Sentencia Penal Nº 445/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 445/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 57/2017 de 06 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SORIANO PARRADO, CARMEN

Nº de sentencia: 445/2017

Núm. Cendoj: 29067370022017100183

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2673

Núm. Roj: SAP MA 2673/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. Sección Segunda
ROLLO N. 57/17
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 9 DE MÁLAGA
Ilustrísimos/as Sres/ras.
Doña Carmen Soriano Parrado.
Presidenta
Doña María Luisa De La Hera Ruiz Bedejo
Don Javier Soler Cespedes
Magistrados/as
SENTENCIA N. 445
Málaga, a seis de Noviembre de 2017
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga la causa
seguida como Procedimiento Abreviado número 60/14 procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Málaga
seguida por delito Contra la Salud Pública contra Maximiliano con DNI NUM000 , nacido en Málaga,
el dia NUM001 /1963, hijo de Luis María y Serafina , con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM002 ,
NUM003 , Málaga), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada, privado de libertad por
esta causa el día 1/2/2017, hasta el dia 2/2/2017, representado por el Procurador Don Vicente Rafael Gallego
Ruiz, y defendido por la letrada Doña Belen Bravo De La Torre, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento incoó Diligencias Previas con el número 269/17 por delito Contra la Salud Pública acordándose seguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado formulando el Ministerio Fiscal acusación, procediéndose seguidamente a la apertura del juicio oral y designándose competente para conocer a la Audiencia Provincial, habiéndose emplazado al acusado y conferido traslado a la defensa para evacuar el trámite que le es propio, tras lo cual se remitieron las actuaciones al órgano anteriormente mencionado correspondiendo a esta Sección en virtud de las vigentes normas de reparto.



SEGUNDO. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar en única sesión el día 6/11/2017, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, del acusado y de su abogado defensor.



TERCERO. - El Ministerio Fiscal, con carácter previo modificó el escrito de conclusiones provisionales, calificando definitivamente los hechos como constitutivos de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA tipificado en el art. 368 párrafo 1o, primer inciso (sustancia que causa grave daño a la salud ), y parrafo segundo del mismo precepto del Código Penal . Del que es responsable en concepto de AUTOR el encausado por su participación directa y material en los hechos conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad.

Solicitó fuese condenado a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo conforme al art.

56 del Código Penal ) Y MULTA DE 20 € (con 1 días de responsabilidad personal subsidiaria en en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal ).

Decomiso del dinero y destrucción de la droga incautada. Costas

CUARTO. - El acusado mostró su conformidad con los hechos imputados y con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y, preguntado el letrado, no consideró necesario continuar el juicio interesando se dictara sentencia de acuerdo con la calificación en los términos en que quedó tras la modificación realizada con carácter previo.



QUINTO. - En el mismo acto el M. Fiscal informó favorablemente a la suspensión de la ejecución de la pena con arreglo al art. 80 del Código Penal , por tiempo de tres años.

Es ponente la Iltma. Sra. Doña Carmen Soriano Parrado .

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Por conformidad de la acusado se declara probado que: Sobre las 17, 30 horas del día 1/2/17 hallándose el acusado en la calle Practicante Fernández Alcolea de esta capital procedió a la venta a Geronimo de una papelina en cuyo interior se hallaba 0, 15 g de heroína con una pureza de 16, 29%, quien había acudido al lugar a bordo del vehículo matrícula ....DDH .

Advertida por agentes de la Policía Local la ilícita transacción se dirigieron al acusado que percatado de ello inició una huida siendo, sin embargo, detenido poco después portando 20, 50 € divididos en billetes y monedas producto de su ilícita actividad.

La dosis de sustancia estupefaciente vendida por el acusado tiene un valor en el mercado ilícito de 11, 88 €.

Fundamentos


PRIMERO. - Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un CONTRA LA SALUD PÚBLICA tipificado en el art. 368 párrafo 2o del Código Penal en relación con el párrafo 1o, primer inciso (sustancia que causa grave daño a la salud) del mismo precepto del Código Penal.



SEGUNDO.- El artículo 787.1 de la LECrim establece que: 1- 'Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediera de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes'.

2- 'Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.'

TERCERO. - No estimando este Tribunal incorrecta la calificación formulada, entendiendo, por otro lado, que la pena procede legalmente y habiéndose observado lo previsto en el apartado 4 del artículo 787 citado sin que exista duda de que la acusada ha actuado libremente, procede dictar sentencia de conformidad con la calificación y pena aceptadas.



CUARTO.- Por otra parte el art . 82 del Código Penal en su actual redacción dispone que '1. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible.' Pues bien, en este supuesto tanto acusación como defensa manifestó su intención de no recurrir la sentencia, y ambas partes se mostraron conformes con la suspensión de las penas de prisión, impuestas a los acusados .

La actual redacción del art . 80 del Código Penal , en su párrafo primero es la que sigue: ' Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1. Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2. Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3. Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento'.

En el presente supuesto a Maximiliano se impone la pena privativa de libertad de un año y seis meses; siendo el penado delincuente primario. Por todo lo cual y vista la no oposición del Ministerio Fiscal a la concesión de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta se acuerda la misma respecto de Maximiliano , por el plazo de tres años condicionada a la no comisión de delitos durante el citado plazo de la suspensión.

En el acto de la vista se informó al penadode la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, requiriéndole para el efectivo cumplimiento de la condición impuesta, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento procederá la revocación del beneficio concedido.



QUINTO .- Las costas legales del procedimiento deberán ser impuestas a los condenados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 65__h6_0270art>239 y 65__h6_0271art>240 de la LECrim y 123 del Código Penal vigente.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

1.- Condenamos al acusado, Maximiliano como responsable en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA tipificado en el art. 368 párrafo 2o del Código Penal en relación con el párrafo 1o, primer inciso (sustancia que causa grave daño a la salud) del mismo precepto del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo conforme al art. 56 del Código Penal ) Y MULTA DE 20 € (con 1 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal ).

Decomiso del dinero y destrucción de la droga incautada. Costas Así como al pago de las costas.

2.-Para el cumplimiento de la pena impuesta le será abonado la condenada el tiempo que han permanecido privados de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.

3.- Se acuerda la suspensión de la ejecución de las pena de prisión de UN AÑO Y SEIS MESES impuesta a Maximiliano por el plazo de tres años .

Condicionada a la no comisión de delitos durante los citados plazos de la suspensión.

Dese a los efectos intervenidos, en su caso, el destino legal; la destrucción definitiva la droga y decomiso del dinero intervenido.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el Término de diez días, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Lda. De La Admon De Justicia .

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