Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 445/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 1025/2019 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA
Nº de sentencia: 445/2019
Núm. Cendoj: 03014370102019100280
Núm. Ecli: ES:APA:2019:4091
Núm. Roj: SAP A 4091/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-2-2017-0001997
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 001025/2019- RECURSOS-T2 -
Dimana del Nº 000206/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE
Apelante Laureano
Abogado ARTURO JAVIER GUILLEN VIDAL
Procurador ESTEBAN LOPEZ MINGUELA
SENTENCIA Nº 000445/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D.ª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
D.ª FRANCISCA BRU AZAUR
===========================
En Alicante, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia de fecha
12 de septiembre de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en juicio oral con el
numero 000206/2017, dinamante del Procedimiento Abreviado núm. 241/17 de los trámitados por el Juzgado
de Instrucción núm. 1 de Alicante, por delito de contra la salud pública. Han intervenido en el recurso, en
calidad de apelante, Laureano , representado por el Procurador de los Tribunales ESTEBAN LOPEZ MINGUELA
y dirigido por el Letrado ARTURO JAVIER GUILLEN VIDAL; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL
representado por la Ilma. Sra. AGULLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:'Sobre las 20:30 horas del día 2 de febrero de 2017, agentes del Cuerpo Nacional de Policía intervinieron al acusado Laureano , con antecedentes penales cancelables, en la calle Francisco Carratalá Cernuda, de Alicante, una pastilla de sustancia que tras ser analizada resultó ser resina de cannabis, con un peso de 94'46 gramos y una pureza del 12%, y 30 euros en efectivo, siendo detentada dicha sustancia por el acusado para destinarla al tráfico ilícito.
La droga tenía un valor de 584'48 euros.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Laureano autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas tóxicas que no causan grave daño a la salud, sin circunstancias, a la pena de UN AÑODE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la MULTA de 600 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA FRACCIÓN DE 100 EUROS DEJADA DE ABONAR, y al pago de las costas.
Se acuerda el comiso de la sustancia intervenida conforme a lo previsto en el art. 374 del Código Penal. Firme que sea la presente sentencia, procédase a la destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas en la presente causa.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Laureano , se interpueso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el día de hoy.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, siendo Ponente la ilma. Sra. Dª FRANCISCA BRU AZUAR, quien expresa el parecer de de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por el recurrente aún sin enunciarlo expresamente un posible error en la valoración de la prueba que conecta con la vulneración del principio de presunción de inocencia . Para ejercer dicha pretensión se intenta, por parte del apelante, hacer prevalecer su versión de los hechos frente a las valoraciones efectuadas por la Juzgadora de instancia expuestas en su sentencia cumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.
Los motivos aducidos no pueden prosperar.
No es necesario recordar el amplio cuerpo doctrinal que atribuye al juzgador de instancia valorar la prueba que se practica en su presencia dado que es el único dotado de la inmediación suficiente para alcanzar una correcta valoración.
Al Tribunal de apelación le corresponde verificar la existencia de prueba;su validez;y la racionalidad del proceso valorativo realizado por el Tribunal .
Cuando nos encontramos ante prueba indirecta,circunstancial o derivada de indicios requiere para ser tomada en consideración como cargo los siguientes requisitos:a)Pluralidad de los hechos-base o indicios,b)Precisión de que tales hechos base estén acreditados por prueba de carácter directo,c)Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar,d)Interrelación,e)Racionalidad de la inferencia,esto es,un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (por todas SSTS 22-7-87, 30-6-89, 15-10-09 y 5-2-91), y f)Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia.
El Tribunal Constitucional,S24/97,de 11-2,entre otras,tiene establecido que los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que a)La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados;b)Los hechos constitutivos de delito deben deducirse a esos indicios (hechos completamente probados),a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano,explicitado en la sentencia condenatoria.
Tales circunstancias se dan en el caso de autos.La Magistrada de instancia a través de hechos plenamente probados llega a un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que permiten desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Queda acreditado de la declaración testifical de los agentes de Policía que procedieron a su detención que el acusado portaba la droga en la vía pública ,próxima a los cien gramos, que la pieza estaba pellizcada y adoptó una actitud esquiva ante la Policía, sin que haya acudido a juicio oral a ofrecer explicación alguna sobre los detalles de su consumo que justifiquen la necesidad de la posesión de tal acopio.
SEGUNDO.- Es claro que la intención del sujeto respecto al destino de la droga que se ocupa en su poder es un elemento subjetivo del delito que como tal pertenece al mundo interno del individuo y que, generalmente, no es susceptible de acreditación por prueba directa, de modo que es preciso obtenerlo a través deuna inferencia que el Tribunal ha de realizar a partir de hechos previamente acreditados, ( S.T.S. 7-3-2.003). Se ha tenido en cuenta a estos efectos por la juzgadora de instancia , como datos relevantes en los que basar la inferencia, especialmente la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra,y la actitud adoptada por el mismo de producirse la ocupación y su condición o no de consumidor ( STS núm. 2342/2001, de 25 de febrero de 2002 ).
En ocasiones, la cantidad de droga ocupada en poder del acusado permite, por sí misma, y en virtud de su significación, excluir el destino al propio consumo. Pero no ocurre así en este caso, pues la cantidad ocupada individualmente considerada se encuentra en los límites de las cantidades señaladas en otras ocasiones por la Sala 2ª del T.S. para poder considerar que pudiera tratarse de un autoconsumo.
Pero existen otros indicios que permiten a ésta Sala considerar acertada la inferencia realizada por la Juzgadora de instancia para considerar que la droga incautada al acusado estaba destinada al tráfico.
En efecto, lo primero que tenemos que resaltar es la ausencia de prueba total y absoluta respecto a la condición de consumidor del acusado. Salvo sus declaraciones cuando fue detenido ,no obra ningún dato en la causa que permita acreditar la condición de toxicómano del acusado. Tampoco compareció al acto del juicio oral para dar alguna explicación sobre los detalles de su consumo que justifiquen la necesidad de la posesión de tal acopio.
Tampoco ni durante la instrucción ni para el acto de la vista oral se interesó como medio de prueba por la defensa el reconocimiento médico forense del acusado a efectos de determinar su drogadicción.
En segundo lugar ,la droga que fue hallada estaba pellizcada, siendo portada en la vía pública y mostrando una actitud esquiva ante la presencia de los agentes.
La conclusión alcanzada por la Juzgadora es la correcta conforme esa valoración, por lo que la Sentencia debe ser mantenida en su integridad.
TERCERO.-Las costas procesales se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador ESTEBAN LOPEZ MINGUELA en nombre y representación Laureano contra la sentencia de fecha12 de septiembre de 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en juicio oral con el numero 000206/2017,debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DIAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el supuesto previsto en el art. 847 de la Lecrim.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y frmamos.-
