Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 445/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1166/2018 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 445/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018100400
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8106
Núm. Roj: SAP M 8106/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / JA 2
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2016/0007865
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1166/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 262/2016
Apelante: D./Dña. Elisabeth y D./Dña. Lucio
Procurador D./Dña. SUSANA ESCUDERO GOMEZ
Letrado D./Dña. ANA ISABEL TEMPRANO PEÑA
Apelado: D./Dña. Lucio , D./Dña. Elisabeth y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA TERESA VIDAL BODI
Letrado D./Dña. MARIA JESUS HERRERO GOMEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente - Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
Don Javier María Calderón González
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 445 /2018
En la Villa de Madrid, a 20 de junio de 2018.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados, Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente - Ponente), Doña María Teresa Chacón
Alonso y Don Javier María Calderón González, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos
con el número de rollo de Sala 1166/2018, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 262/2016
del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, por supuesto delito de lesiones, amenazas leves y coacciones en
el ámbito familiar en el que han sido partes como apelantes y apelados Elisabeth , representada por la
Procuradora Dña. Susana Escudero Gómez y defendida por la Letrada Dña. Ana Isabel Temprano Peña y
Lucio , representado procesalmente por la Procuradora Dña. María Teresa Vidal Bodi y asistido jurídicamente
por el Letrado D. Jesús Herrero Gómez y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, y que manifiesta el unánime parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Don. Jaime Serret Cuadrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe se dictó Sentencia el día 20 de febrero de 2017 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que: D. Lucio mayor de edad y con los antecedentes que luego se expondrán y DÑA. Elisabeth han sido pareja durante unos 20 años, teniendo 3 hijos en común y finalizando esta relación aproximadamente en Julio de 2015, saliendo D. Lucio del domicilio familiar situado en la CALLE000 NUM000 piso NUM001 NUM002 de Parla.
La noche del 18 al 19 de septiembre de 2015 sobre las 12:00 horas cuando llego Dña. Elisabeth con sus dos hijos pequeños, se presentó D. Lucio pidiendo hablar con ella, accediendo ambos al domicilio familiar.
Se inició una fuerte discusión entre ambos, donde Dña. Elisabeth pretendía abandonar el domicilio familiar y pedir ayuda, lo que fue impedido por D. Lucio sujetándola y propinándola un manotazo en la parte izquierda del rostro y luego empujándola contra una mesita de cristal que hay en la entrada del domicilio, cayendo Dña Elisabeth al suelo de espaldas.
Como consecuencia de estos golpes Dña. Elisabeth sufrió: Hematoma de 12 cm en el costado izquierdo.
Hematoma en codo izquierdo externo de 8 cm.
Hematoma en cara interna de brazo y antebrazo derecho de 6 y8 cm.
Hematoma de 12 cm en glúteo izquierdo Fractura de incisivo lateral izquierda.
Dolor cervical.
Estas lesiones sanaron tras una primera asistencia médica en 12 días de los cuales 4 son impeditivos, salvo la fractura del incisivo que requiere tratamiento odontológico.
D. Lucio se quedó en el domicilio familiar hasta la mañana del Lunes 21 en que acudió la Policía Nacional al domicilio para su detención.
La tarde del domingo 20 dentro de dicho domicilio se produjo otra discusión donde D. Lucio se dirigió a Dña. Elisabeth con la expresión 'VOY A ACABAR CON TODO TU ENTERNO, SOY UN HOMBRE Y ME DA IGUAL COMERME VENTE QUE CUARENTA AÑOS EN PRISION' 'SIN CREES QUE ME LA VAS A JUGAR EN LO QUE HA LLEGADO LA POLICIA TE ARRANCO LA CABEZA' No queda acreditado que los días 19, 20 y 21 D. Lucio impidiera salir del domicilio a Dña. Elisabeth y sus tres hijos, quitándoles los móviles y encerrándolos en la casa.
D. Lucio es consumidor de larga duración de cocaína lo que afecta a su comportamiento en cuanto al control de impulsos.
D. Lucio ha sido condenado en firme en las siguientes ocasiones: Por Sentencia del Juzgado de lo Penal Nº16 de Madrid de 19.05.2006 (firme el 24.05.2007) por un delitos de maltrato del artículo 153 CP cometido el 29.04.2006.
Por Sentencia del Juzgado de lo Penal Nº2 de Alcalá de Henares de 15.08.2008 (firme el 11.05.2009) por un delito de maltrato del artículo 153 CP cometido el 21.04.2005. La condena fue una pena de prisión de 11 meses extinguida el 08.05.2015.
Por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 27 de 20.03.2009 (firme el 05.06.2009) por un delito de maltrato del artículo 153 CP cometido el 14.10.2005.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: ' FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Lucio como autor responsable de un delito de LESIONES del artículo 147.1º del Código Penal , con la agravante de parentesco del artículo 23 la agravante de reincidencia del artículo 22.8 y la atenuante de la eximente incompleta de drogadicción del 21.1º en relación con el 20.2º del Código Penal , a la pena de 16 MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y, la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a DÑA. Elisabeth y al lugar donde esta resida a una distancia de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 28 MESES, así como a indemnizar como responsabilidad civil del delito cometido a DÑA. Elisabeth en la cantidad de 1.135 € por las lesiones y el tratamiento odontológico.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Lucio como autor responsable de un delito de AMENAZAS LEVES EN EL AMBITO FAMILIAR del artículo 171.4º del Código Penal , con el subtipo agravado de realizarlo en el domicilio familiar y la atenuante de la eximente incompleta de drogadicción del 21.1º en relación con el 20.2º del Código Penal, a la pena de 5 MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, pena de prohibición de tenencia de armas, durante 1año y 4 meses, y la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a DÑA. Elisabeth y al lugar donde esta resida a una distancia de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 17 MESES.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Lucio del delito de COACCIONES EN EL AMBITO FAMILAR por el que se le acusaba en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.
En el caso de que la presente sentencia sea recurrida se mantienen durante la tramitación del recurso de apelación las medidas cautelares acordada por el por Auto de fecha 22.09.2015 del Juzgado Violencia sobre la mujer Nº1 de Parla consistente en prohibición a D. Lucio de aproximarse a la persona de DÑA. Elisabeth , así como a su domicilio y lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con la misma mediante cualquier forma o procedimiento, manteniéndose esta medida hasta que sea revocada la presente sentencia o en el caso que se confirme hasta el requerimiento personal al acusado de la ejecución de esta Sentencia.'.
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Elisabeth y Lucio , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de Elisabeth se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 20.02.17 del Juez del Juzgado de lo Penal 5 de Getafe (PA 262/2016), alegando, en esencia, que la pena de prohibición de aproximación a la recurrente, impuesta por tiempo de 28 meses por el delito de lesiones y de 17 meses por el delito de amenazas leves, lo sea por tiempo de 4 años por cada delito. Interesa asimismo que se acuerde en ambos casos la imposición al imputado de un dispositivo de detección de proximidad por igual tiempo.
Se alega incorrecta aplicación de la eximente incompleta de drogadicción, refiriendo que ni siquiera quedo acreditado que el acusado tuviera adicción a alguna sustancia, puesto que no existen informes médicos que corroboren dichas circunstancias.
El/La Fiscal, en escrito de 25.09.17, impugna dicho recurso interesando su desestimación. Alega que la aplicación del dispositivo no se interesó por la acusación particular.
Que en relación a la eximente incompleta de drogadicción no se aprecia razonamiento ilógico o arbitrario, siendo el acusado consumidor de larga duración, lo que le afecta a su comportamiento en cuanto a su control de impulsos.
Por la representación de Lucio se alega en cuanto a la duración de las prohibiciones que no es posible referir una incorrecta valoración de la prueba, impuesta atendiendo al principio de proporcionalidad. Que la imposición de una pulsera telemática es del todo desproporcionada, no habiendo sido solicitada en la vista del juicio oral.
En relación a la eximente incompleta expone que la propia recurrente manifestó que el acusado es consumidor frecuente de cocaína desde hace más de 20 años. Que se da así una situación de drogodependencia como un hecho no controvertido y admitido por ambas partes. Que la valoración conjunta de la prueba es una potestad exclusiva del Juez de instancia.
SEGUNDO .- Por la representación de Lucio se interpone recurso de apelación contra la referida y misma sentencia. Se alega, en esencia, que la médico forense, que evacuó informe de 06.10.17, no asistió a la Vista del juicio a fin de ratificar dicho informe. Que por ello los hechos n o pueden tenerse como ciertos. Que en relación a las amenazas leves ha quedado acreditada una discusión entre denunciante y acusado, pero en ningún caso existe la certeza de que se vertieran dichas amenazas. Concluye interesando la absolución al denunciado/recurrente.
El/La Fiscal, en escrito de 19.03.18 impugna el recurso interesando su desestimación a la vista de los razonamientos jurídicos, no siendo la apreciación de la prueba practicada ni ilógica ni arbitraria.
La representación de Elisabeth impugna el recurso alegando que le parece totalmente correcta la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, refiriendo que es quien mejor puede valorar la credibilidad de las testificales y demás pruebas que se puedan practicar en el plenario. Que el juicio se celebró con arreglo a los principios de audiencia, contradicción, concentración, inmediación y publicidad. Que en la valoración de las declaraciones es decisivo el principio de inmediación.
TERCERO .- El Juez a quo valora las manifestaciones de la denunciante, del denunciado/acusado y de los hijos de ambos, siendo la versión de aquella respaldada por el parte facultativo de lesiones (f 27), y por el informe forense (f 95), que apreció la fractura del diente de la denunciante. Que en relación a las expresiones denunciadas lo fueron con relato de la denunciante detallado y convincente, transmitiendo temor al rememorarlas. Que si bien la agresión integraría un delito de lesiones del art. 148 CP , la calificación del Fiscal lo fue por lesión básica del 147 CP, por lo que -argumenta- los hechos los sanciona al amparo del art.
147 CP , concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 CP y la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP concurriendo la eximente incompleta del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.2 P por considerar que si cree la versión de la denunciante para tener por acreditadas las agresiones y las amenazas también debe creerla cuando aquélla explicó que el acusado es consumidor frecuente de cocaína encerrándose en la cocina o en el baño para no consumir delante de sus hijos y expresamente aclaró que en septiembre seguía siendo consumidor y que la noche del 19 venía cargado.
En relación a la individualización de la pena valora la concurrencia de las referidas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considera las varias condenas del acusado, el retraso en la ejecución, la intensidad de la torta en la cara con la suficiencia -expone- para partirle un diente en relación al delito de lesiones. En relación con el delito de amenazas justifica asimismo considera el subtipo agravado del art. 171.4º CP y la concurrencia de la circunstancia atenuante.
CUARTO .- Dos son los recursos interpuestos, por lo que se procede a su análisis separado a fin de facilitar la comprensión expositiva.
Para en relación con el recurso interpuesto por la representación de Elisabeth , preciso es señalar que la ahora recurrente que en el ejercicio de la Acusación Particular elevó sus Conclusiones Provisionales a Definitivas (11:55 grabación j.o), no interesando sino una extensión de las medidas de cuatro años, sin especificar delito/s (f 280), pareciendo ahora, al realizar dicha especificación, pretender introducir una mayor pena de la interesada en instancia. Sea como fuere la extensión de las penas impuestas por el Juez a quo lo fue motivada (siendo así que no es alegada insuficiencia y/o ausencia de motivación). No se alegan razones objetivas, por objetivables, que pudieran justificar su cuestionamiento.
En relación a la interesada imposición de mecanismo de control telemático, amén de -como expone la Defensa- no haber sido interesado por quien ahora recurre en las Conclusiones Provisionales (f 280), elevadas a Definitivas en el acto del plenario (grabación j.o.), pareciendo ahora pretender un pronunciamiento per saltum, y ello cual si de pena se tratara, siendo sabido, con p.e. ATSJ Andalucía de 30 octubre 2014 , que los dispositivos telemáticos de seguimiento no son en sí mismos una medida cautelar ni una pena con significación autónoma, sino un medio de garantizar su cumplimiento. En fase de medidas cautelares está regulada en el artículo 544 ter LECr y en el art. 64.3 de la Ley 1/2004 de 26 de diciembre , y en fase de cumplimiento de la pena tal medio de control está previsto en el artículo 48.4 del Código Penal (EDL 1995/16398), como decisión que puede adoptar el Tribunal sentenciador facultativamente, sin que necesariamente haya ser pedida por la acusación, y sin que obviamente sea necesaria la conformidad o aceptación por parte del condenado. Es claro que su finalidad específica al amparo del art. 48.4 CP (a diferencia de p.e. el art. 86 del Reglamento Penitenciario ), lo es la protección de la víctima, siendo por lo expuesto que en con motivo del recurso que nos ocupa no procede la pretensión que ahora se formula, ello sin perjuicio del devenir de las actuaciones.
QUINTO .- Se opone la recurrente -ya hemos dicho- a la apreciación de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción, afirmando la inexistencia de informe médico.
La apreciación es motivada por el Juez a quo precisamente por en base a la testifical de la ahora recurrente, prueba que lo es personal, como también -parece procedente recordar- lo son las pruebas periciales, que no son auténticos documentos, sino -se reitera- pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECr .
El visionado de la grabación permite considerar que -a preguntas de la Defensa- la ahora recurrente, instruida de sus derechos, refirió que hacía 20 años que el denunciado tenía problemas con las drogas, que consumía habitualmente durante tiempo prolongado y que al tiempo de los hechos objeto de enjuiciamiento también consumía, que se drogaba en casa, durante horas y horas, que incluso fueron a Proyecto Hombre pero que el acusado no ha reconocido su problema (11:05 grabación j.o).
Ningún dato aporta con motivo del recurso que permita cuestionar la veracidad de su propio relato en el acto del plenario. A mayor abundamiento -aun no citado en la sentencia- obra en las actuaciones remitidas copia de la sentencia de 04.09.15 de la Juez del Juzgado de lo Penal 4 de Getafe (f 100), en la que precisamente como Hechos Probados se declara que ya el 12.08.14 el acusado se encontraba en el domicilio de su ex pareja sentimental ( Elisabeth ), en la localidad de Parla 'al verle en malas condiciones por el consumo de droga' (f 101), lo que a todas luces se compadece con el relato de la denunciante/recurrente, cuyas alegaciones son dotadas de veracidad por el Juez de instancia.
Ciertamente la recurrente refirió una clara antigüedad, siendo que las situaciones patológicas por este motivo no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. Fue aportado informe del CAD de Vallecas (f 396), en el que se indica la solicitud de tratamiento por el ahora recurrente.
Es por ello que le motivo no ha de prosperar, lo que no obsta para considerar integre la circunstancia atenuante analógica a la eximente incompleta en relación a la circunstancia de drogadicción ( art. 21.7ª, anterior art. 21.6ª CP ), en relación con el artículo 21.1 ª y 20.2ª del Código Penal , por fundamentada en el hecho de que el Juzgador a quo viene a concluir un consumo frecuente de cocaína desde hace veinte años a la cocaína, viniendo así a considerar, desde los principios que impregnan el plenario, una palmaria evidencia, lo que sin embargo no obsta para considerar que tampoco procede hacer plena abstracción de la ausencia de un dictamen pericial médico referido al grado de afectación en su personalidad y en el nivel de reducción de la capacidad, ni aún psicosocial ( STS 20.06.02 ).
SEXTO .- Para en relación con el recurso interpuesto por la representación del acusado Lucio , procede principiar por señalar que no fue presentado escrito de Defensa (f 308), no siendo suficiente la mera y sola impugnación del informe médico forense, que vino a darse por reproducido (11:54 grabación j.o.).
Procede asimismo recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
A propósito de la existencia de testimonios contradictorios, es dable recordar que si bien necesariamente no suponen ni conllevan su neutralización, en todo caso, habrán de ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa, mereciendo al Juzgador de instancia mayor credibilidad la prueba de cargo frente a la de descargo.
El acervo probatorio se integró de pruebas personales, como ya se ha expuesto, sin que la sentencia recurrida presente los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo clara consecuencia de una razonada valoración de la prueba, que este Tribunal considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, debiendo estarse a lo que se acordará.
SÉPTIMO .- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la L.E.Cr .
y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Don. Jaime Serret Cuadrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe se dictó Sentencia el día 20 de febrero de 2017 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que: D. Lucio mayor de edad y con los antecedentes que luego se expondrán y DÑA. Elisabeth han sido pareja durante unos 20 años, teniendo 3 hijos en común y finalizando esta relación aproximadamente en Julio de 2015, saliendo D. Lucio del domicilio familiar situado en la CALLE000 NUM000 piso NUM001 NUM002 de Parla.
La noche del 18 al 19 de septiembre de 2015 sobre las 12:00 horas cuando llego Dña. Elisabeth con sus dos hijos pequeños, se presentó D. Lucio pidiendo hablar con ella, accediendo ambos al domicilio familiar.
Se inició una fuerte discusión entre ambos, donde Dña. Elisabeth pretendía abandonar el domicilio familiar y pedir ayuda, lo que fue impedido por D. Lucio sujetándola y propinándola un manotazo en la parte izquierda del rostro y luego empujándola contra una mesita de cristal que hay en la entrada del domicilio, cayendo Dña Elisabeth al suelo de espaldas.
Como consecuencia de estos golpes Dña. Elisabeth sufrió: Hematoma de 12 cm en el costado izquierdo.
Hematoma en codo izquierdo externo de 8 cm.
Hematoma en cara interna de brazo y antebrazo derecho de 6 y8 cm.
Hematoma de 12 cm en glúteo izquierdo Fractura de incisivo lateral izquierda.
Dolor cervical.
Estas lesiones sanaron tras una primera asistencia médica en 12 días de los cuales 4 son impeditivos, salvo la fractura del incisivo que requiere tratamiento odontológico.
D. Lucio se quedó en el domicilio familiar hasta la mañana del Lunes 21 en que acudió la Policía Nacional al domicilio para su detención.
La tarde del domingo 20 dentro de dicho domicilio se produjo otra discusión donde D. Lucio se dirigió a Dña. Elisabeth con la expresión 'VOY A ACABAR CON TODO TU ENTERNO, SOY UN HOMBRE Y ME DA IGUAL COMERME VENTE QUE CUARENTA AÑOS EN PRISION' 'SIN CREES QUE ME LA VAS A JUGAR EN LO QUE HA LLEGADO LA POLICIA TE ARRANCO LA CABEZA' No queda acreditado que los días 19, 20 y 21 D. Lucio impidiera salir del domicilio a Dña. Elisabeth y sus tres hijos, quitándoles los móviles y encerrándolos en la casa.
D. Lucio es consumidor de larga duración de cocaína lo que afecta a su comportamiento en cuanto al control de impulsos.
D. Lucio ha sido condenado en firme en las siguientes ocasiones: Por Sentencia del Juzgado de lo Penal Nº16 de Madrid de 19.05.2006 (firme el 24.05.2007) por un delitos de maltrato del artículo 153 CP cometido el 29.04.2006.
Por Sentencia del Juzgado de lo Penal Nº2 de Alcalá de Henares de 15.08.2008 (firme el 11.05.2009) por un delito de maltrato del artículo 153 CP cometido el 21.04.2005. La condena fue una pena de prisión de 11 meses extinguida el 08.05.2015.
Por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 27 de 20.03.2009 (firme el 05.06.2009) por un delito de maltrato del artículo 153 CP cometido el 14.10.2005.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: ' FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Lucio como autor responsable de un delito de LESIONES del artículo 147.1º del Código Penal , con la agravante de parentesco del artículo 23 la agravante de reincidencia del artículo 22.8 y la atenuante de la eximente incompleta de drogadicción del 21.1º en relación con el 20.2º del Código Penal , a la pena de 16 MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y, la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a DÑA. Elisabeth y al lugar donde esta resida a una distancia de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 28 MESES, así como a indemnizar como responsabilidad civil del delito cometido a DÑA. Elisabeth en la cantidad de 1.135 € por las lesiones y el tratamiento odontológico.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Lucio como autor responsable de un delito de AMENAZAS LEVES EN EL AMBITO FAMILIAR del artículo 171.4º del Código Penal , con el subtipo agravado de realizarlo en el domicilio familiar y la atenuante de la eximente incompleta de drogadicción del 21.1º en relación con el 20.2º del Código Penal, a la pena de 5 MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, pena de prohibición de tenencia de armas, durante 1año y 4 meses, y la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a DÑA. Elisabeth y al lugar donde esta resida a una distancia de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 17 MESES.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Lucio del delito de COACCIONES EN EL AMBITO FAMILAR por el que se le acusaba en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.
En el caso de que la presente sentencia sea recurrida se mantienen durante la tramitación del recurso de apelación las medidas cautelares acordada por el por Auto de fecha 22.09.2015 del Juzgado Violencia sobre la mujer Nº1 de Parla consistente en prohibición a D. Lucio de aproximarse a la persona de DÑA. Elisabeth , así como a su domicilio y lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con la misma mediante cualquier forma o procedimiento, manteniéndose esta medida hasta que sea revocada la presente sentencia o en el caso que se confirme hasta el requerimiento personal al acusado de la ejecución de esta Sentencia.'.
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Elisabeth y Lucio , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia de instancia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Por la representación de Elisabeth se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 20.02.17 del Juez del Juzgado de lo Penal 5 de Getafe (PA 262/2016), alegando, en esencia, que la pena de prohibición de aproximación a la recurrente, impuesta por tiempo de 28 meses por el delito de lesiones y de 17 meses por el delito de amenazas leves, lo sea por tiempo de 4 años por cada delito. Interesa asimismo que se acuerde en ambos casos la imposición al imputado de un dispositivo de detección de proximidad por igual tiempo.
Se alega incorrecta aplicación de la eximente incompleta de drogadicción, refiriendo que ni siquiera quedo acreditado que el acusado tuviera adicción a alguna sustancia, puesto que no existen informes médicos que corroboren dichas circunstancias.
El/La Fiscal, en escrito de 25.09.17, impugna dicho recurso interesando su desestimación. Alega que la aplicación del dispositivo no se interesó por la acusación particular.
Que en relación a la eximente incompleta de drogadicción no se aprecia razonamiento ilógico o arbitrario, siendo el acusado consumidor de larga duración, lo que le afecta a su comportamiento en cuanto a su control de impulsos.
Por la representación de Lucio se alega en cuanto a la duración de las prohibiciones que no es posible referir una incorrecta valoración de la prueba, impuesta atendiendo al principio de proporcionalidad. Que la imposición de una pulsera telemática es del todo desproporcionada, no habiendo sido solicitada en la vista del juicio oral.
En relación a la eximente incompleta expone que la propia recurrente manifestó que el acusado es consumidor frecuente de cocaína desde hace más de 20 años. Que se da así una situación de drogodependencia como un hecho no controvertido y admitido por ambas partes. Que la valoración conjunta de la prueba es una potestad exclusiva del Juez de instancia.
SEGUNDO .- Por la representación de Lucio se interpone recurso de apelación contra la referida y misma sentencia. Se alega, en esencia, que la médico forense, que evacuó informe de 06.10.17, no asistió a la Vista del juicio a fin de ratificar dicho informe. Que por ello los hechos n o pueden tenerse como ciertos. Que en relación a las amenazas leves ha quedado acreditada una discusión entre denunciante y acusado, pero en ningún caso existe la certeza de que se vertieran dichas amenazas. Concluye interesando la absolución al denunciado/recurrente.
El/La Fiscal, en escrito de 19.03.18 impugna el recurso interesando su desestimación a la vista de los razonamientos jurídicos, no siendo la apreciación de la prueba practicada ni ilógica ni arbitraria.
La representación de Elisabeth impugna el recurso alegando que le parece totalmente correcta la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, refiriendo que es quien mejor puede valorar la credibilidad de las testificales y demás pruebas que se puedan practicar en el plenario. Que el juicio se celebró con arreglo a los principios de audiencia, contradicción, concentración, inmediación y publicidad. Que en la valoración de las declaraciones es decisivo el principio de inmediación.
TERCERO .- El Juez a quo valora las manifestaciones de la denunciante, del denunciado/acusado y de los hijos de ambos, siendo la versión de aquella respaldada por el parte facultativo de lesiones (f 27), y por el informe forense (f 95), que apreció la fractura del diente de la denunciante. Que en relación a las expresiones denunciadas lo fueron con relato de la denunciante detallado y convincente, transmitiendo temor al rememorarlas. Que si bien la agresión integraría un delito de lesiones del art. 148 CP , la calificación del Fiscal lo fue por lesión básica del 147 CP, por lo que -argumenta- los hechos los sanciona al amparo del art.
147 CP , concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 CP y la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP concurriendo la eximente incompleta del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.2 P por considerar que si cree la versión de la denunciante para tener por acreditadas las agresiones y las amenazas también debe creerla cuando aquélla explicó que el acusado es consumidor frecuente de cocaína encerrándose en la cocina o en el baño para no consumir delante de sus hijos y expresamente aclaró que en septiembre seguía siendo consumidor y que la noche del 19 venía cargado.
En relación a la individualización de la pena valora la concurrencia de las referidas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, considera las varias condenas del acusado, el retraso en la ejecución, la intensidad de la torta en la cara con la suficiencia -expone- para partirle un diente en relación al delito de lesiones. En relación con el delito de amenazas justifica asimismo considera el subtipo agravado del art. 171.4º CP y la concurrencia de la circunstancia atenuante.
CUARTO .- Dos son los recursos interpuestos, por lo que se procede a su análisis separado a fin de facilitar la comprensión expositiva.
Para en relación con el recurso interpuesto por la representación de Elisabeth , preciso es señalar que la ahora recurrente que en el ejercicio de la Acusación Particular elevó sus Conclusiones Provisionales a Definitivas (11:55 grabación j.o), no interesando sino una extensión de las medidas de cuatro años, sin especificar delito/s (f 280), pareciendo ahora, al realizar dicha especificación, pretender introducir una mayor pena de la interesada en instancia. Sea como fuere la extensión de las penas impuestas por el Juez a quo lo fue motivada (siendo así que no es alegada insuficiencia y/o ausencia de motivación). No se alegan razones objetivas, por objetivables, que pudieran justificar su cuestionamiento.
En relación a la interesada imposición de mecanismo de control telemático, amén de -como expone la Defensa- no haber sido interesado por quien ahora recurre en las Conclusiones Provisionales (f 280), elevadas a Definitivas en el acto del plenario (grabación j.o.), pareciendo ahora pretender un pronunciamiento per saltum, y ello cual si de pena se tratara, siendo sabido, con p.e. ATSJ Andalucía de 30 octubre 2014 , que los dispositivos telemáticos de seguimiento no son en sí mismos una medida cautelar ni una pena con significación autónoma, sino un medio de garantizar su cumplimiento. En fase de medidas cautelares está regulada en el artículo 544 ter LECr y en el art. 64.3 de la Ley 1/2004 de 26 de diciembre , y en fase de cumplimiento de la pena tal medio de control está previsto en el artículo 48.4 del Código Penal (EDL 1995/16398), como decisión que puede adoptar el Tribunal sentenciador facultativamente, sin que necesariamente haya ser pedida por la acusación, y sin que obviamente sea necesaria la conformidad o aceptación por parte del condenado. Es claro que su finalidad específica al amparo del art. 48.4 CP (a diferencia de p.e. el art. 86 del Reglamento Penitenciario ), lo es la protección de la víctima, siendo por lo expuesto que en con motivo del recurso que nos ocupa no procede la pretensión que ahora se formula, ello sin perjuicio del devenir de las actuaciones.
QUINTO .- Se opone la recurrente -ya hemos dicho- a la apreciación de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción, afirmando la inexistencia de informe médico.
La apreciación es motivada por el Juez a quo precisamente por en base a la testifical de la ahora recurrente, prueba que lo es personal, como también -parece procedente recordar- lo son las pruebas periciales, que no son auténticos documentos, sino -se reitera- pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECr .
El visionado de la grabación permite considerar que -a preguntas de la Defensa- la ahora recurrente, instruida de sus derechos, refirió que hacía 20 años que el denunciado tenía problemas con las drogas, que consumía habitualmente durante tiempo prolongado y que al tiempo de los hechos objeto de enjuiciamiento también consumía, que se drogaba en casa, durante horas y horas, que incluso fueron a Proyecto Hombre pero que el acusado no ha reconocido su problema (11:05 grabación j.o).
Ningún dato aporta con motivo del recurso que permita cuestionar la veracidad de su propio relato en el acto del plenario. A mayor abundamiento -aun no citado en la sentencia- obra en las actuaciones remitidas copia de la sentencia de 04.09.15 de la Juez del Juzgado de lo Penal 4 de Getafe (f 100), en la que precisamente como Hechos Probados se declara que ya el 12.08.14 el acusado se encontraba en el domicilio de su ex pareja sentimental ( Elisabeth ), en la localidad de Parla 'al verle en malas condiciones por el consumo de droga' (f 101), lo que a todas luces se compadece con el relato de la denunciante/recurrente, cuyas alegaciones son dotadas de veracidad por el Juez de instancia.
Ciertamente la recurrente refirió una clara antigüedad, siendo que las situaciones patológicas por este motivo no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. Fue aportado informe del CAD de Vallecas (f 396), en el que se indica la solicitud de tratamiento por el ahora recurrente.
Es por ello que le motivo no ha de prosperar, lo que no obsta para considerar integre la circunstancia atenuante analógica a la eximente incompleta en relación a la circunstancia de drogadicción ( art. 21.7ª, anterior art. 21.6ª CP ), en relación con el artículo 21.1 ª y 20.2ª del Código Penal , por fundamentada en el hecho de que el Juzgador a quo viene a concluir un consumo frecuente de cocaína desde hace veinte años a la cocaína, viniendo así a considerar, desde los principios que impregnan el plenario, una palmaria evidencia, lo que sin embargo no obsta para considerar que tampoco procede hacer plena abstracción de la ausencia de un dictamen pericial médico referido al grado de afectación en su personalidad y en el nivel de reducción de la capacidad, ni aún psicosocial ( STS 20.06.02 ).
SEXTO .- Para en relación con el recurso interpuesto por la representación del acusado Lucio , procede principiar por señalar que no fue presentado escrito de Defensa (f 308), no siendo suficiente la mera y sola impugnación del informe médico forense, que vino a darse por reproducido (11:54 grabación j.o.).
Procede asimismo recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
A propósito de la existencia de testimonios contradictorios, es dable recordar que si bien necesariamente no suponen ni conllevan su neutralización, en todo caso, habrán de ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa, mereciendo al Juzgador de instancia mayor credibilidad la prueba de cargo frente a la de descargo.
El acervo probatorio se integró de pruebas personales, como ya se ha expuesto, sin que la sentencia recurrida presente los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo clara consecuencia de una razonada valoración de la prueba, que este Tribunal considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, debiendo estarse a lo que se acordará.
SÉPTIMO .- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la L.E.Cr .
y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Elisabeth y por la representación de Lucio contra la sentencia de 20.02.17 del Juez del Juzgado de lo Penal 5 de Getafe (PA 262/2018), la que se confirma, si bien la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante concurrente lo es la circunstancia 'atenuante analógica prevista en el art. 21.7ª CP a la eximente incompleta de drogadicción prevista en el art. 21.1ª en relación el 20.2ª CP . Lo anterior declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso ordinario, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
