Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 445/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1413/2019 de 04 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 445/2019
Núm. Cendoj: 24089370032019100437
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1125
Núm. Roj: SAP LE 1125/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00445/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24115 41 2 2019 0001319
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001413 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000017 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Jose Luis
Procurador/a: D/Dª REBECA RODRIGUEZ VEGA
Abogado/a: D/Dª Mª IRENE CAYON LOPEZ
Recurrido: Jose Enrique
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSÉ CARLOS BERMÚDEZ REY
S E N T E N C I A Nº445/19
En León, a 4 de octubre de 2019
VISTOS POR MI, D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado de la Audiencia
Provincial de León los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la
Audiencia Provincial con el N.º 1413/2019, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por Don Jose
Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña REBECA RODRÍGUEZ VEGA y defendido
por la Letrada Doña IRENE CAYÓN LÓPEZ, contra sentencia dictada en el Procedimiento por Delito Leve
núm. 17/2019, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ponferrada; habiendo intervenido como parte apelada Don
Jose Enrique , representado y asistido por el Letrado Don CARLOS BERMÚDEZ REY. Y dados los
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 20 de mayo de 2019 se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ponferrada, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: 'Resulta probado, y así se declara, que el día 16 de marzo de 2019 Jose Luis acudió, sobre las 22.00 horas a la 'Brasería Daniela' en la que trabaja Don Jose Enrique . Una vez allí se produjo una discusión entre Don Jose Luis y Don Jose Enrique en el curso de la cual aquel le dijo a Don Jose Enrique : tu sigue con tu actitud, que igual te tengo que dar otro cabezazo.' Tras los correspondientes fundamentos jurídicos, se insertaban, en el FALLO de dicha Sentencia, los siguientes pronunciamientos: 'CONDENO a Don Jose Luis , como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, ya definido, a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 8 euros (resultando un total de 240 euros), con imposición de las costas que se devengaren en este procedimiento. Si no abonare, voluntariamente o por vía de apremio, la pena de multa impuesta quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación en libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas.'
SEGUNDO. Contra esta Sentencia se ha formulado RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña REBECA RODRÍGUEZ VEGA en la representación que ostenta de Don Jose Luis , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 26 de julio de 2019, en el que, tras exponer las razones de hecho y de Derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando se dictase por este tribunal sentencia absolviendo a Don Jose Luis , con todos los pronunciamientos favorables inherentes a dicho pronunciamiento
TERCERO. Admitido el referido Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Don Jose Enrique , escrito de alegaciones en el que solicitaba la confirmación de la resolución impugnada.
Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto. Abierto el presente Rollo de apelación, por diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2019, se turnó el conocimiento del recurso al Magistrado Don LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.
SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO. Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ponferrada de 20 de mayo de 2019 en la que se condena a Don Jose Luis como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, a la pena que se ha señalado en el antecedente de hecho primero de esta resolución, se alza el condenado Don Jose Luis , solicitando se revoque dicha resolución por este Tribunal unipersonal y se dicte nueva sentencia en la que se le absuelva de toda responsabilidad criminal, con los pronunciamientos inherentes a dicha absolución.
El recurso de apelación se sustentaba en los siguientes motivos: 1º. VIOLACIÓN DEL DERECHO DEL RECURRENTE A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, pues, se denuncia en el escrito de apelación, no se ha practicado prueba de cargo suficiente para considerar probado que Don Jose Luis cometiese el tipo penal objeto de acusación: delito leve de amenazas.
Con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2012 y de la STC 12/2006 de 24 de abril, se expone la caracterización del principio de presunción de inocencia como regla de juicio y como un derecho fundamental, concluyendo que la condena no es posible cuando se ha producido un 'vacío probatorio', el cual habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, pueda estimarse, en trance de revisión, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación.
Por otra parte, se señalaba que la inexistencia de alternativas a la hipótesis incriminatoria que ha justificado la condena, debe satisfacer el canon de razonabilidad de la imputación, requiriéndose que las objeciones oponibles se muestren carentes de motivos racionales que las justifiquen.
2º. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA E INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO. Igualmente se razonaba en torno al principio IN DUBIO PRO REO, fuera ya del marco normativo la presunción de inocencia, que la absolución del reo es obligada cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.
Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena.
3º. INFRACCIÓN POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 171.7 DEL CÓDIGO PENAL , al haberse realizado una errónea subsunción de los hechos, por faltas a premisa elemental de la representada de la expresión de una fórmula intimidatoria que en este caso no ha quedado acreditada con la certeza necesaria.
En relación con los hechos ocurrido entre el denunciante y el recurrente, se señalaba que ese hecho tiene lugar en un momento (17 de marzo de 2.019) que es posterior al enfrentamiento judicial pendiente de enjuiciamiento, por un hecho acaecido en el mes de diciembre de 2018.
Además, la argumentación de la sentencia hace referencia a tres consideraciones que no pueden fundamentar una Sentencia condenatoria y que vienen reflejadas en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia en su tercer párrafo: i) El denunciado reconoce su presencia en el lugar en el que trabaja. A este respecto tanto denunciante (minutos 16.55 a 17.15 de la vista), como denunciado (minutos 20.50 a 21.00 de la vista) reconocen el carácter fortuito de este encuentro.
ii) El denunciado reconoce que inicia una conversación con el denunciante sobre ese suceso. A este respecto no hay prueba alguna que acredite que la expresión 'tenemos que hablar' alegada por el denunciado puede considerarse un atentado contra la tranquilidad del denunciante.
En este sentido hay que recordar que lo esencial de este tipo delictivo es el anuncio, en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que puede ser serio, real y perseverante de tal forma que ocasione una repulsa social indudable, con lo cual, en el presente caso, no se cumplen las circunstancias del tipo delictivo.
iii) 'La conversación no siguió un curso amistoso'. A este respecto decir que el denunciante no aportó en la vista prueba alguna de la situación amenazante que esgrime pudiendo haberlo hecho, llevando a sus compañeros de trabajo. Por su parte, el denunciado, tal y como explicó en la vista personalmente (dado que no estaba asistido por Letrado), iba a estar acompañado de un testigo pero una indisposición repentina de la esposa del mismo impidió la presencia del mismo en el momento de la vista, circunstancia que obvió el juzgador de instancia, quien refiere, sin tener en cuenta lo manifestado por el denunciado, que ' su testigo y amigo con el que acudió al bar, no ha sido traído a juicio por el denunciado, lo que habría permitido refrendar su versión, pero no lo ha considerado oportuno'
SEGUNDO. En primer lugar, hay que poner de manifiesto la contradicción que entraña el alegato, por una parte, de presunción de inocencia, que tiene la significación de no haberse practicado prueba de cargo frente a quien la invoca, y por otro lado, de error en la valoración de unas pruebas que se dicen inexistentes, ilegales o insuficientes, ambos motivos se van a desestimar por razones que recorren juntas parte del camino.
Por lo que se refiere al alegato de presunción de inocencia, hemos de poner de manifiesto que no existe tal, pues en el acto del juicio se ha practicado una prueba de cargo suficiente, la declaración de la víctima de las supuestas amenazas, Don Jose Enrique , en la cual concurrían los tres indicadores jurisprudenciales exigidos para enervar dicha presunción constitucional.
1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre.
2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita.
Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de núm.
1196/2002 de 24 de junio, en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, lo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima ( STC núm. 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 70/2002, de 3 de abril y núm. 207/2002, de 11 de noviembre ).
Y 3) finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
La Juzgadora no ha desconocido algunas de las manifestaciones del propio recurrente en el acto del juicio, de las que se podía derivar los necesarios elementos corroboradores periféricos, pues se señalaba en el Fundamento de Derecho
TERCERO que, si bien el denunciado ha negad la realidad de la amenaza, reconocía que acudió al lugar en el que trabaja el denunciante de forma casual y habló sobre el incidente que habían mantenido en diciembre del año anterior, sin ningún tipo de problemas.
La Juzgadora, sin embargo, considera inverosímil esa afirmación sobre la normalidad de la conversación entre denunciante y denunciado, pues '...el denunciado se sirve del lugar en el que trabaja el denunciante para tratar un tema que encuentra bajo tramitación judicial.', concluyendo que 'El entorno elegido resulta inadecuado y fue aprovechado por el denunciado para atentar contra la tranquilidad del denunciante.' Por otro lado, también ha coadyuvado a dar crédito a las manifestaciones incriminatorias de Don Jose Enrique la constatación de que fue necesaria la intervención de una tercera persona para que una controversia de un miembro del personal de la empresa y un cliente, no costase la pérdida de éste; pues el denunciado reconoció en el interrogatorio que llegó a salir el cocinero, y que invitó a éste y a su acompañante a que se quedaran. De ahí la inferencia de la Juzgadora, absolutamente acertada, de que la conversación entre Don Jose Luis y Don Jose Enrique no siguió un curso amistoso, como era razonable esperar al versar sobre un conflicto pretérito que se había traducido en episodio de violencia, bien violencia unilateral o por parte de ambos. Por lo que respecta a ese incidente, acaecido en diciembre de 2018, no se ha traído a este Tribunal la cuestión, planteada por el ahora apelante en primera instancia, de la pendencia de esas Diligencias Previas incoadas por tales hechos, sin que se haya deducido en el Suplico del escrito de apelación ninguna pretensión relacionada con la posibilidad de acumulación de este procedimiento al seguido por los hechos ocurridos en diciembre de 2018.
Por lo que respecta al carácter fortuito del encuentro entre el denunciante y el denunciado, no tiene la significación que se le atribuye en el escrito de apelación, pues ello no significa que, una vez dentro del local, no se aprovechase el señor Jose Luis de la circunstancia, muy favorable para él, de que el señor Jose Enrique no tenía libertad interna para adoptar una conducta agresiva o mínimamente beligerante con el cliente, por estar sujeto a unas normas de corrección en el entorno de su puesto de trabajo, que podía perder en caso de mantener un abierto enfrentamiento con quien le provocase a él.
Descartada tanto la conculcación del derecho del recurrente a la presunción de inocencia como el posible error de la Juzgadora en la valoración de las pruebas practicadas, pasaremos de inmediato a estudiar la posible violación del principio in dubio pro reo y la indebida aplicación que del art. 171.7 del Código Penal.
TERCERO. Por lo que se refiere a la supuesta infracción del PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO, tanto el Tribunal Constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 147/2009 de 15 de junio entre otras) como el Tribunal Supremo (entre otras Sentencia del Tribunal Supremo Nº 277/2013 de 13 de febrero y 543/2015 de 30 de septiembre) han señalado que opera cuando el órgano enjuiciador que presenció las pruebas condena pese a tener dudas , pero no sitúa al órgano de fiscalización en la posición de interrogarse si él tiene dudas; solo deberá comprobar que el Tribunal de instancia condenó sin tener dudas. Como dijeron las Sentencias del Tribunal Supremo núms. 675/2011 de 24 de junio, 999/2007 de 26 de noviembre, 939/1998 de 13 de julio, el principio IN DUBIO PRO REO sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden.
La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable por los tribunales de apelación, ni, tal como ha observado el Tribunal Supremo en innumerables ocasiones, por los tribunales de casación; y ello porque que el PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO no trata de establecer unas pautas normativas e imperativas acerca de en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar , sino cómo se debe proceder en el caso de duda .
Y hemos precisado más recientemente que ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva, impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo nº 429/2016, 19 de mayo de 2016, dictada en el Recurso de Casación 10872/2015 ) En este caso la Juzgadora no ha exteriorizado ninguna duda en la fundamentación jurídica de la sentencia, ni existían razones objetivas para poner en cuestión el testimonio, perfectamente creíble y conteste con lo afirmado en la denuncia, de Don Jose Enrique . Por lo que no se ha producido una infracción del principio que exige absolver en caso de duda.
CUARTO. Por último, tampoco podemos estimar el motivo radicado en una indebida aplicación del artículo 171.7 del Código Penal, pues los hechos que se han declarado probados, como acabamos de exponer, se corresponden con la resultancia de las pruebas que se han practicado ante la Juzgadora, pruebas que se han valorado en conciencia , tal como prescribe el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cumpliendo las exigencias de la justificación interna y las de la justificación externa ; pues en cuanto a la primera, no se ha omitido ninguna de las menciones preceptivas conforme al art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, existiendo una lógica correlación entre los hechos que se declaran probados, la calificación jurídico-penal de los mismos, en virtud de una sencilla operación de subsunción de los mismos en el art. 171.7 del código penal, y el fallo condenatorio, sin que se nos haya traído a conocimiento de sentencia tribunal la posible equivocación de la Juzgadora en torno a la definitiva individualización judicial de la pena.
Y en cuanto la justificación externa, las premisas fácticas se apoyan en las pruebas que se han practicado bajo la directa supervisión de la Juzgadora, en condiciones de inmediación oral, sin que se haya hecho uso de pruebas vulneradoras de derechos fundamentales ni ilícitas por oponerse a normas de la legalidad ordinaria de carácter imperativo.
Finalmente este tribunal, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas, viene a estimar que no se pueden tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción de que el condenado-apelante vino a incurrir en el consciente comportamiento intimidatorio que se describe en los hechos probados.
QUINTO. No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, no se hará expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los arts. 171.7 del Código Penal, 741, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMANDO COMO DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuestos por Don Jose Luis contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ponferrada de 20 de mayo de 2019, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO DICHA SENTENCIA, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo
