Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 445/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1016/2018 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BRAGE CAMAZANO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 445/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100400
Núm. Ecli: ES:APM:2018:7966
Núm. Roj: SAP M 7966/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0037421
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1016/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 372/2016
Apelante: D./Dña. Loreto
Procurador D./Dña. CALIN ALEXANDRU RETEGAN CRETU
Letrado D./Dña. LAURA CASADO RODRIGUEZ
Apelado: D./Dña. Bartolomé y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. GLORIA LLORENTE DE LA TORRE
Letrado D./Dña. RICARDO DAGOBERTO VELASQUEZ ANDRADE
SENTENCIA Nº 445 /2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SEXTA
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. JOAQUÍN BRAGE CAMAZANO (PONENTE)
En Madrid, a 30 de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y
en grado de apelación, el P.A. 372/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid y seguido por un
delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153,1 y 3 del CP , siendo partes en esta alzada como apelante
Doña Loreto , defendida por la Letrada Doña Laura Casado y como apelados el acusado don Bartolomé , y
defendido por el letrado licenciado don Ricardo Velásquez, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado
don JOAQUÍN BRAGE CAMAZANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 2 de marzo de 2018, que contiene los siguientes hechos probados: ' UNICO.- Sobre las 22,30 horas del 25 de febrero de 2016, el acusado, Bartolomé , mayor de edad, nacional de Ecuador, en situación regular en España, con NIE nº NUM000 y con antecedentes penales no computables en esta causa, acudió al domicilio familiar, sito en la CALLE000 , nº NUM001 , de Madrid, del que había salido en enero de ese mismo año, dando por terminada la relación sentimental que le unía con su esposa. En el interior de la vivienda se encontraba ésta y el hijo menor común, de entonces 5 años de edad.
No ha resultado probado en el plenario que, en el interior del domicilio, el ausado agrediera a su esposa, Dª Loreto , mayor de edad y nacional de Ecuador, causándole lesiones consistentes en hematoma en tercio superior del brazo izquierdo, cara anterolateral, de 1 cm de diámetro; hematoma en cara posterior del antebrazo izquierdo, tercio medio, de 2 cm de diámetro; cicatrices de dos heridas en palma de la mano izquierda de 0,5 cm; hematoma en rodilla izquierda, prerrotuliano, de 4 x 5 cm, compatible con caída, hematoma en cara externa de la rodilla y dolor en miembro superior izquierdo, que las acusaciones atribuían a aquél, que precisaron para la curación de una primera asistencia facultativa y del transcurso de 5 días.
Tampoco ha resultado acreditado que el acusado dirigiera a su esposa expresiones injuriosas'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo absolver y absuelvo a Bartolomé del delito por el que venía acusado así como de los pedimentos deducidos contra el mismo en materia de responsabilidad civil, con declaración de oficio de las costas procesales.
Quedan sin efecto desde esta fecha las medidas cautelares adoptadas'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por doña Loreto , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se sustenta en las siguientes alegaciones: - Error en la apreciación de la prueba. La sentencia incluso valora la prueba incriminatoria existente de forma negativa, incluso la testifical de los agentes de policía y los informes médicos. Todos los testigos y la propia víctima afirman sin género de dudas que se produjo una agresión el 25 de febrero 2016 sobre las 22:30 horas, y que el agresor fue el acusado. A esto se suma los informes médicos, que acreditan de forma indiscutible la naturaleza de las lesiones y el momento de su causación. Se otorga mayor credibilidad a lo que dice el acusado de que las lesiones se las causó ella misma, lo cual además no es compatible con la naturaleza de las lesiones acreditadas, que son en la palma de las manos.
- Infracción de la jurisprudencia constitucional, que establece que la declaración de la víctima por si sola es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, al concurrir los requisitos (sic) que para ello se exigen.
SEGUNDO.- El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal en cuanto que absuelve al acusado del delito de lesiones en el ámbito familiar y que en su lugar se dicte otra que condene al acusado como autor de ese delito.
Hay que partir del hecho de que la reciente reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM) ha incidido sobre el recurso de apelación de las sentencias absolutorias estableciendo el artículo 792 : '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Y el artículo 790.2 dice: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En este caso se ha solicitado que sea la Sala la que modifique la sentencia dictada por el Juzgado Penal en base a la prueba personal, lo que le está vedado efectuar de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
La apelante solicita, en definitiva, que la Sala una vez visionado el DVD, que contiene la grabación de la vista, haga una nueva valoración de la prueba practicada y condene al acusado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153,1 y 3 del CP .
Pues bien, hay que empezar aquí por referirse a la STC 126/2012, de 18 de junio , FJ 4, que dice: 'el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales', siendo por ello precisa la previa audiencia de los acusados, pronunciamiento consecuente con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que cita la Sentencia ( SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, §§ 46 a 49 ; y de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , (§§37 y 39), y con otros posteriores en idéntico sentido ( SSTEDH de 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c.
España, §§ 37 a 39 ; y de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España , § 35).
.
Esta Sala no puede entrar en cuestiones de hecho resueltas por la sentencia absolutoria que se apela ahora. Para ello este Tribunal, para alcanzar una conclusión sobre los hechos distinta a la del Juzgado de lo penal, debe haber dado la posibilidad al acusado de ser oído para salvaguardar su derecho defensa ( art.
24.2 CE ).
Tal distinto enjuiciamiento sobre los hechos subjetivos sin haber dado audiencia a los acusados conllevaría, en atención a la doctrina constitucional expuesta, la vulneración del derecho a la defensa ( art.
24.2 CE ), por cuanto, una posible condena dictada por la Audiencia Provincial supone una distinta toma de posición sobre hechos decisivos para la determinación de la culpabilidad del acusado, en concreto un cambio en la valoración de la prueba testifical de los hijos y de la víctima, y la concurrencia de inverosimilitud por contradicciones (internas, y de unas declaraciones con otras) que la sentencia apelada detalla con minuciosidad, y también de la testifical de los agentes intervinientes, y todo ello sin que el acusado sea oído personalmente en el curso de una vista oral, de tal suerte que el derecho de audiencia, como garantía procesal recogida en el art. 24,2 CE , supondría en la práctica que el acusado tuviera la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal. Pero nuestra legislación no prevé en el recurso de apelación, la audiencia del acusado absuelto a los efectos de revocar la sentencia absolutoria.
Por ello, se desestima íntegramente el recurso de apelación.
TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Carlin Alexandru Retegan en nombre y representación de Doña Loreto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, con fecha de 2-3-2018, en su P.A. 372/16, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma solo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el art. 847 de la LECRim .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
