Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 445/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 876/2016 de 24 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 445/2016
Núm. Cendoj: 33044370022016100419
Núm. Ecli: ES:APO:2016:2868
Núm. Roj: SAP O 2868/2016
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00445/2016
C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
N545L0
N.I.G.: 33032 41 2 2015 0007627
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000876 /2016
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Pedro Enrique , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA AURELIA SUAREZ ANDREU,
Abogado/a: D/Dª NORMA MARIA GARCIA MARTINEZ,
Contra: Blas
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ROSA ANA GARCIA DIAZ
SENTENCIA Nº445/2016
En Oviedo, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS por la Ilma. Sra Doña Covadonga Vázquez Llorens, Presidente de la Sección 2ª de esta
Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito Leve
nº765/2015 (Rollo nº876/2016), procedentes del Juzgado de Instrucción nº2 de Laviana, dondo figuran como
apelantes: Pedro Enrique y EL MINISTERIO FISCAL; y como apelado: Blas ; procede dictar sentencia
fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada que se dan por reproducidos y con la excepción de la declaración de hechos probados que se suprime por lo que se dirá a continuación.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 9-12-15 , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno a D. Pedro Enrique como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas tipificado en el art. 171.7 del C.P ., a la pena de sesenta días multa, a razón de seis euros/día, con un total de 360 euros, un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, que podrá cumplirse mediante localización permanente, así como a indemnizar a D. Blas en la cantidad de 350 euros, debiendo además, abonar las costas judiciales que la tramitación de este juicio hubiere causado.'
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dichos recurrentes fundados en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver el día 24 de octubre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Laviana, se interpone recurso de apelación por el condenado y tras alegar error en la apreciación en la prueba e infracción del principio constitucional de presunción de la inocencia, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra absolviéndole del delito leve de amenazas por el que fue a su entender indebidamente condenado, al estimar que ninguna de las acusaciones vertidas en la denuncia han resultado acreditadas, siendo sujeto pasivo del acometimiento del denunciante, debiendo en todo caso dejarse sin efecto la indemnización de 350 euros establecida a favor de Blas al estimar que en modo alguno ha resultado probado que las lesiones fueran consecuencia del ilícito por el que fue condenado.
SEGUNDO .- Reiteradamente la jurisprudencia nos enseña que para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia de acuerdo con lo establecido en el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su raíz en el principio de inmediación.
En el supuesto de autos, la Juez de instancia, como así se desprende de los razonamientos jurídicos consignados en la sentencia hoy impugnada, ha apreciado con acierto tanto la valoración jurídica de los hechos como la culpabilidad del recurrente, pues del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral, cumpliéndose los principios de inmediación, oralidad y contradicción, y en especial de las declaraciones prestadas por el denunciante cuyo testimonio no ofreció a la juzgadora duda alguna de veracidad, la conclusión a la que se llega no es otra que la de confirmar íntegramente la sentencia recurrida, al concurrir en la conducta del denunciado todos los requisitos del delito leve de amenazas, por cuanto su actuación de apuntar con el rifle que portaba en la mano, es claro ha de interpretarse como reveladora implícitamente de la intención de causar un mal, anunciándole un acto de violencia física dirigido sin duda alguna contra su persona que supone la utilización de medios idóneos para esa finalidad de amedrantamiento y perturbación en la tranquilidad que justifica la aplicación de dicho tipo delictivo, añadiendo que como, esta Sala viene reiteradamente señalando -haciéndose eco de la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo- la declaración prestada en el acto del juicio por la víctima de la infracción criminal, constituye una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia; la declaración del perjudicado practicada en el juicio oral con las necesarias garantías procesales de publicidad y contradicción tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso; su valoración le está reservada en virtud del principio de inmediación que le permite formar su convicción atendiendo a las reglas de la lógica y a las máximas o principios de experiencia, lo que exige analizar la credibilidad que merezca el testigo en atención a sus circunstancias personales, relación anterior con el acusado y las corroboraciones que pudieran acompañarla reforzando el contenido del testimonio, cuidando que no exista una motivación torpe, como pudiera suceder si el designio que le impulsara consistiera en sentimientos de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico, circunstancias que no detectó, valoró o apreció la Juez de instancia, explicando los motivos por los que el testimonio del denunciado y de los testigos por él propuestos no restaba credibilidad a la declaración del denunciante, confirmada por las declaraciones de su esposa y de su hijo, quien en todo momento hicieron referencia a que su padre le quitó al arma y luego se la entregó optando el recurrente por marcharse, no apreciándose ahora en esta alzada motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, por lo que y estimando en esta alzada que esta fuera de toda duda, que un testimonio expuesto en las diligencias policiales y reiterado en el acta del plenario, ha de ser considerado como prueba de cargo, bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia, y desde luego prevalente frente a las alegaciones del denunciado al negar los hechos, procede desestimar el recurso.
TERCERO.- Sí procede por el contrario estimar el recurso en lo referente a la responsabilidad civil.
La responsabilidad civil que impone el Art. 116 del C.Penal a los autores de un delito o falta se concreta en la obligación del responsable penal de indemnizar a la víctima de los perjuicios materiales y morales que se hayan irrogado como consecuencia del hecho ilícito ( art.109 y 110 del C.Penal ) lo que comprende en términos generales, según ha declarado reiterada jurisprudencia, la indemnización del quebranto patrimonial originado. En líneas generales se puede afirmar que la cuantía de la responsabilidad civil ha de ser aquella que permita que la víctima quede resarcida, en la medida de lo posible de todos los daños derivados del hecho ilícito, correspondiendo a dicha parte la prueba de su existencia, su extensión e importancia.
Así las cosas ha de señalarse que en el presente supuesto, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, la conclusión a la que se llega no es otra que la revocación de la sentencia en cuanto a dicho extremo por cuanto del relato de hechos probados, se desprende que las lesiones sufridas por Blas no son consecuencia de ninguna actuación o acometimiento por parte del recurrente sino que se produjeron al caerse al suelo tras perder el equilibrio cuando trataba de quitarle el arma a Pedro Enrique .
CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en el art.123 del C. Penal y artículo 240 de la L.E.Cr .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Laviana, en los autos de Juicio de delito Leve nº 765/15 de que dimana el presente Rollo, debo revocar y revoco dicha resolución en el único sentido de dejar sin efecto la indemnización establecida a favor de Blas , manteniendo en el resto los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.Así por esta sentencia, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra.
Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
