Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 445/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 735/2018 de 31 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD
Nº de sentencia: 445/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100179
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:818
Núm. Roj: SAP AL 818/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 735/18
SENTENCIA NUMERO 445
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dº. RAFAEL GARCIA LARAÑA
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 31 de Octubre de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 735/18,
el Procedimiento rápido número 228/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº1 de Almería, por delito de
Quebrantamiento, siendo APELANTE Baltasar representado por la Procuradora Dª. Laura Contreras Muñoz
y defendido por el Letrado D. Miguel López Gutiérrez y APELADO Luz representada pro la Procuradora Dª.
Carmen Rueda Rubio y defendida por la letrada Dª. Inmaculada Salmerón Guil, y siendo parte el Ministerio
Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 25 de Mayo de 2018 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Que Baltasar , mayor de edad y con antecedentes penales, conociendo que tenía una orden de alejamiento respecto de la que fue su pareja Luz , ordenada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Berja con fecha 10 de marzo de 2018, sobre las 17,30 horas del 3 de mayo de 2018, cuando se encontraba en la c/.
José Barrionuevo de la localidad de Berja, se cruzó con ella accidentalmente, cuando ambos conducían en sentido contrario, lo que aprovechó el acusado al percatarse de ello para asustarla, dando un volantazo e introduciéndose en el carril de ella, continuando la marcha sin más incidentes.'
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Baltasar , como autor de un delito ya definido de quebranto de medida cautelar, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 31 de Octubre de 2018 para votación y fallo.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los así declarados en la resolución recurrida debiendo ser sustituidos por los siguientes: 'Que Baltasar , mayor de edad y con antecedentes penales, conociendo que tenía una orden de alejamiento respecto de la que fue su pareja Luz , ordenada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Berja con fecha 10 de marzo de 2018, sobre las 17,30 horas del 3 de mayo de 2018, cuando se encontraba en la c/.
José Barrionuevo de la localidad de Berja, se cruzó con ella accidentalmente, cuando ambos conducían en sentido contrario, no constando que el acusado efectuara maniobra alguna tendente a comunicarse con Luz .
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el condenado alegando indebida aplicación del art 468 cp pues considera que no existe dolo de quebrantar la medida acordada de alejamiento, tratándose de un encuentro casual, considerando que el testimonio de la protegida con la orden, Luz , no es suficiente para enervar la presunción de inocencia del art 24 Ce.
Los elementos que caracterizan a este tipo delictivo son los siguientes: a).- el elemento normativo consistente en la previa existencia de una condena, o imposición de una medida de seguridad previa, acordada judicialmente; b).- el elemento objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la condena; y c).- el elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Madrid, Sección 1º, de 26/11/2009 y de 17/02/2011; Sección 23º, de 22/02/2012; y Sección 26º, de 7/02/2013, Madrid, Sección 1º, núm. 95/2011, de 10/03).
La jurisprudencia igualmente (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito también ha señalado que este ilícito penal es acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)' (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007). En consecuencia, el delito del art. 468.2 C.P ., además de este dolo, ningún otro elemento subjetivo del injusto ( STS 8/04/2008 y STAP Vizcaya 8/05/2006 , y Jaén 21/03/2006 , y Murcia 23/07/2007 ). Y en este sentido, la doctrina ha excluido el dolo en aquellos supuestos de quebrantamientos fruto de encuentros agresor-víctima casuales o fortuitos (STAP Madrid, Sección 27ª, de 15/10/2007; Tarragona, Sección 2ª, 25/02/2008; y Alicante, Sección 1ª, 9/11/2009).
SEGUNDO.- Centramos así la cuestión en si ha existido un mero hecho casual, y por tanto ajeno a la propia voluntad del acusado, al cruzarse ambos vehículos en la población de Berja o por el contrario intencionado. Entiende la sentencia que la casualidad se convirtió en intención una vez efectuó el acusado una maniobra de invasión del carril por el que circulaba la denunciante. Ante esta aseveración rotunda de la sentencia nos surgen dudas fundadas sobre la existencia del elemento volitivo del dolo. El referido dolo es un elemento intelectivo, que supone la representación o conocimiento de un hecho, y que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento de su resultado.
El encuentro accidental dentro de la distancia se seguridad determinada implicaba el desconocimiento de que quebrantaba con la conducción la prohibición establecida en sentencia; por lo que difícilmente y, habida cuenta de lo sorpresivo, en instantes, que en su caso duraría la maniobra , de existir, le diera tiempo al acusado a convertirla en voluntad de quebrantar la orden. No existe prueba alguna que acredite que el Sr, Baltasar tuviera voluntad de quebrantar la medida cautelar tras cruzarse accidentalmente con Luz ,por tanto y en aplicación del principio de in dubio pro reo, no incurre en el tipo del artículo 468 del Código Penal , puesto que su ubicación no fue buscada a propósito. El testigo Sr Ángel Jesús que viajaba con el acusado en el vehículo, declaro que no presencio amago alguno realizado por Baltasar , para introducirse en la trayectoria de la denunciante.
Por ello, debe adoptarse una interpretación más favorable al hoy Recurrente, careciendo, en consecuencia, la prueba practicada en el plenario de la necesaria suficiencia para justificar un pronunciamiento condenatorio, dados los anteriores alegaciones, y es por ello por lo que procede la concreta aplicación del complementario principio jurisprudencial 'in dubio pro reo', siendo innecesario recordar que este principio jurídico no implica, como a veces se pretende, que basta cualquier duda para impedir la condena, sino que, partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado, será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio o lógico suficiente, cual aquí -y por en base a lo argumentado- acaece, para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieran de modo distinto al pretendido ( STS 22/02/2007, y STAP Madrid, Sección 27 ª, de 25/09/2015 ).
En base a todo lo expuesto, se estima el recurso de apelación interpuesto, absolviendo al acusado del delito de quebrantamiento de condena objeto de acusación.
TERCERO.-Se declaran las costas de oficio.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Baltasar contra la sentencia dictada con fecha 25 de Mayo de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución absolviendo al acusado del delito que se le imputaba declarando las costas de oficio.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

