Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 445/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 290/2017 de 16 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CAMESELLE MONTIS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 445/2017
Núm. Cendoj: 07040370022017100431
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1741
Núm. Roj: SAP IB 1741/2017
Resumen:
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL BALEARES
SECCION SEGUNDA
ROLLO APELACION Nº 290/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 433/2014
JUZGADO PENAL Nº 7 DE PALMA
S E N T E N C I A Nº445/2017
Ilmas. Sras. Magistradas:
DOÑA MARIA DEL CARMEN GONZALEZ MIRO
DOÑA ANA MARIA CAMESELLE MONTIS
DOÑA MONICA DE LA SERNA DE PEDRO
En Palma de Mallorca, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO el anterior rollo de Sala, en trámite de apelación contra la Sentencia nº 235/17, dictada en fecha
26 de junio de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7, de los de Palma , procedimiento abreviado
433/14, se dicta la presente resolución, en virtud de los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En la fecha indicada se dictó Sentencia condenando a Hipolito como autor criminalmente responsable de tres delitos contra la Hacienda Pública, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, por cada uno de ellos, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y a la de tres años de la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o de incentivos fiscales o de la Seguridad Social, así como al pago de tres multas, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago derivado de insolvencia, de un total de seis meses, responsabilidad civil y al pago de una tercera parte de la las costas, incluidas las de la acusación particular.
Dicha Sentencia contenía el siguiente relato de hechos Probados: ' Se declara probado que el acusado Hipolito (nacido el año 1949) fue condenado en sentencia de fecha 15 de julio de 2002 (que ganó firmeza el siguiente día 16 de diciembre) dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Palma de Mallorca por delito de defraudación tributaria a la pena de un año de prisión, tres años de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales, multa de 250.534 euros con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; volvió a ser condenado por dos delitos contra la Hacienda Pública por el Impuesto de Sociedades y el Impuesto sobre el valor Añadido del año 1999 mediante sentencia núm. 166/2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Palma de Mallorca , procedimiento abreviado núm. 83/2004, de fecha 22 de abril de 2005; condena esta última también como dueño y administrador de la mercantil Decoración Barracar dedicada al negocio o actividad de comercio de elementos relacionados con la carpintería y bricolaje en general.
Sabedor de los varios problemas que tenía con la Hacienda Pública, y con la consecuente imposibilidad de seguir operando en el tráfico mercantil con la cobertura de Decoración Barracar, pero para continuar con el mismo negocio o actividad, ideó constituir otra sociedad, que con la denominación Decoración Gueymar 2000 S.L. se constituyó por escritura pública de fecha 22 de octubre de 1999 con domicilio fiscal en el kilómetro 1 del Camí de S'Avall de Manacor, en la que se designó como administrador único a Roman , hijo del referido Hipolito , si bien este último desde el primer momento controló, como administrador 'de facto', toda la actividad mercantil continuando con los mismos clientes y proveedores que lo habían sido de Decoración Barracar, y los que consiguió después.
El acusado Hipolito , tal vez en connivencia con su hijo y con un tercero ya fallecido (que al parecer estaba conchabado con Roman para evitar tener personal contratado a nombre de la entidad 'Muebles Es Parc' S.L. de la que era administrador y eludir así el cumplimiento de sus obligaciones tributarias haciendo recaer las mismas en Decoración Gueymar), a sabiendas de la obligación que tenía decoración Gueymar 2000 S.L. de presentar las correspondientes y correctas declaraciones del IVA e Impuesto de Sociedades, así como la llevanza correcta de la contabilidad legalmente establecida, a pesar de ello, de manera consciente y voluntaria no se presentó declaraciones por IVA correspondiente a los ejercicios 2002 y 2003 ni declaración alguna por el impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2002, y además, de los abonos o minoraciones de ventas realizadas en sus libros registros por la entidad Decoración Gueymar 2000 S.L., existían facturas que no se correspondían a operaciones reales, o lo que es lo mismo, la entidad los contabilizaba con el fin de disminuir su base imponible tanto en el IVA como en el Impuesto de Sociedades.
La cuota defraudada por el impuesto sobre el valor añadido en el ejercicio 2002 asciende a 373.196,66 euros, y en el ejercicio 2003 a 199.128,60 euros, y por el impuesto de sociedades en el ejercicio 2002 a 407.044,38 euros.' Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el condenado, impugnando el mismo el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado.
SEGUNDO.- Recibidos los autos, formándose el rollo correspondiente, se señaló día para la deliberación, votación y fallo. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA MARIA CAMESELLE MONTIS, quien expresa el parecer del Tribunal.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA íntegramente la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En pro de la revocación de la sentencia para obtener un fallo absolutorio se invoca en términos genéricos el derecho a la presunción de inocencia, la indebida construcción de la conclusión sobre la autoría del acusado, fundada en distintos indicios y en la prueba testifical, de la cual, considera, se deduce que actuaba como representante del fallecido Sr. Armando , tal y como se deduce de la actuación procesal previa al fallecimiento del mismo. Acaba invocando la prescripción de los hechos, sin nada apuntar sobre los hitos en que la funda, y que las dilaciones indebidas debieron acogerse como muy cualificadas.
SEGUNDO.- El recurso no pone en duda la concurrencia de los elementos objetivos del tipo en los distintos delitos por los que se condena. De hecho, el motivo que puede considerarse como principal se fundamenta en el pretendido error del Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para justificar el relato fáctico en el que se apoya tal condena pero exclusivamente en cuanto a la autoría del acusado, lo que de forma indirecta, y aunque no se hubiera invocado expresamente, supone considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art.
24-2º CE , con la necesaria prevalencia del principio 'in dubio pro reo'.
Y en relación a tal motivo (pues en el presente caso la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia vendría causado justamente por el también presunto error en la valoración de la prueba) debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 741 LECR . El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y afirma que 'decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la LECrim . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación'. Pretende el apelante que no existe prueba bastante para poder declarar al acusado como administrador de hecho de las sociedades mencionadas tal y como hace la sentencia impugnada en el relato fáctico.
El recurso no puede prosperar. En el recurso se trae a colación la doctrina jurisprudencial esencial en la materia y se señalan los requisitos que han de reunir aquéllos a quienes se impute tal condición. En este caso hay que considerar que todos ellos se daban en el acusado respecto a las mencionadas empresas y en los ejercicios fiscales a los que se refiere la causa. El Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones del acusado y los testigos, junto con la documental y pericial aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida.
Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, pues se ha realizado un juicio de inferencia lógico y motivado a partir de los numerosos indicios que allí se individualizan y detallan, fundamentalmente las declaraciones testificales que este tribunal ha tenido ocasión de oír reproducidas, y que resultan coincidentes no sólo en la evidente posición de gestor o administrador de hecho sino del hecho de que se trata de un empresario que ya tiene pleno conocimiento, a través de anteriores procedimientos, de sus obligaciones fiscales.
NO se acogen las alegaciones relativas a la prescripción de los hechos, pues se trata de una invocación novedosa y, atendida nuestra condición de órgano revisor, no procede resolver sobre la misma, máxime cuando ni siquiera determina la defensa los hechos en que la funda, consideración que igualmente hacemos respecto a la solicitud de que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pues nada se alega en su apoyo para desvirtuar los acertados razonamientos de la 'juez a quo'.
TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 LECR , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hipolito contra la Sentencia de fecha 26 de junio de 2.017, del Juzgado de lo Penal nº 7, de los de Palma , de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
