Sentencia Penal Nº 445/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 445/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 773/2015 de 11 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 445/2015

Núm. Cendoj: 36057370052015100411

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00445/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63

Fax: 986 817165

Modelo:N54550

N.I.G.:36038 37 2 2015 0504534

ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000773 /2015R

Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 2 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001006 /2014

RECURRENTE: Moises , Eufrasia , Carlos Ramón

Procurador/a: , MARIA JESUS NOGUEIRA FOS , MARIA JESUS NOGUEIRA FOS

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Cirilo , Jacobo

Procurador/a:

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000773 /2015

SENTENCIA Nº 445/2015

Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña.JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

En VIGO-PONTEVEDRA, a once de Septiembre de dos mil quince.

La Sala 5 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, siendo las partes en esta instancia como apelante Moises (LETRADO: DON JUAN CARLOS CASCALLANA ARROYO), Eufrasia (PROCURADORA: DOÑA MARIA JESUS NOGUEIRA), Carlos Ramón (PROCURADORA: DOÑA MARIA JESUS NOGUEIRA), y como apelado Cirilo , Jacobo .

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 2 de VIGO, con fecha 2.3.2015 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' ÚNICO.'Que en fecha 24/02/2014, sobre las 18:15 horas Moises se dirigió al bar que regenta Eufrasia , donde comenzó a realizar fotografías con respecto de las personas que allí estaban así como del local. Que Eufrasia le conminó a que se marchase. Que ante la negativa de Moises , Eufrasia se acercó llevando un plato en las manos, y ante un gesto de Moises , y entender ella que le quería pegar, levantó la mano, haciendo que el plato se cayese sobre Moises y su contenido la manchase la ropa. Que días después, el 31/03/2014 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo, una Sentencia en la que por un hecho anterior, se le impuso a Moises una orden de alejamiento con respecto de Eufrasia . Que dicha Sentencia fue recurrida.

Que el día 25/02/2014, a las 0:50 horas, Carlos Ramón , ex pareja de Eufrasia fue a la vivienda de Moises , sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de Vigo, y después de llamar a la puerta, y abrirle Moises , con una llave inglesa le dijo 'que no iba a poner de nuevo silicona en las cerraduras', iniciándose un forcejeo entre ambos, concluyendo en que Carlos Ramón le golpeó a Moises a la altura de la cara y labios. Que dado que Moises gritaba, su mujer e hijo salieron a auxiliarlo, escapándose Carlos Ramón del lugar. Como consecuencia de ello, Moises sufrió lesiones consistentes en hematoma en región interna del brazo izquierdo, erosión en el mentón y región preauricular derecha y herida en región gingival inferior, curando el mismo tras una primera asistencia facultativa y 3 días no impeditivos.

Que en fecha 26/02/2014, Moises se encontró con Cirilo y con Jacobo a la puerta de su casa, teniendo los dos primeros una discusión en referencia a las denuncias y hechos que Moises denunciaba con respecto de la hermana de Cirilo - Eufrasia -.

Que el día 18/03/2014, Moises se vuelve a encontrar con Carlos Ramón en la puerta de entrada de la cafetería 'Donde siempre Malibú' sita en la calle Gran Vía 112 de Vigo, y tras enzarzarse, ambos resultan con lesiones. Como consecuencia de ello, Carlos Ramón sufrió lesiones consistentes en contusión en mano derecha con dolor selectivo en los 4º y 5º metacarpiano curando el mismo tras una primera asistencia facultativa y 2 días no impeditivos; mientras que Moises sufrió lesiones consistentes en hematoma en el malar izquierdo, parietal izquierdo y labio superior, curando el mismo tras una primera asistencia facultativa y 1 día no impeditivos.'

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'CONDENO a Carlos Ramón como autor responsable de una falta de LESIONES del día 24/02/2015, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 50 días de multa a razón de 4 euros diarios lo que arroja un total de 200 euros; así como autor responsable de una falta de LESIONES del día 18/03/2014, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días de multa a razón de 4 euros diarios lo que arroja un total de 120 euros y al pago de las costas procesales. Asimismo deberá indemnizar a Moises en la cuantía de 120 euros por los LESIONES ocasionadas'.

CONDENO a Moises como autor responsable de una falta de LESIONES del día 18/03/2014 sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 35 días de multa a razón de 4 euros diarios lo que arroja un total de 140 euros y al pago de las costas procesales. Asimismo deberá indemnizar a Carlos Ramón en la cuantía de 90 euros por los LESIONES ocasionados.

Dichas cantidades deberán ser abonadas en el plazo de veinte días a contar desde la firmeza de la presente sentencia.

Si el condenado no abona, voluntariamente o por vía de apremio, las cantidades impuestas en concepto de multa, quedará sujeto a un régimen subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

ABSUELVO a Moises , a Eufrasia , a Jacobo y a Cirilo de las demás faltas de la que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas ocasionadas'.

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Moises , Eufrasia , Carlos Ramón , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.


No se admiten los de la sentencia recurrida, declarándose probado lo siguiente:

' ÚNICO.'Que en fecha 24/02/2014, sobre las 18:15 horas Moises se dirigió al bar que regenta Eufrasia , donde comenzó a realizar fotografías con respecto de las personas que allí estaban así como del local. Que Eufrasia le conminó a que se marchase. Que ante la negativa de Moises , Eufrasia se acercó llevando un plato en las manos, y ante un gesto de Moises , y entender ella que le quería pegar, levantó la mano, haciendo que el plato se cayese sobre Moises y su contenido la manchase la ropa. Que días después, el 31/03/2014 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vigo, una Sentencia en la que por un hecho anterior, se le impuso a Moises una orden de alejamiento con respecto de Eufrasia . Que dicha Sentencia fue recurrida.

Que en fecha 26/02/2014, Moises se encontró con Cirilo y con Jacobo a la puerta de su casa, teniendo los dos primeros una discusión en referencia a las denuncias y hechos que Moises denunciaba con respecto de la hermana de Cirilo - Eufrasia -.

Que el día 18/03/2014, Moises se vuelve a encontrar con Carlos Ramón en la puerta de entrada de la cafetería 'Donde siempre Malibú' sita en la calle Gran Vía 112 de Vigo, y tras enzarzarse, ambos resultan con lesiones. Como consecuencia de ello, Carlos Ramón sufrió lesiones consistentes en contusión en mano derecha con dolor selectivo en los 4º y 5º metacarpiano curando el mismo tras una primera asistencia facultativa y 2 días no impeditivos; mientras que Moises sufrió lesiones consistentes en hematoma en el malar izquierdo, parietal izquierdo y labio superior, curando el mismo tras una primera asistencia facultativa y 1 día no impeditivos.'


Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la apelada, mientras no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.- Carlos Ramón y Eufrasia han recurrido la sentencia dictada en el presente juicio sobre faltas, alegando en primer lugar el error en la valoración de la prueba que se ha sufrido, pues en función de la interpretación de hechos que efectúan en su recurso, debería haber sido absuelto el Sr. Carlos Ramón de la falta de lesiones producidas al Sr. Moises , y en cambio éste debería haber sido condenado como autor de una falta de injurias y otra de coacciones causadas ambas a Eufrasia .

También Moises mostró su disconformidad con dicha resolución, considerando igualmente que se ha valorado incorrectamente la prueba practicada, pues ha sido condenado como autor de una falta de lesiones, cuando las que sufrió Carlos Ramón se las causó él mismo al golpear al recurrente. Considera excesiva la indemnización impuesta de 45€ por día impeditivo ya que el baremo de tráfico los valora en 31,43€, y que la pena de multa impuesta es desproporcionada, siendo más ajustada la de localización permanente ya que su situación económica es precaria.

SEGUNDO.-En cuanto a los hechos del 25/2/2014, el Sr. Juez de Instrucción se ha basado fundamentalmente en la declaración de la víctima, que como tal es una prueba válida y constatable, ya que puede constituir la prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador y le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de credibilidad, pues en otro caso se llegaría a la más absoluta impunidad en muchos ilícitos penales ( SSTC 30 Nov. 1989 , 22 Mar. 1995 , 10 Jul. 2002 ), aunque debe venir corroborada por otro tipo de pruebas ( STS de 23 octubre 2013 ).

En este caso, en relación con los hechos imputados a Carlos Ramón , se ha estimado que tal corroboración viene dada por la declaración de la esposa e hijo de Moises , que confirmaron su versión, el visionado de las fotografías obtenidas del video de seguridad de la vivienda de éste, donde se pudo identificar parcialmente a Carlos Ramón , y por el parte médico de sanidad acreditativo de la existencia de una serie de lesiones compatibles con el medio comisivo relatado por la víctima.

Frente a tales elementos probatorios se opone la supuesta contradicción del denunciante, que en otro momento (folio 47) habría dicho que quienes le intentaron agredir con una llave inglesa fueron otras personas, y que no ha sido reconocido Carlos Ramón en el video, ni por el portero del edificio, quien negó que hubiera sido alguno de los presentes en el acto del juicio. En primer lugar, esa manifestación constaría en un parte de intervención no aportado ni ratificado por sus autores, por lo que no puede tener eficacia probatoria, al haber sido desmentido por Moises que hubiera hecho tal manifestación. La identificación en video lo habría sido por los testigos con carácter previo, mientras que el portero señaló a una persona diferente como aquélla que había ido al domicilio del denunciante esa noche supuestamente a arreglar algo, y habría golpeado al Sr. Moises , ya que éste se lo manifestó a continuación.

En consecuencia, algunos de los mencionados elementos fácticos corroboradores de la declaración inculpatoria no pueden admitirse (reconocimiento del video), existiendo las versiones contradictorias de Moises , su esposa y su hijo, y por otro lado las de Carlos Ramón y del portero. El parte médico de sanidad solamente sirve para acreditar la existencia de lesiones, pero no quién fue su autor. En tales circunstancias hay que dejar entrar en juego el principio de in dubio pro reo, al haberse razonado la existencia de ciertas dudas que también cuentan con cierto sustento en relación a la efectiva autoría de las lesiones sufridas por el Sr. Moises , lo que ha de llevar a dictar un pronunciamiento absolutorio en relación con estos hechos.

TERCERO.-Al haberse dictado ya en la instancia la absolución de los otros imputados por los otros hechos denunciados, debe desestimarse el recurso formulado por Eufrasia en relación a Moises por los hechos del 24/2/2014, ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno de 18 de septiembre de 2002, seguida posteriormente en las sentencias 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre y 212 de 11 de noviembre, 208/2005 , 203/2005 y 202/2005 , de 18 de julio, sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal.

Su aplicación por el TC en las resoluciones citadas fue que se había vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, cuando procedía la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de grado Penal había efectuado de las declaraciones de los imputados, sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Ello a pesar de que el Tribunal 'ad quem' goza de plenas facultades o plena jurisdicción para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo' (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Por ello, ha concluido que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación, por lo que dio lugar a la decisión mencionada. En el presente caso el acusado fue absuelto por el juzgador de grado, quien ha oído los testimonios inculpatorios y exculpatorios, sin que el recurrente haya planteado ni siquiera que en esta alzada pueda ser oído el acusado a pesar de propugnarse una valoración distinta de la prueba practicada en la instancia, lo que resulta vedado al aplicarse la doctrina antes expuesta, por lo que la única solución es la de desestimar el recurso presentado.

CUARTO.-Por último, sobre los hechos del 18/3/2014 Carlos Ramón ha impugnado el pronunciamiento de condena basándose en el tiempo que tardó Moises en acudir al servicio médico de urgencias (dos horas y media) y en que sólo presentaba dolor malar sin hematoma, lo que no sería posible en caso de que le hubiera propinado los puñetazos que se dice que dio. Por su parte Moises también ha mostrado su disconformidad, alegando que las lesiones sufridas por Carlos Ramón se las habría producido al golpearle a él.

Argumentos que no pueden tener acogida, ya que no han de servir para dejar de lado la valoración dada por el juzgador de grado, que fue debidamente expuesta en su resolución, y que en este caso no permiten su consideración como una duda razonable: ambos tuvieron un enfrentamiento, como se admite, se acometieron y ambos resultaron lesionados. La única conclusión razonable es que cada uno fue autor de las lesiones sufridas por el otro, habiéndose informado por el forense la compatibilidad causal entre el mecanismo lesional y las lesiones resultantes a Carlos Ramón (folio 180).

QUINTO.-El establecimiento de una indemnización diaria de 45€ por cada día no impeditivo no se puede considerar desproporcionado en relación con lo fijado para días de sanidad en materia de accidentes, pues entra dentro de lo usual en los tribunales, que admiten un mayor daño moral en caso de que las lesiones sufridas hayan sido causadas intencionadamente por una persona que en un accidente, y además se han fijado en igual cuantía a favor del recurrente.

Por último, la pena impuesta de multa no puede considerarse más gravosa que la de localización permanente, ya que ésta conlleva una restricción de la libertad deambulatoria, que siempre ha de estimarse de mayor entidad y gravedad que el simple abono de una cantidad dineraria. Además de que en caso de impago el art. 53 CP en su anterior redacción preveía su conversión a días de localización o de trabajos en beneficio de la comunidad.

SEXTO.-No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Estimo parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Carlos Ramón contra la sentencia de 2/3/2015 dictada en el juicio de faltas nº 1006/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo , que revoco en el sentido de absolver a dicho recurrente de la falta de lesiones cometida el 24/2/2014 por la que fue acusado, libremente y con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas causadas; y mantengo el resto de pronunciamientos que le afectan, sin pronunciamiento sobre costas.

Desestimo los otros recursos formulado por Dª Eufrasia , D. Moises contra dicha resolución, que confirmo en el resto de pronunciamientos, todo ello sin hacer imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-


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