Sentencia Penal Nº 445/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 445/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 127/2018 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 445/2018

Núm. Cendoj: 08019370062018100390

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8611

Núm. Roj: SAP B 8611/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 127/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 148/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 28 BARCELONA
APELANTE: Carlos
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
D. MANUEL ALVAREZ RIVERO
Barcelona, a 26 de junio 2018
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 127/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 148/17 del
Juzgado de lo Penal nº 28 BARCELONA, seguido por contra la seguridad vial, en el que se dictó sentencia el
día 10/4/18. Ha sido parte apelante Carlos ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: 'Condeno a Carlos como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria, a una pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 2 años y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, imponiendo pérdida de vigencia del permiso de conducción, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento según lo expuesto en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada., a cuyo tenor: 'Resulta acreditado que el acusado, Carlos , sobre las 13.00 horas del día 23 de septiembre de 2016 conducía un vehículo marca Volkswagen, modelo Polo, matrícula R-....- BG , circulando por la calle José Agustín Goytisolo, en la localidad de L'Hospitalet de Llobregat, dándole el alto una patrulla uniformada del cuerpo de Mossos d'esquadra, de servicio en vehículo policial logotipado como tal, tras haber superado una señal de stop sin pararse, a su vista, para después superó un semáforo en fase roja, desoyendo toda orden de detenerse, acelerando a una velocidad superior a la permitida de cincuenta kilómetros por hora en dichas vías, zigzagueando entre vehículos para escapar de los agentes, saltándose otro semáforo en rojo al llegar a la calle Miguel Hernández, cruzando un primer lateral de la Gran vía de L'Hospitalet, obligando a que otros conductores que circulaban de su izquierda a derecha frenasen bruscamente sus vehículos para no colisionar, siguiendo por la misma calle Miguel Hernández, en ese tramo en sentido contrario al de su marcha, durante aproximadamente cincuenta metros, para luego tomar el segundo lateral de la Gran vía, hacia la derecha, y detenerse en una calle próxima del polígono industrial que allí se encuentra, donde fue detenido al volante del dicho vehículo'.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de contra la seguridad vial, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, así como que la conducta no es subsumible en el apartado 1º del art. 380, en síntesis alega que el tipo penal requiere que se ponga en peligro concreto, y que habían personas en riesgo, acepta que se le observo pasarse el semáforo en rojo pero alega que no había personas. Y no se puso en riesgo la integridad fisca de nadie. Que los hechos deberían sancionarse en via administrativa. Alega que se no se ha destruido la presunción de inocencia. Y que debe de aplicarse el principio in dubio pro reo. Porque no ha podido establecerse el hecho más allá de toda duda razonable. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado.



SEGUNDO.- El recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal ), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio El recurso ha de rechazarse, la sentencia recurrida, en la que se fundamenta profusa y acertadamente tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que el magistrado de instancia Juez de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada, en base a la testifical de los agentes de MMEE que han depuesto en el acto del juicio que vieron al acusado circular saltando el stop y el semáforo en rojo, zigzagueando entre coches y llegando a circular en dirección contraria.

De los hechos probados se desprende el peligro concreto, y una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, que se viene exigiendo por la jurisprudencia, que se pueda valorar con claridad y que la conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas, lo que ha de desprenderse de los hechos declarados probados, que recogen además de la excesiva velocidad, el zigzag, el saltarse los semáforo y el stop así como la necesidad de que los vehículos frenaran para esquivarle. Por ello han de rechazarse estos argumentos del recurso.



TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los argumentos del recurso, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 . 48 , art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E ., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art.

741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado, a alas que hemos hecho referencia.

En cuanto a la alegación relativa a que debió aplicarse el in dubio pro reo, ha de rechazarse también, este principio ha de tenerse en cuenta cuando existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia nace la duda en el juzgador, a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material bajo los principios de inmediación y contradicción propios del proceso penal, no siendo posible, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable al reo. En este caso, ninguna duda tuvo el juzgador de instancia sobre las pruebas incriminatorias justificativas de la condena dictada, ni tampoco se albergan en esta alzada tras el examen de todo el cuadro probatorio practicado en la vista oral, por lo que debemos desestimar dicho alegato de impugnación.



TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carlos , contra la sentencia dictada el día 10/4/18 por el Juzgado de lo Penal nº 28 BARCELONA, en el Procedimiento Abreviado nº 148/17, seguido por contra la seguridad vial, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr , solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
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