Sentencia Penal Nº 445/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 445/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 789/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 445/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100380

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1353

Núm. Roj: SAP AL 1353/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 789/19
SENTENCIA Nº 445/19.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a veinte de Diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 789/19, el
Procedimiento Abreviado número 144/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por posible
delito de acoso en el ámbito familiar, siendo APELANTE el acusado Sixto , representado por la Procuradora
Dª. María Nieves Pérez-Templado Martínez y defendido por el Letrado D. José Luis Garzón López.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 25 de julio de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que el acusado, Sixto , nacido en Ceuta el día NUM000 /1970, con DNI n° NUM001 , y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 4 de enero de 2014 como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, desde 2002 a 2012 mantuvo una relación sentimental con la denunciante Elisabeth , habiendo finalizado la misma por iniciativa y deseo de ésta.

Que desde que terminó la relación hasta el 5 de febrero de 2018 el acusado estuvo acechando a la denunciante con la intención de volver a mantener relaciones con ella, cosa que sabe y conoce que Elisabeth no desea en absoluto. Así, el acusado ha indagado y sabe dónde vive la denunciante, si mantiene o no relación con otras personas, se ha puesto en contacto en múltiples ocasiones con amigos, familiares y personas que la conocen para averiguar cosas personales de ella y presionarla psicológicamente, diciéndoles que lo ha dejado y que quiere que ella vuelva con él, por lo que estas amigas de Elisabeth la han advertido y pedido que tenga cuidado con el acusado ya que el mismo está obsesionado con ella; la sigue en numerosas ocasiones por la via pública y a lugares donde ella suele acudir, a la mismas tiendas y farmacia donde ella entra, se pasea reiteradamente por delante de su domicilio, habiendo seguido en una ocasión a Elisabeth y a su actual pareja por la calle hasta que regresaron a su domicilio momento en que el acusado de manera agresiva gritó a éste último 'chorizo''; con lo que ha obligado a la denunciante a variar su rutina diaria para intentar evitarlo cuando sale de casa, y a estar siempre en alerta; así, en fechas 26 de noviembre y 18 de diciembre de 2017 le echó por debajo de la puerta del domicilio notas escritas dirigidas a ella, y en fecha 5 de febrero de 2018 llamó insistentemente al domicilio del padre de la actual pareja de ella para proponer directamente a éste que deje de salir con Elisabeth para así conseguir él su propósito; alterando el acusado con su conducta de tal manera la vida cotidiana de Elisabeth , pues teme verlo y está permanentemente intranquila, que por ello ha necesitado de tratamiento médico para los nervios que sufre consecuencia del atosigamiento a que la viene sometiendo el acusado, y sufriendo Elisabeth igualmente por ello trastorno de estrés postraumático que afecta a su estado emocional y desarrollo de su vida cotidiana. '

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Sixto como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ACOSO EN EL ÁMBITO FAMILIAR a la pena de 100 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la pena de prohibición de aproximarse a Elisabeth cualquiera que sea el lugar en el que la misma se encuentre, de aproximarse a menos de 300 de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 3 años; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento. '

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado Sixto , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 789/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de condena, en lo términos expuestos, dictada en primera, el acusado, y condenado en ella, plantea recurso de apelación, en el que solicita, con carácter principal, el dictado en esta alzada de un pronunciamiento absolutorio; y basa esta petición absolutoria en dos motivos esenciales, estrechamente vinculados entre sí: el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho de presunción de inocencia.

Por la propia naturaleza de estos motivos de impugnación, que se formulan en el escrito de recurso, ha de analizarse en primer lugar, el último de ellos; y así, por lo que respecta a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, esta presunción es, en efecto, un derecho fundamental y constitucional ( art. 24.2 CE ) que, como es por todos conocido, ampara inicialmente a cualquier persona a quien se le atribuya un hecho delictivo; pero, como es también conocido, se trata de una presunción 'iuris tantum', por lo que permite que pueda ser desvirtuada mediante prueba en contrario; mediante prueba de cargo lícita y suficiente, desarrollada en el oportuno juicio oral, y que permita, tras la correspondiente acusación, un pronunciamiento de condena.

En este caso, la Juez de primera instancia ha considerado que la prueba de cargo practicada a instancia del Ministerio Fiscal -única parte acusadora- ha sido suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado; prueba de cargo que ha consistido, esencialmente, en la declaración de la denunciante y sujeto pasivo de la infracción punible que examinamos, y en la declaración de dos testigos, que corroboran la versión de aquella.

Por tanto, la Juzgadora 'a quo' ha contado con una prueba de cargo, con una prueba incriminatoria, que ha considerado suficiente, por la valoración que de la misma ha hecho -como luego se analizará-, para estimar desvirtuada esa presunción de inocencia, sin que se haya vulnerado, en consecuencia, el mencionado derecho constitucional.

Cuestión distinta es que esa prueba válida de cargo, tras su análisis en segunda instancia, no se considere suficiente para la condena, o haya sido practicada indebidamente, o se haya valorado por el Órgano sentenciador de forma ilógica y arbitraria, lo que supondría una errónea valoración probatoria, como también alega el apelante en su recurso.



SEGUNDO.- Pues bien, analizando, como decíamos, la prueba desarrollada ante el Órgano sentenciador, y la posible valoración errónea que alega el apelante, hemos de reiterar que es al Juzgador 'a quo' '... a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral; principio de libre valoración que el Tribunal de apelación debe respetar, en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia, o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juzgador 'a quo', que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.( TC. Ss. 17/12/85 , 23/6/86 , 13/5/87 , 2/7/90 ; y TS. ss. 15/10/94 , 7/11/94 , 22/9/95 , 4/7/96 , 12/3/97 , 16/5/03 , 31/10/06 , 13/7/07 , 16/5/13 , 17/6/14 , 18/4/17 , entre otras muchas).

Ha de insistirse, en definitiva, en que la valoración de la prueba realizada por el Órgano de primera instancia debe ser mantenida en la alzada, '... siempre que lo haya sido en conciencia, como determina el art. 741 de la LECr , y lo haya sido, también y obviamente, de pruebas desarrolladas de manera válida, con cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, difícilmente podrá modificarse en la alzada, precisamente por la falta, en la segunda instancia, de esa inmediatez y directa apreciación, corrigiéndose, tan sólo, cunado dicha valoración resulte, de manera evidente, ilógica y arbitraria, contraria a derecho y a las máximas de la experiencia.'

TERCERO.- Partiendo de lo anterior, en el presente caso, como se expone en la resolución apelada, si bien el acusado ha negado los hechos a él atribuidos, acogiéndose a su derecho a no declarar en muchas de las preguntas que se le formulaban, lo cierto es que la prueba incriminatoria ha sido clara y contundente.

Así, siendo el delito objeto de acusación y enjuiciamiento, el de acoso en el ámbito familiar, del art. 172 ter, 1, 1 º y 2º, del CP , la denunciante, y víctima de ese delito, ha relatado de manera minuciosa -y de este modo queda recogido en el relato fáctico de la sentencia impugnada- cómo el acusado la sigue constantemente por la vía pública, aparece en lugares donde ella tiene costumbre de acudir, se pasea de manera reiterada por delante de su domicilio, y le insiste él que le deje volver con ella.

Esta conducta atentatoria de la intimidad y tranquilidad de la referida denunciante, Elisabeth , por parte del acusado, que aquella ha puesto de manifiesto en el acto del juicio, se ve corroborada y reforzada por los otros dos testigos presentados por la Acusación. Se trata de las manifestaciones, vertidas también en el plenario, de la actual pareja de ella, y del padre de la misma. Es verdad que estos testigos tienen relación de afectividad y parentesco con la víctima, pero ello no resta credibilidad a sus testimonios, cuando, además, han sido testigos directos de algunos comportamientos del acusado, en la línea expuesta por la denunciante.

El novio o actual pareja de Elisabeth , ha relatado que el acusado también le acosa a él, insistiéndole en que deje a su pareja, e insistiéndole también en que, si en algún momento la deja, ' se la pase a él'. Manifiesta, asimismo, este testigo, que el acusado ha llegado a ir a casa de su padre, diciéndole a éste que si su hijo -el testigo- ' no va en serio' con Elisabeth , que él -el acusado- ' se pondría en su puesto'.

Por último, también declara como testigo el padre del anterior, corroborando la versión de su hijo y de la denunciante en cuanto a la conducta de persecución y atosigamiento del acusado; y, así, manifiesta este testigo que el acusado, con el que no tenía ninguna relación, se presentó un día en su casa, y le dijo que si su hijo dejaba a Elisabeth , que él la quería .' Por lo expuesto en cuanto al resultado de estos tres testimonios incriminatorios, frente a la negativa, sin más, de los hechos por el acusado, es evidente que la valoración de la prueba realizada por la Juez 'a quo' ha sido totalmente correcta y ajustada a derecho, por lo que no procede su modificación en esta alzada como pretende el recurrente.



CUARTO.- Por último, y con carácter subsidiario, se alega también por el recurrente la desproporción de la pena impuesta en la sentencia impugnada, solicitando la reducción de la misma, subsidiariamente a la absolución, que es su petición principal.

El citado art. 172 ter, 1, 1º y 2º, y 2, del CP, castiga el delito por el que ha sido condenado el recurrente, con dos penas alternativas, la de prisión o la de trabajos en beneficio de la comunidad; y la sentencia impone la de trabajos en beneficio de la comunidad, menos gravosa que la privativa de libertad; y dentro del margen de 60 a 120 días de esos trabajos, que determina el precepto mencionado, al concurrir la circunstancia agravante de reincidencia ( art 66, 1, 3ª CP), la Juez de primera instancia le ha impuesto 100 días de TBC (dentro de la mitad superior por la concurrencia de la mencionada agravante); duración ésta que se encuentra comprendida entre los márgenes discrecionales que permite el Legislador. Por ello, no hay motivo para su reducción, como pretende el apelante.



QUINTO.- En consecuencia, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal del acusado Sixto , contra la sentencia dictada con fecha 25 de julio de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en las actuaciones de Procedimiento Abreviado nº 144/19, de las que deriva el presente Rollo nº 789/19, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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