Sentencia Penal Nº 445/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 445/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 864/2019 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ VILLORA

Nº de sentencia: 445/2019

Núm. Cendoj: 46250370022019100379

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4612

Núm. Roj: SAP V 4612/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46102-41-2-2017-0004425
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 000864/2019-GO -
Dimana del Nº 000334/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE QUART DE POBLET P. A. 799/2017
SENTENCIA Nº 445/2019
Iltmas. Sres.:
PRESIDENTA
Doña Dolores Hernández Rueda
MAGISTRADOS
D. Don JOSE MARIA GOMEZ VILLORA -ponente-
Dª. Sandra Schuller Ramos.
En la ciudad de Valencia, a 23 de septiembre de 2.019
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia 215/2019 de fecha
15 de abril de 2.019, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 15 de Valencia, en el
Juicio Oral nº 334/2018, seguido por delito de delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa,
contra Marcial cuyas circunstancias constan en autos.
Han sido partes en el recurso, como apelante Marcial , representado por la Procuradora Doña Emilia
Viana Martínez y defendido por el Letrado Don Alvaro Gamón Illueca, siendo apelado el Ministerio Fiscal,
representado por la Ilma. Sra. Doña E. Navarro, siendo designado ponente Don JOSE MARIA GOMEZ VILLORA
que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: ' Marcial , sobre las 21:45 horas del día 11 de diciembre de 2017 se dirigió a la sucursal bancaria del BBVA sita en la calle Barón de Carcer de la localidad de Quart de Poblet y, con ánimo de aprovecharse de forma ilícita del patrimonio ajeno, encontrándose en el cajero Onesimo , se acercó al mismo y le dijo: 'dame todo el dinero o te saco una navaja'. De inmediato, Onesimo propinó un empujón al acusado y salió del cajero, encerrando dentro al acusado, quien no pudo salir de dentro del cajero hasta la llegada de la Policía Nacional.

Tras ser detenido y cacheado, el acusado no llevaba encima ninguna navaja.

El acusado padece un trastorno moderado por consumo de alcohol y un trastorno leve por consumo de cannabis que, unido a la situación de desamparo y mendicidad del acusado, afectaba mínimamente sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos.

El perjudicado nada reclama. '

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcial como autor de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA de los artículos 237, 242.1, 16 y 62 del Código Penal, concurriendo la circunstancia de menor entidad del artículo 242.4 del Código Penal, con concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.7ª en relación con los artículos 21.2ª y 20.2ª del Código Penal, a la pena de PRISIÓN DE SIETE MESES con la accesoria deINHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas causadas.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación por los tres condenados en los concretos términos que se recogen en los escritos presentados al efecto.



CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas se elevaron los autos a esta Audiencia, siendo designado ponente Don JOSE MARIA GOMEZ VILLORA, quien expresa el parecer del tribunal.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los de la sentencia apelada, que han quedado transcritos con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta la Defensa de Marcial , en esencia, su recurso aduciendo infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la prueba determinante de indefensión por cuanto de la grabación de las imágenes del cajero se desmentiría la afirmación contenida en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de que el acusado empujó por detrás a la víctima y la introdujo en el cajero, no habiéndose accedido a su petición de suspensión del acto del juicio oral al no poder ser visionado el CD en el acto de la vista.

Insiste el recurrente en que en el escrito de Defensa en el apartado de prueba documental se solicitaba el visionado del CD al tiempo que se interesaba la aportación de medios técnicos necesarios para el visionado de la misma, prueba que fue admitida por el Juzgado de lo Penal por lo que si no pudo verse en el acto del juicio ellos se debió única y exclusivamente al órgano jurisdiccional resultando esencial dicha prueba para poder valorar los gestos, ademanes y lenguaje corporal del acusado a fin de dotar de mayor credibilidad a la versión del acusado de que se limitó a pedirle 5 euros al denunciante el cual pudo malinterpretar la situación como consecuencia de los nervios al encontrarse en el interior del cajero con una persona marginal.

En mérito a lo anterior interesa la nulidad del juicio para su repetición con práctica de todas las pruebas que fueron admitidas por medio de Auto de 6 de julio de 2.018.

Igualmente se alega por el recurrente la vulneración de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo al entender que la versión de descargo que ofrece el acusado se sustentaría en el hecho de que al ser invierno aquel fue a refugiarse al cajero; que el mismo se dedica a pedir dinero habitualmente por lo que es normal que le pidiera al denunciante no habiendo sido nunca el mismo detenido o condenado por delitos contra el patrimonio pese a su precaria situación desde el año 2.010; no es descabellado que el denunciante que es una persona nerviosa sintiera miedo del acusado por tratarse de un indigente y malinterpretara sus palabras.

A ello añade que el acusado no portaba encima ninguna navaja.

Al tiempo señala que la propia secuencia de los hechos acreditaría el error en la apreciación de la prueba, considerando además que el testimonio del denunciante ha de valorarse con prudencia por cuanto podría el mismo incluso haber cometido un delito de agresión y de detención ilegal sobre el acusado al empujarlo primero y dejarlo encerrado después habiendo además incurrido el denunciante en contradicciones en cuanto a sus declaraciones en el plenario sobre lo que declaró en instrucción sobre la forma en que lo introdujo en el cajero.

En mérito a todo lo anterior, termina por suplicar que se declare la nulidad del juicio, acordando su repetición, con la práctica en el plenario de TODAS las pruebas que fueron admitidas mediante el Auto de 6 de julio de 2.018 por el Juzgado de lo Penal 15, o bien, de forma subsidiaria que se proceda a la absolución del acusado.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso en atención a la valoración de la prueba que lleva a cabo la Sentencia.



SEGUNDO.- Centrado en estos términos el objeto, como punto de partida conviene recordar que, en nuestra función de control de la valoración probatoria efectuada por el órgano de enjuiciamiento, recuerda la STS nº 176/2016, de 2-3 , que el mismo no posibilita una nueva valoración del material probatorio, que sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron las pruebas.

Sólo se nos permite 'comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.' Por otro lado, no se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, pues mientras la primera se rige por el principio de imparcialidad, la valoración de la apelante, lógicamente, es parcial y carece de la objetividad que preside la actuación de cualquier Juez o Tribunal, pues su objetivo no es otro que exculparse si, como ocurre aquí, viene condenada.

En definitiva, nuestra función consiste, únicamente, en comprobar la racionalidad de la valoración y la regularidad de la prueba utilizada.

Pero tal análisis puede concluir en apreciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia -como señalara la STS nº 35/2012, de 1-2 - cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ).

También ha de ponerse de manifiesto que aún cuando exista prueba de cargo, si surgen dudas razonables sobre la comisión de los hechos, el resultado debe ser igualmente una Sentencia favorable por aplicación del principio de in dubio pro reo.

Abundando en lo anterior, señala la Sentencia del Tribunal Supremo107/2017, de fecha 21 de febrero.

Así las cosas y extrapolando dicha doctrina al caso que nos ocupa ha de anunciarse ya desde este momento su decaimiento por cuanto la Sentencia en su Fundamento Jurídico Primero razona con extensión cómo alcanza el Juez su convicción condenatoria a partir de la valoración conjunta de la prueba, en particular del perjudicado, de los agentes de la Policía Nacional NUM000 y NUM001 , así como de la declaración del acusado.

No se aprecia, por tanto, vulneración alguna del principio de presunción de inocencia por cuanto la condena se funda en prueba de cargo, obtenida lícitamente y sometida a contradicción en el acto del juicio oral.

Pese a los loables esfuerzos del Letrado del acusado, puede traerse a colación lo que señala la Sentencia del Tribunal Supremo 117/2019 de 6 de marzo, conforme a la cual 'el hecho de que exista una eventual hipótesis alternativa, no impide que el tribunal deba valorar las distintas posibilidades y pueda optar por aquélla que permita obtener una convicción fundada, con un mayor grado de certeza.

Por su parte el Tribunal Constitucional ha señalado, entre otras, en la STC 55/2015, de 16 de marzo , que sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando ' [...] la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada [...]' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre ; 111/2008, de 22 de septiembre , 109/2009, de 11 de mayo , y 70/2010, de 18 de octubre ). En este caso no ocurre tal cosa.

Extrapolando dicha doctrina al caso que nos ocupa, el Juez a quo se inclina por dotar de mayor crédito a la versión del denunciante frente a la del acusado de que se limitó a pedirle al denunciante 5 euros sin emplear fase intimidatoria alguna.

No pueden atenderse las razones de la Defensa de que existió una mala interpretación por parte de Onesimo de lo que aconteció en el interior del cajero.

Tampoco es admisible la tesis de que el testigo pretende con su declaración exculparse de un delito de mal trato y detención ilegal (habría que añadir otro delito de denuncia falsa o simulación de delito) al haber empujado al acusado y retenido en el cajero hasta la llegada de la Policía.

Por lo que respecta a las posibles contradicciones en fase de instrucción y lo declarado en el acto del juicio oral por el testigo tampoco se aprecian, siendo pacífica la doctrina jurisprudencial que señala que la persistencia en la incriminación no puede suponer la exigencia al testigo víctima de una repetición milimétrica de su relato de los hechos, sino que los aspectos nucleares del mismo se mantengan durante las distintas fases del procedimiento como sucede en el presente caso a la vista de la declaración prestada por el Sr. Onesimo ante el Juzgado de Instrucción y el día del juicio oral.

El testigo es contundente en su declaración en el plenario en cuanto a que el acusado se dirigió al mismo en el interior del cajero diciéndole 'dame todo el dinero o te clavo una navaja'.

Resta finalmente por determinar si ha habido una infracción del derecho a la prueba con incidencia en la presunción de inocencia.

Tampoco en este aspecto asiste la razón al recurrente.

Siendo cierto que la reproducción de la grabación había sido admitida como prueba, no lo es menos que si no pudo llevarse a cabo fue por la imposibilidad de que se reprodujera en el acto del juicio dando respuesta el órgano judicial a la razón por la que se deniega la suspensión, esto es, la calificación de los hechos por la acusación como delito de robo con intimidación y no con violencia siendo un hecho no discutido que la grabación se componía tan solo de imágenes pero no de sonido, de manera que dicha prueba no puede ser calificada como absolutamente necesaria por cuanto se contaba en el acto del juicio oral con la declaración tanto del denunciante como del acusado.

No se aprecia, en definitiva, una valoración de la prueba irracional o ilógica sino todo lo contrario pues la Sentencia valora con extensión tanto la prueba de cargo como la de descargo y expresa a la perfección el iter mental que lleva a la Juez a entender enervada la presunción de inocencia que amparaba a Marcial

TERCERO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la L.E.Crim, procede imponer al recurrentelas costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Primero.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Emilia Viana Martínez, en nombre y representación de Marcial , contra la Sentencia 215/2019 de fecha 15 de abril de 2.019, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal Nº 15 de Valencia, en el Juicio Oral nº 334/2018, del que dimana el presente rollo.

Segundo.- CONFIRMAMOS dicha sentencia, con expresa imposición a Marcial , de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley por el motivo previsto en el artículo 849.1 de la Lecrim.

Una vez firme y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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