han intentado las acusaciones que Narciso aportase, con anterioridad al acto del juicio, la totalidad de los recibos que supuestamente obran en su poder correspondientes a esas tres plazas de garaje y a la totalidad de los meses de los años 2.006, 2.007 y 2.008, debiendo destacarse que Narciso dijo que los recibos los tenía en casa y que los podía haber traído.
Esa ausencia de aportación documental no puede ser suplida acudiendo a las declaraciones testificales prestadas en el plenario, a fin de dar por probado que las conductas delictivas que las acusaciones imputan al acusado se extendieron a la totalidad de las cuotas que se dicen no abonadas, por las razones que se van a señalar a continuación.
En primer lugar, por la imprecisión en que incurrieron todos los testigos a la hora de referirse a la justificación documental de los pagos por parte de Narciso . Así, Estanislao dijo, a preguntas de la defensa, que los recibos que Narciso exhibió, en su día, para justificar que había pagado las cuotas de comunidad al acusado, llevaban la firma de Abelardo , pero que no recordaba si Narciso entregó todos los recibos correspondientes a los tres años (2.006, 2.007 y 2.008).
Por otra parte, cierto es que Narciso dijo que él tenía pagadas todas las cuotas, pero no es menos cierto que de la declaración realizada en el plenario por Jose Carlos -presidente de la comunidad a la fecha de los hechos- se desprende que la justificación documental que aquel presentó en la reunión que mantuvo con este y con Estanislao para intentar acreditar que tenía pagadas todas las cuotas resultó ser incompleta, pues el testigo dijo en juicio que en esa reunión Narciso no mostró la totalidad de los recibos correspondientes a los años 2.006, 2.007 y 2.008 de las tres concretas plazas de garaje, sino que sólo mostró algunos recibos y que, además, los que mostró tenían deficiencias.
Por tanto, el hecho de que Estanislao se hiciese cargo del descubierto por todos y cada uno de los meses correspondientes a esos tres años y a esas tres plazas de garaje, asumiendo así ante la comunidad, en su condición de administrador de la misma, la responsabilidad por ese descubierto, permite dar por probado que el descubierto existía, pero no permite dar por probado, sin más, que el acusado hubiese recibido de Narciso la totalidad de las cuotas correspondientes a esos tres años y a esas tres plazas, a la vista de lo declarado por Jose Carlos .
Partiendo de lo expuesto, cabe dudar de que realmente Narciso entregase la totalidad de esas cuotas al acusado y, por tanto, no puede darse por probado que este último se hubiese apropiado de la totalidad de lo que luego fue abonado por Estanislao .
Por tanto, solo ha estimado probada este Tribunal la entrega por parte de Narciso al acusado de las concretas cuotas de los recibos obrantes a los folios 138, 139, 144 (con exclusión de la cuota correspondiente a la plaza NUM009 del NUM003 NUM004 , que no es ninguna de las tres plazas anteriormente referidas) y 145, sumando la totalidad de dichas cuotas el importe de 331,11 euros. Entiende probado la Sala que esos recibos fueron expedidos y firmados por el acusado en base a las declaraciones testificales de Estanislao y de Narciso , habiendo afirmado rotundamente ambos testigos en el plenario que las firmas de esos recibos pertenecen al acusado, debiendo destacarse, además, que la defensa del acusado no ha procedido a impugnar en ningún momento tales documentos, que fueron exhibidos a los referidos testigos en el acto del juicio.
En cambio, los recibos obrantes al folio 137 no consta que vayan referidos a ninguna de las tres plazas de garaje; los obrantes al folio 140 van referidos a una plaza distinta; y los obrantes a los folios 141, 142 y 143 parecen ir referidos a vivienda y local. Nadan tienen que ver, por tanto, tales documentos con lo que está en discusión en la presente causa.
Finalmente, cierto es que el acusado era la persona encargada de la contabilidad en la administración de fincas y que en las cuentas anuales de esos años no se reflejaron los descubiertos correspondientes, como resulta de las declaración testifical de Estanislao , pero no es menos cierto que de ello no cabe inferir la apropiación por parte del acusado de todas las cuotas, ante la sorprendente ausencia en la causa de la totalidad de recibos que se dicen existentes y cuya aportación en tiempo y forma debió ser promovida por la acusación.
Además, esa falta de constancia de los descubiertos en la contabilidad pudiera derivar -dicho sea a efectos hipotéticos- de una mera negligencia del acusado en la confección de las cuentas o incluso de la intención de beneficiar a Narciso ocultando sus posibles impagos, toda vez que, según se desprende de lo declarado por el propio señor Narciso , existía, al menos, cierta relación de amistad entre ellos, pues pese a que este último comenzó por afirmar que él no tenía ninguna relación de amistad con el acusado, acabó por reconocer que cuando se separó de su mujer el acusado le dio cobijo en su casa durante un par de días y que incluso un hijo suyo empezó a trabajar en la administración de fincas gracias a la intermediación del acusado, lo que son datos que permiten inferir la existencia de esa relación de amistad.
El hecho de que haya resultado acreditado, por todo lo expuesto, que el acusado recibió de Narciso , en diferentes entregas, la cantidad total de 331,11 euros, por cuotas de las tres plazas de garaje correspondientes al año 2.006, y el hecho de que no conste acreditado que el acusado hubiese procedido a ingresar las cuotas recibidas en la cuenta bancaria de la comunidad de propietarios permite inferir, sin margen alguno para la duda razonable, que se apropió de las cantidades recibidas incorporándolas a su patrimonio personal.
SEGUNDO. Calificación jurídica de los hechos
Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta continuada de apropiación indebida de los artículos 623.4. (vigente a la fecha de los hechos) y 74 del Código Penal , pues el acusado se apropió, en el año 2.006, de diferentes entregas de dinero, que le fueron realizadas por Narciso con destino a la comunidad de propietarios, por importe total de 331,11 euros y, por tanto, inferior al límite de 400 euros que en el citado precepto se contemplaba.
Es evidente que no concurren, en cambio, los elementos típicos del delito de estafa que también imputaba la acusación particular, pues no se vislumbra en la actuación del acusado la presencia del 'engaño bastante' que viene exigido como elemento típico nuclear en el artículo 248 del Código Penal y que hubiese sido la causa de los actos de disposición patrimonial realizados por Narciso . En este sentido, no se ha acreditado la realización por parte del acusado de artimaña alguna tendente a conseguir que el señor Narciso le hiciera personal entrega de las cuotas de comunidad, sino que los pagos realizados al acusado, con destino a la comunidad de propietarios, parecían responder a una libre decisión de Narciso de realizar los pagos de esa manera y a una persona que tenía vinculación con la empresa de administración de fincas que se ocupaba de la administración de la comunidad de propietarios. Es decir, ni se ha acreditado la existencia de 'engaño bastante' ni mucho menos que este hubiese estado en la base de los desplazamientos patrimoniales realizados por Narciso .
Debe destacarse que para el caso de que se hubiese entendido acreditada la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa del artículo 248 del Código Penal , en ningún caso podría entenderse aplicable el subtipo de abuso de relaciones personales existentes entre víctima y defraudador del artículo 250.1.6º del Código Penal , que la acusación particular esgrime. Y ello porque la existencia de esas relaciones personales ya tendría que haber sido tomada en consideración para calificar como 'bastante' el engaño y, por tanto, para subsumir los hechos en el tipo básico del delito de estafa del artículo 248 del Código Penal , y no podría ser utilizada nuevamente la existencia de esas relaciones para hacer aplicación del subtipo cualificado del artículo 250 citado. No cabe esa doble valoración de esa misma circunstancia, como viene reiterando la Jurisprudencia, de la que es exponente, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2.014 ( STS nº 658/2014 ).
Finalmente, tampoco pueden entenderse concurrentes los elementos típicos del delito de falsedad en documento privado que la acusación particular también pretende imputar, con cita de los artículos 395 y 396 del Código Penal . Y ello porque no pueden calificarse de documentos falsos los recibos que fueron entregados por el acusado a Narciso y que documentan las concretas entregas de dinero que han quedado reflejadas en los hechos probados, pues se trata de documentos que respondían a una deuda real y que documentan entregas de dinero reales, habiendo sido firmados por el propio acusado para dejar constancia de que el señor Narciso le hizo esas entregas con destino a la comunidad de propietarios, sin que tenga relevancia alguna, en el concreto supuesto que nos ocupa, que el sello en ellos estampado, que hace referencia a la comunidad de propietarios ' DIRECCION000 ', pueda no ser el sello que se venía utilizando habitualmente en esa comunidad, lo que, por lo demás, tampoco es cuestión que pueda entenderse suficientemente probada.
Pero es que, además, aunque se entendiese probado que realmente el sello estampado en el recibo no era el sello habitualmente utilizado por la comunidad y aunque se entendiese que ello sí tiene relevancia, seguiría estando ausente un elemento típico esencial del delito de falsedad documental imputado, como lo es la intención de 'perjudicar a otro', pues la expedición de esos recibos no se habría realizado con la intención de perjudicar a quien entregaba las cantidades, sino que, al contrario, serviría de justificación de esas entregas.
Por otra parte, tampoco puede entenderse que esos recibos hubiesen sido expedidos con la intención de perjudicar a la comunidad de propietarios o a la administración de fincas, pues no consta acreditado que en los momentos de expedición y entrega de los recibos tuviese ya el acusado la intención de apropiarse de las cantidades recibidas, debiendo destacarse, además, que los recibos, en cualquier caso, no sirven para justificar la entrega del dinero a la comunidad del propietarios ni a la administración de fincas, sino, exclusivamente, al propio acusado, en la medida en que solo él los firma y no consta acreditado que estuviese autorizado para recibir esas cantidades en nombre de aquellas.
TERCERO. Prescripción de la infracción penal
La prescripción de las infracciones penales que son objeto de acusación fue alegada por la defensa del acusado en el turno de cuestiones previas, acordando la Sala que se resolvería sobre ello en Sentencia.
En este sentido, partiendo de que la calificación de los hechos probados no es otra, como hemos visto, que la de falta continuada de apropiación indebida de los artículos 623.4 . y 74 del Código Penal , es claro que concurre la prescripción de dicha infracción penal, en atención a lo dispuesto en los artículos 130 , 131 y 132 del mismo cuerpo legal antes citado.
En efecto, tratándose de una falta el plazo de prescripción sería el de seis meses previsto en el artículo 131.2. del Código Penal ; y al existir continuidad, el día inicial de cómputo sería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal , aquel en que se realizó la última infracción, que, en el caso que nos ocupa, habría tenido lugar en el mismo año 2.006, al ser el último recibo de fecha 1 de septiembre de 2.006. En este sentido, cierto es que no constan las concretas fechas de las entregas de las cantidades que los recibos documentan, pero es claro que no puede entenderse probado, en perjuicio del acusado, que las entregas de dinero tuvieron lugar en momentos posteriores a las fechas de expedición de los recibos, máxime cuando no existe prueba alguna de que ello haya sido así.
Es evidente que habiéndose presentado la denuncia que dio inicio a la causa el día 28 de noviembre de 2.011 y habiéndose dictado el Auto de incoación de diligencias previas contra el imputado el día 2 de enero de 2.012, transcurrió sobradamente, entre la fecha de comisión de la infracción penal y la fecha de incoación del procedimiento, el plazo de seis meses antes aludido.
Debe recordarse el contenido del Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su reunión de 26 de octubre de 2.010, que, en lo que aquí interesa, señala, textualmente, lo siguiente: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.'.
Pero debe agregarse, a mayor abundamiento, que aunque se hubiese probado que el acusado sí se apropió de las cuotas comunitarias correspondientes a los años 2.006, 2.007 y 2.008 y aunque se hubiese entendido que sí concurrían en su conducta los elementos típicos del delito de estafa del artículo 248, del delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252 y 74 y del delito de falsificación de documentos privados de los artículos 395 y 396, todos ellos del Código Penal , seguiría concurriendo la prescripción de tales infracciones penales, una vez excluida la aplicación al delito de estafa del subtipo agravado de abuso de relaciones personales existentes entre víctima y defraudador del artículo 250.1.6º del Código Penal , como vamos a ver a continuación.
En efecto, ninguno de esos tipos penales básicos lleva aparejada una pena máxima superior a tres años de prisión, ni siquiera aplicando la continuidad delictiva en el delito de apropiación indebida, que llevaría, en el supuesto que nos ocupa, a considerar cometido el tipo básico de dicho delito, en atención al sedicente perjuicio total causado (2.638,47 €), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.2. del Código Penal (serían varias faltas de apropiación indebida que darían lugar, por agregación de cantidades supuestamente apropiadas, a un delito continuado de apropiación indebida), debiendo aplicarse, pues, la pena del tipo básico y sin posibilidad de aplicar la agravación del artículo 74.1. sin incurrir en una doble valoración en perjuicio del acusado, prohibida por una reiteradísima doctrina jurisprudencial que excusa de concreta cita; y el artículo 131 del Código Penal , en su redacción vigente a las fecha de comisión de los hechos -que es la que procedería aplicar por ser más beneficiosa para el acusado que la redacción actual introducida por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio-, señalaba que el plazo de prescripción era de cinco años para los delitos que llevasen aparejada pena máxima de prisión por más de tres años y que no excediese de cinco, añadiendo que prescribirían a los tres años los restantes delitos menos graves.
De lo expuesto se sigue que el plazo de prescripción de los delitos imputados por la acusación, una vez excluida -se reitera- la aplicación al delito de estafa del subtipo agravado del artículo 250.1.6º del Código Penal , sería de tres años.
La continuidad delictiva determinaría que el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de esos delitos habría que situarlo en el 31 de diciembre de 2.008, al corresponderse a los años 2.006, 2.007 y 2.008 las cuotas que se dicen continuadamente apropiadas, sin que pueda acudirse, en perjuicio del reo, a una fecha posterior a la indicada, al no haberse acreditado la existencia de ninguna conducta delictiva posterior a esa fecha.
Partiendo de ello, resulta que la denuncia fue presentada ante la policía el día 28 de noviembre de 2.011 y que tuvo entrada en el Juzgado el día 30 de noviembre de 2.011. Pero la resolución judicial de dirección del procedimiento contra el culpable -que era exigida por el Tribunal Constitucional incluso con anterioridad a la reforma del artículo 132 del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio,- no tuvo existencia hasta que el Juzgado dictó, en fecha 2 de enero de 2.012, el Auto de incoación de las diligencias previas; y solo esa resolución judicial de dirección del procedimiento contra el presunto responsable penal daba lugar a la interrupción de la prescripción y no el mero acto de presentación de la denuncia o querella.
De lo expuesto se sigue que cuando se dictó el Auto de incoación de diligencias previas ya se había producido la prescripción de los delitos, al haber transcurrido más de tres años desde el día inicial del cómputo del plazo de prescripción (31 de diciembre de 2.008) y el día en que se dictó el Auto de incoación de diligencias previas (2 de enero de 2.012).
No resulta aplicable al supuesto de autos la redacción del artículo 132 del Código Penal posterior a la reforma de dicho precepto operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en la medida en que la nueva norma establece unos plazos de suspensión del cómputo del plazo de prescripción, entre la fecha de presentación de la denuncia o querella y la fecha del dictado de la resolución judicial de dirección del procedimiento, que no estaban previstos en la legislación anterior a dicha reforma, de tal manera que la aplicación de la nueva norma resultaría perjudicial para el acusado, en la medida en que la toma en consideración de esos plazos de suspensión daría lugar a que no hubiesen prescrito los delitos imputados por la acusación particular.
En cualquier caso, reiteramos que la afirmación sobre la prescripción de los delitos que eran imputados por la acusación particular se realiza exclusivamente a mayor abundamiento, ya que el plazo de prescripción aplicable al supuesto que nos ocupa no es otro que el de la única infracción penal cuyos elementos típicos han resultado acreditados, que no es otra que la falta continuada de apropiación indebida de los artículos 623.4 . y 74 del Código Penal a la que anteriormente hicimos referencia.
De todo lo expuesto se sigue que se ha producido la extinción de responsabilidad penal del acusado por la comisión de la referida falta, en atención a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Penal .
CUARTO. Absolución del acusado
Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede absolver al acusado, Abelardo , del delito continuado de apropiación indebida del que era acusado por el Ministerio Fiscal y de los delitos de estafa, continuado de apropiación indebida y falsedad en documento privado, de los que era acusado por la acusación particular. Y todo ello, declarando de oficio las costas procesales causadas, en atención a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado, Abelardo , del delito continuado de apropiación indebida del que era acusado por el Ministerio Fiscal y de los delitos de estafa, continuado de apropiación indebida y falsedad en documento privado, de los que era acusado por la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de casación, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse, en forma legal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en Madrid a veintiuno de septiembre de dos mil quince.
