Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 445/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 75/2017 de 19 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 445/2017
Núm. Cendoj: 08019370032017100210
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9135
Núm. Roj: SAP B 9135/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 75/17-E
EXPEDIENTE Nº 341/16
JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE BARCELONA
APELANTE: Gines
SENTENCIA Nº 445/2017
Ilmos/a. Srs/a.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
Dª MYRIAM LINAGE GÓMEZ
Barcelona, a 19 de septiembre del 2017
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 75/17-E, dimanante del Expediente nº 341/16 del Juzgado de
Menores nº 2 de Barcelona, seguido por un delito leve de amenazas, en el que se dictó sentencia el día 9 de
junio de 2017. Ha sido parte apelante el abogado Miquel Vila Solà, en defensa del menor Gines ; y parte
apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El apartado de hechos probados de la sentencia apelada, a la que se ha hecho referencia, textualmente dice lo siguiente: «El menor Gines , nacido el NUM000 de 2002, con 14 años en el momento de los hechos, con DNI NUM001 , el día 25 de julio de 2016, sobre las 19:30 h en el parque en la confluencia entre la Avenida Paises Catalanes y calle Tagamanent de Vic, el menor expedientado, con ánimo de menoscabar el sentimiento seguridad y tranquilidad del menor Ovidio , nacido en el 2000, le dijo ' Salvador te quiere pillar, como te coja te va a mata' (refiriéndose a otro joven que no ha podido ser identificado, del cual Gines es amigo, y con el que Ovidio había tenido un incidente previo el 3-7-16 en el transcurso del cual había sido agredido). Ovidio no hizo caso pero un rato más tarde se encontró con el menor expedientado nuevamente en el mismo lugar y este último comenzó a empujar a Ovidio y a decirle el viernes haces una fiesta, iremos, merendaremos gratis, habrá un amigo que está loco y lleva navajas y acabareis muy mal', luego le quito las gafas, dándoselo a otros jóvenes que iban con él dándole un empujón (que más tarde le devolvieron), le quitó el móvil a Ovidio que estaba grabando la conversación con él y la borró, se lo devolvió y le dijo 'ahora corre y llama a los Mossos'.
Ovidio interpuso denuncia por estos hechos el 27 de julio de 2016 en la comisaría de Vic».
La parte dispositiva de la mencionada sentencia, contiene el siguiente pronunciamiento: «FALLO: Que debo condenar y condeno a Gines como autor de un delito leve de amenazas a la medida de 6 meses de Libertad Vigilada».
SEGUNDO.- El abogado Miquel Vila Solà, en defensa del menor Gines , interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- Recibido el Expediente en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que le corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de los Juzgados de Menores, se dictó diligencia de ordenación incoando este Rollo y designándose magistrado ponente. Se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar en el día de hoy, con la asistencia de las partes y el resultado que consta en la grabación de dicho acto en soporte informático; habiéndose procedido seguidamente a la deliberación del recurso.
Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la defensa del menor, condenado en la misma como autor de un delito leve de amenazas, alegando el error en la apreciación de las pruebas y solicitando por ello la revocación de dicha sentencia y que se dicte otra absolutoria.
Sobre el error en la valoración de la prueba, debemos decir que, con carácter general, que la valoración de los distintos testimonios es inherente a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una o varias de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este órgano de apelación, y en este sentido la STS de 24 de Mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la STC de 21 de Diciembre de 1989 , que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán.
Se trata de valorar en la vista, los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual, permite, a aquellos fundar su intima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de valoración' sin que este órgano de apelación pueda interferirse en el proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notario en dicha valoración. O como tiene dicho reiteradamente la Sala Segunda del TS (SS. de 10-02-1990 y 11-03-1091 , entre otras) que en las pruebas de índole subjetivo, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y es por ello que es el juzgador de instancia quien se halla en mejores condiciones para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a unos y otros en el juicio oral, pues, cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también, como antes decíamos, por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza dada en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, etc.
De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECriminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS. de 26-03-1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador ( SSTS de 03-11-1995 y 27-10-1995 ).
Y de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el citado art. 741 de la L.E.Criminal ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC. de 17-12-1985 , 23-06-1986 , 13-05-1987 y 02-07-1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS. de 11-02-1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( SSTS. de 05-02-1994 ).
A la vista de las anteriores consideraciones jurisprudenciales consideramos que la sentencia apelada es ajustada a derecho, y que la condena dictada se fundamenta en las declaraciones de la víctima, que han merecido mayor credibilidad a la juzgadora de instancia, lo que en esta alzada debemos respetar habida cuenta de la privilegiada posición que la inmediación le confiere. De otro lado, en el recurso se alude a que no existe un dolo específico pues no se denunció la exhibición de ningún machete, lo cual ninguna incidencia tiene a los efectos pretendidos en la apelación que examinamos, pues los hechos declarados probados y la acción amenazante, considerada de carácter leve, es la que se refleja en el factum de la sentencia, en la que no se menciona la exhibición de machete alguno.
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.
SEGUNDO.- No procede realizar pronunciamiento de condena en costas en esta jurisdicción.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miquel Vila Solà, en defensa del menor Gines , contra la sentencia dictada el día 9 de junio de 2017 por el Juzgado de Menores nº 2 de Barcelona, en el Expediente nº 341/16, seguido por un delito leve de amenazas, CONFIRMAMOS dicha resolución.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
La presente sentencia, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.
