Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 445/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 8/2014 de 29 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MIRA PICO, MACARENA
Nº de sentencia: 445/2015
Núm. Cendoj: 46250370052015100061
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-37-1-2014-0000825
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000008/2014- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000060/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE XATIVA
SENTENCIA Nº 000445/2015
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª BEATRIZ GODED HERRERO
Magistrados/as
CONCEPCIÓN CERES MONTÉS
Dª MACARENA MIRA PICÓ
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En Valencia a veintinueve de junio de dos mil quince
La Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Iltmas. Sras. anotadas al margen, ha visto la causa instruida con el número 000060/2006 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE XATIVA y seguida por delito de Estafa, contra D. Ambrosio , con D.N.I. NUM000 , vecino de Aldaya (VALENCIA), CALLE000 , NUM001 - NUM002 NUM003 , nacido en Cazorla (Jaen), el NUM004 /34, hijo de Fermín y de Delfina ; contra Dª Macarena , con D.N.I. NUM005 , vecina de Valencia, CALLE001 , NUM006 NUM007 , nacida en Antella (Valencia), el NUM008 /39, hija de Aquilino y de Lucía y contra D. Eleuterio , con D.N.I. NUM009 , vecino de Valencia, CALLE001 , NUM006 NUM007 , nacido en Valencia, el NUM010 /70, hijo de Lázaro y de María Virtudes ; representado D. Ambrosio por la Procuradora Dª MIREIA GOMEZ CARBONELL y defendido por el Letrado D. ANTONIO MANUEL OREA PEDRAZA; Dª Macarena representada por la Procuradora Dª MONICA TORRO UBEDA y defendida por el letrado D. LUIS BONORA NAVARRO y D. Eleuterio , representado por la Procuradora Dª ELVIRA CANET CASTELLA y defendido por el letrado D. JOSE LUIS GUTIERREZ ARANAU; como acusación particular, SOCIEDAD COOP. AGRÍCOLA VALENCIANA, representada por el Procurador D. JUAN BAUTISTA SANTAMARIA BATALLER y asistido por el letrado D. BERNARDO PALOMARES LEON, todos ello en libertad provisional por esta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por Dª María Dolores Sabater.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MACARENA MIRA PICÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Iniciado el acto del juicio oral se practicó toda la prueba propuesta y admitida con el resultado que consta en el acta.
SEGUNDO.- Por la acusación particular, en sus conclusiones definitivas, se estimaron los hechos constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 y 250.2 y 6 (en su redacción vigente en el momento de los hechos) , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a los acusados la pena de 4 años de prisión y multa de 12 meses, y pago de costas procesales.
TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal y por las defensas de los acusados se interesó la libre absolución de los mismos
CUARTO.- Evacuados los informes de las partes, se concedió la última palabra a los acusados, declarándose el juicio visto para sentencia.
ÚNICO..- Se estima probado que en fecha 24 de octubre de 1996, la entidad FRAMONCA S.A, de cuyo Consejo de Administración eran miembros Ambrosio , Eleuterio y Macarena , interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la COOPERATIVA AGRICOLA CRISTO DEL MILAGRO, en la que se reclamaba a la demandada la cantidad de 15.504.429 pesetas, por compraventa de naranja en los años 1991 y 1993, dando lugar al juicio de menor cuantía 315/96. En fecha 31 de marzo de 1998 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Xativa por la que, estimando la demanda presentada por FRAMONCA S.A contra la COOPERATIVA AGRICOLA CRISTO DEL MILAGRO, condenaba a esta última al pago a la actora de 15.504.429 pesetas, mas el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, asi como al pago de las costas procesales causadas. Esta sentencia fue recurrida en apelación por la COOPERATIVA AGRICOLA CRISTO DEL MILAGRO, dictándose en fecha 15 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Valencia , sentencia que desestima el recurso de apelación confirmando la sentencia dictada en primera instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede en primer lugar resolver la cuestión previa planteada por las defensas de Eleuterio y Macarena en relación a la prescripción del delito. Se alega en este sentido que, habiéndose dirigido el procedimiento contra los referidos acusados en abril de 2005, habría transcurrido el plazo de prescripción legalmente previsto. Por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular se alega de contrario, que debe considerarse como dies a quo para el cómputo de la prescripción la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, por ser este en su caso el momento de consumación del delito,por lo que no habría transcurrido el plazo de prescripción ni siquiera si consideramos este como de cinco años por entender que no nos encontramos ante el subtipo agravado de estafa.
En cuanto a la consumación del delito de estafa procesal, la STS. 100/2011 de 27.10 , señala que por la doctrina se mantienen dos posturas contrapuestas. Por una parte, se entiende que al exigir el delito de estafa un perjuicio patrimonial, dicho perjuicio no se produce hasta el momento en que el perjudicado se ve materialmente privado de parte de su patrimonio objeto del proceso fraudulento es decir, en el momento mismo en que se ejecuta la resolución judicial una vez que la misma ha adquirido firmeza. Por el contrario, otra parte de la doctrina considera que el delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio.
Este último es el criterio seguido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al afirmar que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado.
En este sentido la STS 1743/2002 de 22-10 recuerda que, el delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003 ). Por el contrario, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte. Por lo expuesto la perfección delictiva se ha de situar cuando el Juez inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, y en los casos de formas imperfectas de ejecución, cuando en los que, pese al artificio engañoso no se logra el propósito perseguido con la resolución judicial desestimatoria de la pretensión del sujeto activo.
Constituye en consecuencia jurisprudencia consolidada que el delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta. ( STS 24 de abril de 2014 ).
Pero en todo caso, y en cuanto a la prescripción se refiere en este supuesto, el delito de estafa agravada que es imputado a los acusados tiene prevista en el Código Penal (en la redacción vigente en el momento de ocurrir los hechos) una pena de prisión de uno a seis años, por lo que independientemente de la fecha en que en este caso se considere como dies a quo (bien la sentencia dictada por al Audiencia Provincial, bien la sentencia dictada en primera instancia), no habría transcurrido el plazo de prescripción de 10 años previsto en el código penal, por lo que no puede acogerse la petición efectuada por la defensa.
SEGUNDO- Entrando en el fondo del asunto, se imputa a los acusados la comisión de un delito de estafa del artículo 248 y 250.2 y 6 del Código Penal (en su redacción vigente en el momento de los hechos), esto es, un delito de estafa agravada por realizarse con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal, y por revestir especial gravedad, atendido el valor de la defraudación, la entidad del perjuicio o la situación económica en que se deja a la víctima o a su familia.
En relación a este delito, la STS de 24 de abril de 2014 señala que ' hemos recordado en STS. 366/2012 de 3.5 , 1100/2011 de 27.10 , 72/2010 de 9.2 , entre otras, que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )'. En sentido similar la STS nº 603/2008 ; y la STS nº 7202008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.
Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa , entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que 'En el delito de estafa procesal , como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico'.
En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal , el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.
Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6 , 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28 - 10 ; 35/2010, de 4-2 ; la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.
La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición - en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro - siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal .
Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actualart. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que 'incurren en estafa procesal , los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.
El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de laestafa como se afirma en STS de 9-5- 2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.'
En este caso, se alega por la acusación particular que, la entidad FRAMONCA interpuso demanda en reclamación de 15.504.429 de pesetas contra la COOPERATIVA AGRICOLA CRISTO DEL MILAGRO por la compraventa de naranjas , a sabiendas de que la Cooperativa no le adeudaba cantidad alguna, pues la naranja había sido vendida realmente a la entidad RIPASOL y pagada por esta, y se alega que para conseguir este fin utilizó fraudulentamente unos albaranes de entrega con el membrete de la cooperativa.
Sin embargo, de la prueba practicada en el acto del juicio no han quedado acreditados los hechos imputados a los acusados, ni que la cantidad reclamada en el juicio de menor cuantia 315/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Xativa hubiera sido ya pagada a FRAMONCA por la empresa RIPASOL. Por la defensa se hace hincapié en que la empresa RIPASOL declaró a Hacienda haber comparado a FRAMONCA naranjas por importe de 18 millones de pesetas en el año 1992. Sin embargo, a este respecto debe señalarse, en primer lugar, que las cantidades reclamadas en el pleito civil a la Cooperativa lo fueron por ventas realizadas en el año 1991 y 1993, mientras que las compras declaradas por RIPASOL se refrieren al ejercicio 1992, por lo que ni siquiera el documento se refiere al mismo año de la venta, en segundo lugar, los importes reclamados son distintos, y finalmente y en todo caso, el hecho de que FRAMONCA hubiera podido vender naranja a RIPASOL en nada impide que pudiera haber efectuado ventas a la Cooperativa Agricola Cristo del Milagro. Y la prueba de las ventas efectuadas a la Cooperativa la constituyen no solo los albaranes presentados sino las declaraciones testificales practicas en el pleito civil, todas ellas pruebas ya valoradas en su momento en el procedimiento civil, sin que se aporte ningún elemento nuevo que desvirtúe lo resuelto en el mismo y acredite la existencia del engaño que se imputa a los acusados.
La declaración prestada en el acto del juicio por Constantino no constituye en modo alguno prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, puesto que este testigo, tras desdecirse en parte de lo que manifestó en el pleito civil, incurriendo en clara contradicción, manifiesta que dado el tiempo transcurrido, no recuerda con precisión los hechos, y termina afirmando que es posible que FRAMONCA vendiera tanto a la cooperativa como a RIPASOL. Así, se desprende de la prueba practicada que entre RIPASOL y la Cooperativa Agricola Cristo del Milagro existía un contrato de arrendamiento de servicios en virtud del cual la cooperativa confeccionaba la naranja comprada por RIPASOL, dado que RIPASOL carecía de infraestructura para ello, que RIPASOL, durante los años 1991 a 1993 compró naranja a FRAMONCA y que se utilizaban indistintamente albaranes con el membrete de la cooperativa y el membrete de RIPASOL, todos ellos hechos de los que también se tenia conocimiento en el pleito civil, pero en modo alguno impide, como así se razona tanto en la sentencia de instancia como la dictada en apelación, que la cooperativa comprara también naranja a FRAMONCA y la comercializara, independientemente de su vinculación con Ripasol, pues ambas entidades tenían autonomía comercial, de manera que es perfectamente posible que se vendiera naranja por FRAMONCA tanto a RIPASOL como a la Cooperativa, y que, ante el impago de esta última por la compra por ella realizada, se procediera a reclamar las cantidades debidas en el procedimiento civil que dio lugar a las sentencias referidas en los hechos probados de la presente resolución.
En definitiva, todos los argumentos expuestos en la querella ya fueron expuestos en el pleito civil, no resultando procedente efectuar en el procedimiento penal una revisión de la prueba practicada en el juicio civil y, no habiéndose acreditado la existencia de engaño alguno, procede acordar la libre absolución de los acusados.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la imposición a la acusación particular de las costas de las defensas de Macarena y Eleuterio , por entender que existe temeridad en el ejercicio de la acción contra los referidos acusados, habiéndose formulado acusación contra los mismos carente de toda base factica y probatoria, habiendo incluso la propia acusación particular planteado sus dudas en fase de informe en relación a la acusación formulada contra Macarena , y pretendiéndose por la acusación particular una revisión de la prueba efectuada en el procedimiento civil basándose en meras suposiciones carentes de soporte probatorio alguno.
No procede sin embargo, la imposición de las costas a la acusación particular en relación a la defensa de Ambrosio , pues conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS 1571/2003 , 275/2009 y 1083/2011 , entre otras), la imposición de las costas al acusador particular se entiende comprendida bajo el principio dispositivo y de justicia rogada, y en este caso, en fase de conclusiones, la defensa de Ambrosio elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, no conteniéndose en las conclusiones provisionales la petición expresa de condena en costas a la acusación particular, petición que unicamente realiza en fase de informe.
VISTOS los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Ambrosio , Eleuterio y Macarena del delito de estafa del que venían siendo acusados, imponiendo las costas a la acusación particular, a excepción de las ocasionadas a a la defensa de Ambrosio , que se declaran de oficio.
Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, poniendo en su conocimiento que contra la misma se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos
