Sentencia Penal Nº 445/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 445/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 686/2019 de 31 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 445/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100366

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:676

Núm. Roj: SAP AL 676:2019


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 445/19

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID

MAGISTRADOS:

D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ

En la Ciudad de Almería, a 31 de octubre de 2019.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 686/19, el juicio rápido nº 292/19 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 Almería, por un delito de resistencia a los Agentes de la Autoridad, otro contra la seguridad vial y otro leve de daños, en el que interviene como apelante la acusada María Inmaculada, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representada por el/la Procurador/a. Sr/a. Saldaña Fernández y dirigida por el/la Letrado/a Sr/a. Piedra Alonso, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Luis Miguel Columna Herrera.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 31 de julio de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

'que sobre las 07:15 horas del 10 de Junio de 2019, la acusada María Inmaculada, mayor de edad, nacida el NUM000/1973, con NIE n° NUM001; en situación administrativa regular, ejecutoriamente condenada por delito de daños en sentencia firme de 28 de mayo de 2018, cuando caminaba por el carril bici de Cortijos de Marín de la localidad de Roquetas de Mar se aproximó, con ánimo de ajar, al vehículo particular del Guardia Civil con número Tip NUM002, cuando se hallaba fuera de servicio circulando por la mentada vía , y le tiró una piedra que impactó en la puerta del copiloto. Acto seguido y sin deponer su actitud volvió a lanzarle otra piedra sin que lograra su propósito al esquivarla.

La acusada, continuó la marcha dirección a la localidad de la Mojonera, momento en el que con ánimo de perturbar la seguridad de la vía, continuó lanzando piedras a los vehículos que pasaban por la carretera, ocupando las rocas la calzada, obligando a los conductores a detenerse y modificar la marcha por el peligro que suponían.

Personada una patrulla en el lugar de los hechos, reaccionó de manera violenta y negativa, cuando le requirieron para que se detención, profiriéndole a los agentes expresiones tales como 'os voy a matar a todos, sois unos hijos de puta, ese gilipollas me ha violado' instante en el que tuvo que ser reducida con el uso de la fuerza mínima imprescindible por la dotación allí desplegada.

Los daños causados en el vehículo fueron tasados pericialmente en 235,95 euros'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

Que debo CONDENAR y CONDENO a María Inmaculada como autora criminalmente responsable de:

a) un DELITO LEVE DE DAÑOS a la pena de 3 meses de multa, a razón de cuota diaria de 2 euros, lo que comporta un total de 180 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas y a indemnizar al agente de la GC con TIP NUM002 en la cantidad de 235,95 euros por los daños causados en su vehículo.

b) un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL a la pena de 12 meses de multa, a razón de cuota diaria de 2 euros, lo que comporta un total de 720 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas y a la pena de 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad

c) un DELITO DE RESISTENCIA A AGENTES DE LA AUTORIDAD a la pena de 6 meses de multa, a razón de cuota diaria de 2 euros, lo que comporta un total de 360 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas;

Todo ello, con expresa condena de la acusada al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.

QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.


ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando:

- Error en la valoración de la prueba que le produce una vulneración del principio de presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.

La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.

En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar en ninguno de los tres delitos. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada, lo único que hace es alegar que la valoración que se haga deba ser distinta, y se debe hacer según las pretensiones de defendida, cuestión que no ha creído la Juzgadora de Instancia, que en una valoración, cierto que muy escasa, ha venido a considerar que la versión mantenida por los Agentes, tanto el que actuó de manera particular, especialmente éste, al ser testigo directo de todo lo ocurrido, como el que luego lo realizó de manera oficial, no ofrecen dudas sobre la realidad de los hechos.

Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.

En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.

Hemos de advertir porque aún no se ha corregido, que existe un doble error material en la sentencia, que si así se considera deberá ser subsanado, ya que se hace referencia cuando se menciona el delito contra la seguridad vial al art. 384 CP, debiendo referirse al 385, tanto por el relato de hechos probados como por la pena multa y trabajos que se impone.

En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con DESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de María Inmaculada contra la sentencia dictada con fecha de 31 de julio de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 Almería en el juicio rápido 292/19 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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