Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 445/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 829/2018 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 445/2018
Núm. Cendoj: 28079370022018100358
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8319
Núm. Roj: SAP M 8319/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO ST
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0201615
Apelación Juicio sobre delitos leves 829/2018
Origen :Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2814/2017
Apelante: D./Dña. Primitivo
Letrado D./Dña. VICENTA BARON MATEOS DE LA HIGUERA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 445 /2018
ILMO. SR. MAGISTRADO:
DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 5 de junio de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación el presente Rollo de Apelación , de conformidad con lo dispuesto en el
art.82 1 2º LOPJ , asegún la redacción dada por la DF 1.4 de la LO 13/2015, de 5 de octubre que establece
que para el conocimiento de los recursos contra las resoluciones de los Juzgados de instrucción por delitos
leves la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto , la sentencia dictada
el 23-1-2018 en el Juzgado y juicio arriba referenciados, conforme al procedimiento establecido en los arts.
976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley 1/2015, de 30
de marzo, y siendo partes: en concepto de apelante, Primitivo asistido por la Letrada Doña Vicenta Barón
Mateos de la Higuera y como apelado, el MINISTERIO FISCAL, se ha dictado la presente sentencia en base
a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, contiene el siguiente relato de hechos probados: Y en relación a ellos, se dictó el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Primitivo como autor responsable del delito leve ya definido a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 6 €, que deberá abonar cuando sea requerido para ello, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, para caso de impago y a las costas de este juicio. Queden definitivamente en poder de su legítimo propietario los efectos sustraídos.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del referido, solicitando su modificación en cuanto a la pena y la excusión de las costas procesales, y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.
La representante del Ministerio fiscal, olvida pronunciarse sobre el tema de las costas, pide el mantenimiento de la cuota -aunque inadvertidamente dice que fueron 36 euros al día, y tampoco se refiere a la extensión de los días de la multa impuesta.
HECHOS PROBADOS Se aceptan, los que como tales figuran en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiona el apelante la individualización de la pena e insta la supresión de las costas procesales al disfrutar del derecho de Justicia gratuita.
SEGUNDO.- Comenzando por el primer motivo, la solicitud de reducir la pena de multa a 15 días con imposición de la cuota mínima de 2 euros, obliga a recordar, con carácter general, la necesidad de motivar las penas, tanto las graves como las otras, y ello porque, como recordara la STS 22-10-2013, Rec.Cas.
2319/2012 : 'No ha de olvidarse la obligación de los Tribunales de motivar la pena impuesta, en aras a la necesaria tutela judicial efectiva, pues de ese modo se consigue: a) para el afectado conocer la regularidad de las motivaciones y preceptos observados en la individualización; b) la comprobación por parte del Tribunal superior del ajuste a los criterios legales establecidos (arbitrio normado) o la ausencia de arbitrariedad ( art. 9-3 C.E .); c) el autocontrol del Tribunal de instancia, permitiendo contrastar la pena impuesta con los criterios legales, su acomodación a la culpabilidad del autor o a las necesidades de prevención general o especial.' Y en lo que se refiere a la pena de multa, SSTS 1257/2009, de 2-12 y 1111/2006 de 15-11)el Tribunal Supremo ' consciente de la frecuente penuria de datos en las causas, en evitación de que resulte inaplicable el precepto, ha ensayado una interpretación flexible del art. 50.5 del C. Penal , de tal modo que la fijación de la multa podrá fundamentarse en los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil. b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo). c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto. d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos».
TERCERO.- En el presente caso, es de aplicación el art.66.2 CP que establece que en los delitos leves los jueces o tribunales impondrán las penas a su prudente arbitrio.
Haciendo uso de tal posibilidad y habida cuenta de que el delito previsto en el art.234.2 CP , calificado como tentativa, tiene una pena de 1 a 3 meses de multa, que de conformidad con el artículo 62 CP permite una pena de entre 7 días y 12 horas y 30 días ya que es posible reducir la pena señalada, hasta en dos grados, se ha fijado en 20 días, lo que significa que la Juez ' a quo', ha reducido la pena en un grado, que es lo habitual, y por tanto es perfectamente posible que la haya concretado en dicha duración, pues ningún Juez viene obligado a imponer la pena mínima , por lo que resulta conforme a derecho que se fije próximo a dicho mínimo legal.
Y en cuanto a la cuota, que va de 2 a 400 € diarios, como establece el art 50.4 CP , ha impuesto 6 € que es también perfectamente posible y es la cuota habitual en el uso forense ya que cantidades inferiores y en concreto el mínimo legal de 2 euros, se reserva para situaciones acreditadas de indigencia.
Se reprocha en el recurso, la falta de motivación de la individualización de la pena impuesta al recurrente aunque realmente eso no es así, ya que la cuota impuesta se ha hecho 'a la vista de la falta de datos sobre la situación económica, patrimonial y familiar del investigado' Y como la cuota diaria de 6 euros es la habitual en el uso forense, tampoco lo consideramos erróneo, aunque es perfectamente posible que se hubiera reducido, pero el órgano de apelación no está para imponer su criterio sino sólo para controlar que lo resuelto por el órgano a quo' sea conforme a derecho, lo que es el caso.
Desestimamos, pues, igualmente, este motivo del recurso.
CUARTO.- El otro motivo, se refiere a la imposición de las costas procesales, que por ley corresponde imponer al condenado ex art.123 CP y 240 LECrim .
Se alega que el recurrente es acreedor al beneficio de Justicia gratuita y que en base al art.36 de la Ley de Justicia Gratuita no procede su imposición.
Sin embargo , en el art.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita que es donde, con carácter general, se recogen los derechos que comprende respecto al beneficiario que tenga reconocido tal derecho, no aparece un supuesto derecho del condenado a que no se le impongan las costas procesales.
Y en el art.36 que se cita en el recurso, se establece una detallada regulación que desde luego no doce lo que se pretende por la Letrada. En concreto, en el art.36.2 se dice: 2. Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil . Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley . Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20.
Es decir, una cosa es la declaración judicial sobre costas, que ha de atenerse a la ley procesal penal y otra es su eventual devengo, que depende de la Ley 1/1996, que exige primero que se reconozca el beneficio -y en la causa no hemos visto tal reconocimiento- y después, seguir en su aplicación, lo que establece el mencionado precepto.
En virtud de lo indicado, no podemos, por tanto, estimar la pretensión de que se le suprima la imposición de las costas del procedimiento.
QUINTO.- En razón de lo expuesto, desestimamos íntegramente el recurso, declarando de oficio las costas procesales que se hubieran producido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia ya referenciada, debo confirmarla y la confirmo.Y ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON EDUARDO DE URBANO CASTRILLO.
