Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 445/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 635/2017 de 17 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 445/2017
Núm. Cendoj: 28079370152017100418
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10340
Núm. Roj: SAP M 10340/2017
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2016/0007525
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 635/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Juicio Rápido 59/2016
Apelante: D./Dña. Severino
Procurador D./Dña. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
Letrado D./Dña. MIGUEL ALGABA PACIAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º 445/17
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 17 de julio de 2017.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado n.º 59/16, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe, seguido por delito de atentado y
delitos leves de lesiones, contra Severino , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de
apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por el Procurador de
los Tribunales D. Pedro Emilio Serradila Serrano, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2017 . Han sido
partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe, con fecha 23 de enero de 2017, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Probado y así se declara que sobre las 20:40 horas del día 20 de septiembre de 2016 los agentes de la Policía Nacional con número de identificación profesional se personaron en la Plaza de Santa Margarita de la localidad de Getafe con el fin de identificar a Severino , quien se encontraba allí increpando a Paloma y a Benito . Tras lograr que Severino se identificara, los agentes procedieron a intentar que se alejara del lugar para evitar que continuara el anterior altercado. En un momento dado, y cuando el agente número NUM000 estaba conversando con el acusado intentando convencerle para que se marchara, Severino , repentinamente, y con intención de atentar contra el principio de autoridad que representaba, le propinó un puñetazo en el pecho. Extremo que provocó que ambos agentes procedieran a su detención, a la cual el acusado se resistió de manera violenta, lanzando patadas y manotazos que impactaron contra los citados agentes.
Como consecuencia de dicha actuación el agente número NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión en codo derecho con tumefacción, que precisó para su curación de una única asistencia facultativa, tardando en curar cinco días durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas.
Por su parte el agente número NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión en gemelo derecho, escoriación superficial en antebrazo izquierdo y contractura muscular paravertebral dorsal del lado derecho, que precisaron para su curación de una única asistencia facultativa, tardando en curar siete días durante los cuales no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas.
Ambos perjudicados reclaman la indemnización que les pudiera corresponder.
Durante todos estos hechos los agentes actuaron en el ejercicio de sus funciones, encontrándose debidamente identificados.
En el momento de los hechos el acusado se encontraba bajo los efectos de la previa ingesta de bebidas alcohólicas que le provocó una leve disminución de sus facultades intelectivas y volitivas, en especial de su capacidad de autocontrol'.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Severino , como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE ATENTADO, previsto y penado en el art. 550.1 y 2 del Código Penal en concurso ideal con DOS DELITOS LEVES DE LESIONES previstos y penados en el art. 147.2 del Código Penal ; concurriendo, la circunstancia atenuante analógica del art. 21 . 70 en relación con la eximente incompleta prevista en el art. 21.10 en relación con el art. 20.2º, todos ellos del Código Penal , a las penas, por el primer delito, de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; y por cada uno de los delitos leves de lesiones, a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de CUATRO EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal ; así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, a las siguientes personas y en las siguientes cantidades: .- al agente de la Policía Nacional con número de identificación profesional NUM000 en la cantidad de 150 euros por los días de curación de sus lesiones.
.- al agente de la Policía Nacional con número de identificación profesional NUM001 en la cantidad de 210 euros por los días de curación de sus lesiones.
E igualmente al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Emilio Serradila Serrano, en nombre y representación de Severino , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la condena del recurrente como autor de un delito de resistencia del art. 556 del Código Penal , alegando como único motivo indebida aplicación del artículo 550 del Código Penal .
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Severino impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe, en la que se le condena como autor de un delito de atentado, previsto y penado en el art. 550, apartados 1 y 2, del Código Penal, y de dos delitos de lesiones del art. 147.2 del mismo cuerpo legal .
El único motivo de impugnación, indebida aplicación del artículo 550 del Código Penal , se desarrolla con las siguientes alegaciones: La sentencia disentida entiende que el encaje de los hechos declarados probados debe producirse en el tipo penal de atentado ( artículo 550 del Código Penal ) y no en el de resistencia, al considerar que existe una clara actuación de acometimiento del acusado en un momento en que la actuación policial no tenía componente alguno de compulsión física y se limitaba a pedir verbalmente a aquel el cese de su actitud agresiva respecto de terceras personas y a alejarle de ellas.
Es cierto que la distinción entre uno y otro tipo delictivo (atentado y resistencia) se ha basado tradicionalmente en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa, de acometimiento o agresión, y al tipo de resistencia no grave o simple un comportamiento de pasividad ( STS de 23/3/95 y las citadas en ella), criterio reforzado desde la publicación del Código Penal de 1995, por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa predicándola de la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el artículo 556 Código Penal , que no menciona a los funcionarios públicos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquellos se encuentren en el ejercicio de sus funciones.
No obstante, existe una corriente jurisprudencial ( SSTS de 3/10/96 y 11/3/97 ) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado- resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio, dando entrada en el tipo de resistencia no grave del art.
556 CP 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho'.
En esta misma línea, como analizan las SSTS de 25 de noviembre de 1996 y 19 de noviembre de 1999 , se impone 'una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad' lo que obliga a excluir aquellas 'conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término' ( STS. 740/2001 de 4.5 ), de modo que en el ámbito de resistencia del art. 556 tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa como no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS. 1828/2001 de 16.10 , 361/2002 de 4.1 , 670/2002 de 3.4 ). En definitiva, se produce una ampliación del tipo de la resistencia que es compatible con actitudes activas del acusado; pero ello solo cuando estas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo cuando la policía trata de detener a un sujeto y este se opone dando manotazos o patadas contra aquel.
Así, la STS de 18/3/00 , entre otras muchas, se refiere a la resistencia típica del art. 556 como también aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, matizando que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 CP .
En el caso que nos ocupa, de las manifestaciones de los agentes se desprende de manera clara que ellos no eran los iniciales destinatarios del comportamiento agresivo del acusado. Este, habiendo mantenido, según parece, una acalorada disputa verbal con las personas que depusieron en el juicio como testigos, se dirigía de forma resuelta hacia estos últimos en un modo que hizo temer a los agentes alguna consecuencia grave y que motivó su intervención. Los agentes no se limitaron únicamente a identificar al acusado sino que, en el legítimo ejercicio de sus funciones, se interpusieron entre el recurrente y el grupo al que se dirigía, tratando con ello de impedir alguna acción lesiva. El acusado no acometió directamente a los agentes (ninguna razón tenía para ello) pero, presa del estado de gran agitación en el que se encontraba (al cual se refieren los funcionarios en todo momento, tanto en la redacción del atestado como en juicio oral), sí trató de zafarse de su intervención, aun cuando ello supusiera el empleo de medios violentos, obcecado como estaba en continuar su disputa con el grupo del que se le separaba.
No se trata, por tanto, de una acción de acometimiento dirigida a los agentes de la autoridad o que tenga a estos por primeros destinatarios (lo que sin duda sí podría calificarse con toda propiedad de atentado) sino de una reacción ante la interposición de los funcionarios de policía frente al auténtico objetivo de la agresividad de mi mandante. La cual, lógicamente, no ha de considerarse baladí, encontrando por el contrario respuesta y encaje típico en un tipo penal como es el de resistencia del art. 556 del Código Penal que, sin llegar a la gravedad del atentado, supone un indudable reproche de importantes consecuencias punitivas.
SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado. Se denuncia la aplicación indebida en la sentencia apelada del art. 550 del Código Penal , en virtud del cual se condena al recurrente como autor de un delito de atentado, y la correlativa falta de aplicación del art. 556 del mismo cuerpo legal , en el que se tipifica el delito de resistencia.
Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia 580/2014, de 21 de julio , nuestra jurisprudencia es constante en encuadrar los acometimientos que consisten en puñetazos en el delito de atentado.
La figura del atentado, contemplada en el artículo 550 del Código Penal , abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. En consecuencia, la figura delictiva del artículo 556 del Código Penal (...) queda limitada a la resistencia no grave o pasiva a la que se equipara la desobediencia grave.
En cuanto a la acreditación de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, la jurisprudencia -por ejemplo STS 328/2014, de 28 de abril - ha perfilado estos elementos: a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 CP .
b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.
c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3 ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5 , 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.
Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir: a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme solo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del elemento cognitivo del mismo.
b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.
En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.
El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquel otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ). También esta Sala Segunda, ha declarado que tal ánimo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa', sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004 de 9.6 ).
Es así que la jurisprudencia y la doctrina consideran que la resistencia típica, consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad a sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones. Si esta resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 del Código Penal . También existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes. La jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 18-3-2000 , entre otras muchas posteriores). El ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido.
Cuando la autoridad o el agente -y el funcionario público- actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencien la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad ( STS 23-5-2000 ).
Por otro lado, respecto al deslinde con el delito de resistencia, la STS 328/2014, de 28 de abril , sostiene que el acto típico del atentado está constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave. En cuanto al acontecimiento tanto vale como embestida, ataque o agresión, equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales ( STS. 98/2007 de 16.2 ). No obstante la actual jurisprudencia ( SSTS. 778/2007 de 9.10 , 981/2010 de 16.11 ), ha estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior en la distinción entre los delitos de atentado (Art.
550) y resistencia y desobediencia grave, (Art. 556) y que entendía que la resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho (S.S.T.S. de 3/10/96 u 11/3/97). La S.T.S. de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, integra la figura del artículo 550 C.P .
Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.
Como analizan las sentencias de esta Sala, de 25 de noviembre de 1996 y 19 de noviembre de 1999 , ya ha señalado que el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone 'una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad' lo que obliga a excluir aquellas 'conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término' ( STS. 740/2001 de 4.5 ), de modo que en el ámbito de resistencia del Art. 556, tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa como no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS. 1828/2001 de 16.10 , 361/2002 de 4.1 , 670/2002 de 3.4 ).
En definitiva se produce 'una ampliación del tipo de la resistencia... que es compatible... con actitudes activas del acusado; pero ello solo cuando estas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo... cuando la policía trata de detener a un sujeto y este se opone dando manotazos o patadas contra aquel', pero no en los casos 'en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo' ( STS. 819/2003 de 6.6 ).
Por ello, aunque la resistencia del artículo 556 es de 'carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad ( STS. 912/2005 de 8.7 ), en que 'más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa' que no es incompatible con la aplicación del Art. 556 CP . ( STS. 607/2007 de 4.5 ).
En el presente caso, la sentencia apelada declara probado que el ahora recurrente propinó un puñetazo al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 , cuando este estaba conversando con él intentando convencerle para que se marchara, tras lo cual dicho agente y su compañero procedieron la detención del recurrente, que se resistió de manera violenta, lanzando patadas y manotazos que impactaron contra los citados agentes. También se declara probado en la sentencia que, como consecuencia de lo anterior, ambos funcionarios resultaron con lesiones que precisaron para su curación una primera asistencia facultativa.
A tenor de ese relato fáctico probatorio, la violencia empleada por el acusado contra el primero de los miembros de la dotación policial es un verdadero acometimiento y no constituye un mero error en el golpe, al intentar el acusado agredir a una de las personas con quienes previamente estaba discutiendo. Tampoco es una reacción del recurrente a una actuación de fuerza previa del agente, sino que constituye una auténtica agresión, valoración esta para la cual no es óbice el hecho de que la finalidad última del recurrente fuese volver a reunirse con quienes anteriormente había tenido un incidente y continuar increpándoles.
Los mencionados hechos han quedado suficientemente acreditados mediante la declaración prestada en el plenario por los agentes afectados, así como por los testigos que requirieron la intervención policial ante el comportamiento agresivo que frente a ellos desarrollaba el hoy recurrente. Todos ellos coinciden en que este, al comparecer los funcionarios y ser identificado, se alejó del lugar, volviendo poco después para continuar con su actitud hostil, hasta llegar a propinar un puñetazo a uno de los agentes cuando este lo mantenía alejado de las personas con quienes estaba enfrentado. Por otro lado, los resultados lesivos, médicamente objetivados, sufridos por los dos agentes agredidos corroboran las declaraciones de los testigos.
En consecuencia, la prueba ha sido correctamente valorada por la juzgadora de instancia y también resulta plenamente acertada la aplicación del art. 550 del Código Penal , lo que nos lleva a la plena confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Emilio Serradila Serrano, en nombre y representación de Severino , contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Getafe , confirmamos íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley, exclusivamente por el motivo previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo y que deberá prepararse ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles, a partir del siguiente a su notificación.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia en el día de la fecha, de lo que doy fe.
