Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 445/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1598/2016 de 26 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE
Nº de sentencia: 445/2017
Núm. Cendoj: 28079370172017100407
Núm. Ecli: ES:APM:2017:8629
Núm. Roj: SAP M 8629/2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
L 914934564
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0077775
Rollo de Apelación nº 1598-2016 ADL
Procedimiento por delito leve nº 1246-2016
Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid
SENTENCIA
Nº 445 / 2017
En Madrid a 26 de junio de 2017.
VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid,
actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 1598/2016 contra la Sentencia
de fecha 27 de mayo de 2016 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, en el
Procedimiento por delito leve nº 1246/2016, interpuesto por don Edemiro , siendo parte apelada el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 27 de mayo de 2016 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El día 23 de marzo de 2016, sobre las 15,30 horas, Ezequias y Celestina se encontraban paseando por la Calle Puerto de Idiazabal de Madrid, encontrándose con Edemiro que se encontraba orinando entre dos vehículos, y al recriminarle su acción, Edemiro comenzo a insultarles intentando agredir a Ezequias con una litrona, y diciéndole 'te voy a partir la cabeza con la botella'.No resultando acreditado que Edemiro actuara con sus facultades intelectivas y volitivas completa o incompletamente anuladas.' En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece: FALLO: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Edemiro como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE de AMENAZAS, ya definida, a la pena de multa de treinta días a una cuota diaria de tres euros, lo que totaliza la cantidad de NOVENTA euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Asimismo le condeno al pago de las costas procesales, si las hubiere.' Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente Rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.
II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
Fundamentos
Primero. 1.- Interpone recurso de apelación la Abogada nombrada oficio para la defensa de don Edemiro , planteando en primer lugar determinadas cuestiones previas respecto de la necesidad de notificación de la sentencia de forma personal al acusado y de la presentación del presente recurso apelación una vez que fue notificada a la defensa letrada del mismo.2.- Consideramos que una vez se ha admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Abogada de don Edemiro , las cuestiones previas planteadas carecen de objeto en tanto vamos a conocer sobre el fondo del asunto planteado en el recurso de apelación por esta defensa del acusado.
Segundo . 1.- Como alegación primera el recurso se alega que la sentencia solamente ha tomado en consideración al testimonio de la parte que ratifica la denuncia, ignorando que tanto los agentes como denunciantes manifestaron que don Edemiro mostraba signos de estar afectado por los efectos del alcohol, lo que resulta silenciado en la sentencia a pesar de haber sido puesto de manifiesto por los agentes policiales.
Por tal motivo la defensa del acusado solicitó en el acto de juicio la aplicación del eximente del artículo 20.2ª del Código Penal o subsidiariamente la atenuante del artículo 21.1ª solicitando la rebaja de la pena en grado.
2.- El Magistrado del Juzgado de Instrucción en la sentencia recurrida declara probado que el día 23 de marzo 2016, sobre las 15:30, Ezequias y Celestina se encontraban paseando por la Calle Puerto de Idiazabal de Madrid, encontrándose con Edemiro que se encontraba orinando entre dos vehículos y, al recriminarle su acción, Edemiro comenzo a insultarles intentando agredir a Ezequias con una litrona, y diciéndole 'te voy a partir la cabeza con la botella'.
No resultó acreditado que don Edemiro actuara con sus facultades intelectivas y volitivas completa o incompletamente anuladas'.
Razona el Magistrado de instancia que basa su declaración de hechos probados en 'los testimonios incriminatorios o el plenario de los denunciantes, firmes, persistentes coincidentes y convincentes... así como el testimonio de Policía Nacional NUM000 ... conjunto probatorio de cargo que no ha sido desvirtuado en dicho acto por prueba de contrario ni contradicho por el denunciado dada su incomparecencia...'.
Razona el Magistrado de instancia en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida que 'no se considera la aplicación la eximente completa o incompleta del artículo 20.2ª del Código Penal pues tanto el testimonio del Policía Nacional como el parte facultativo obrante en el folio 12 se considera prueba insuficiente al efecto pretendido por la defensa, ya que el primero manifestó que el detenido estaba bebiendo un litro de cerveza y tenía aspecto de toxicómano, y en cuanto al referido parte en el mismo lo único que se hace es constar que dicho detenido dijo tener síntomas de abstinencia y que consumía determinadas sustancias estupefacientes o farmacológicas que constan en el mismo, lo cual no acredita que el referido tuviera sus facultades totalmente o parcialmente anuladas'.
3.- La circunstancia 2ª del artículo 20 del Código Penal que invoca el recurrente establece como eximente «2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.« Claramente nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 1722/2003, de 15 de enero del 2004 que «... cualquier circunstancia de exención o atenuación de la pena debe quedar tan probada como los hechos mismos, correspondiendo la carga de la prueba a quien las alega...». En el mismo sentido se manifiestan las Sentencias del Tribunal Supremo nº 565/2007, de 21 de junio , y nº 572/2011, de 7 de junio .
No se puede tomar en consideración la propia versión del acusado en tanto renunció a dar su versión de los hechos.
Nada dicen los denunciantes en el acto del juicio oral respecto de la posible situación del acusado cuando profirió las amenazas ahora declaradas probadas. No consta ninguna pregunta al respecto por parte de la Abogada defensora.
Sí que la Abogada preguntó por la situación o estado del detenido al testigo Policía Nacional, pero este testigo no refirió ninguna situación de evidente embriaguez, solo que 'estaba consumiendo una botella de cerveza, que era toxicómano y estaba con el mono en esos momentos'.
El parte médico obrante en el folio 11 indica que el detenido refirió a tener síntomas de abstinencia, pero no consta prueba alguna de que se encontrara en situación de 'embriaguez', plena o no, ni en una situación de síndrome de abstinencia 'que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión', tal como exige el precepto invocado.
Las simples alegaciones del recurrente son simples discrepancias con la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Magistrado a quo, pero no pone de manifiesto datos fácticos que acrediten un posible error en la valoración de la prueba del Magistrado del Juzgado de Instrucción.
En esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el Magistrado a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.
Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Edemiro como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE de AMENAZAS, ya definida, a la pena de multa de treinta días a una cuota diaria de tres euros, lo que totaliza la cantidad de NOVENTA euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.Asimismo le condeno al pago de las costas procesales, si las hubiere.' Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente Rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.
II. HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. 1.- Interpone recurso de apelación la Abogada nombrada oficio para la defensa de don Edemiro , planteando en primer lugar determinadas cuestiones previas respecto de la necesidad de notificación de la sentencia de forma personal al acusado y de la presentación del presente recurso apelación una vez que fue notificada a la defensa letrada del mismo.
2.- Consideramos que una vez se ha admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Abogada de don Edemiro , las cuestiones previas planteadas carecen de objeto en tanto vamos a conocer sobre el fondo del asunto planteado en el recurso de apelación por esta defensa del acusado.
Segundo . 1.- Como alegación primera el recurso se alega que la sentencia solamente ha tomado en consideración al testimonio de la parte que ratifica la denuncia, ignorando que tanto los agentes como denunciantes manifestaron que don Edemiro mostraba signos de estar afectado por los efectos del alcohol, lo que resulta silenciado en la sentencia a pesar de haber sido puesto de manifiesto por los agentes policiales.
Por tal motivo la defensa del acusado solicitó en el acto de juicio la aplicación del eximente del artículo 20.2ª del Código Penal o subsidiariamente la atenuante del artículo 21.1ª solicitando la rebaja de la pena en grado.
2.- El Magistrado del Juzgado de Instrucción en la sentencia recurrida declara probado que el día 23 de marzo 2016, sobre las 15:30, Ezequias y Celestina se encontraban paseando por la Calle Puerto de Idiazabal de Madrid, encontrándose con Edemiro que se encontraba orinando entre dos vehículos y, al recriminarle su acción, Edemiro comenzo a insultarles intentando agredir a Ezequias con una litrona, y diciéndole 'te voy a partir la cabeza con la botella'.
No resultó acreditado que don Edemiro actuara con sus facultades intelectivas y volitivas completa o incompletamente anuladas'.
Razona el Magistrado de instancia que basa su declaración de hechos probados en 'los testimonios incriminatorios o el plenario de los denunciantes, firmes, persistentes coincidentes y convincentes... así como el testimonio de Policía Nacional NUM000 ... conjunto probatorio de cargo que no ha sido desvirtuado en dicho acto por prueba de contrario ni contradicho por el denunciado dada su incomparecencia...'.
Razona el Magistrado de instancia en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida que 'no se considera la aplicación la eximente completa o incompleta del artículo 20.2ª del Código Penal pues tanto el testimonio del Policía Nacional como el parte facultativo obrante en el folio 12 se considera prueba insuficiente al efecto pretendido por la defensa, ya que el primero manifestó que el detenido estaba bebiendo un litro de cerveza y tenía aspecto de toxicómano, y en cuanto al referido parte en el mismo lo único que se hace es constar que dicho detenido dijo tener síntomas de abstinencia y que consumía determinadas sustancias estupefacientes o farmacológicas que constan en el mismo, lo cual no acredita que el referido tuviera sus facultades totalmente o parcialmente anuladas'.
3.- La circunstancia 2ª del artículo 20 del Código Penal que invoca el recurrente establece como eximente «2.º El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.« Claramente nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 1722/2003, de 15 de enero del 2004 que «... cualquier circunstancia de exención o atenuación de la pena debe quedar tan probada como los hechos mismos, correspondiendo la carga de la prueba a quien las alega...». En el mismo sentido se manifiestan las Sentencias del Tribunal Supremo nº 565/2007, de 21 de junio , y nº 572/2011, de 7 de junio .
No se puede tomar en consideración la propia versión del acusado en tanto renunció a dar su versión de los hechos.
Nada dicen los denunciantes en el acto del juicio oral respecto de la posible situación del acusado cuando profirió las amenazas ahora declaradas probadas. No consta ninguna pregunta al respecto por parte de la Abogada defensora.
Sí que la Abogada preguntó por la situación o estado del detenido al testigo Policía Nacional, pero este testigo no refirió ninguna situación de evidente embriaguez, solo que 'estaba consumiendo una botella de cerveza, que era toxicómano y estaba con el mono en esos momentos'.
El parte médico obrante en el folio 11 indica que el detenido refirió a tener síntomas de abstinencia, pero no consta prueba alguna de que se encontrara en situación de 'embriaguez', plena o no, ni en una situación de síndrome de abstinencia 'que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión', tal como exige el precepto invocado.
Las simples alegaciones del recurrente son simples discrepancias con la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Magistrado a quo, pero no pone de manifiesto datos fácticos que acrediten un posible error en la valoración de la prueba del Magistrado del Juzgado de Instrucción.
En esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el Magistrado a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.
Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
FALLO DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por don Edemiro mediante escrito presentado en fecha 2 de agosto de 2016.
CONFIRMO la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2016 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid en el Procedimiento de delito leve nº 1246/2016.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

