Sentencia Penal Nº 445/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 445/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1395/2019 de 18 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPUNY SANCHIS, MARTA

Nº de sentencia: 445/2019

Núm. Cendoj: 46250370052019100339

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4396

Núm. Roj: SAP V 4396/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-43-2-2019-0010881
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 001395/2019-
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES [LEV] núm. 000436/2019
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 9 DE VALENCIA
Apelante/s: Baldomero
Letrado: PROS MARTINEZ, MARGARITA
Apelado/s: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA,
S.A(SAREB, S.A) y MINISTERIO FISCAL
Procurador: BARBER PARIS, FRANCISCO JAVIER
Letrado: VALLES FONTANALS, JORDI
SENTENCIA Nº 000445/2019
En Valencia, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve
En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra. Doña. MARTA ESPUNY SANCHIS, Magistrada de la Sección Quinta
de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente recurso de
apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 219/19de fecha 30 de julio de 2019, dictada
en sede del Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 436/2019, habiendo
sido partes en el recurso:
Apelante, D. Baldomero asistido de la letrada Sra. Margarita Pros Martínez
Y apelado, Mº Fiscal en la persona del Illmo. Sr. OlmedoSAREB, SA representada por el Procurador Sr. Francisco
Javier Barber Paris; resulta,

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de julio de 2019, concluía que: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A Baldomero , por la comisión de un delito de USURPACIÓN DE INMUEBLES, del art. 245-2 del CP , A LA PENA mínima DE MULTA DE TRES MESES MULTA A RAZÓN DE 2 EUROS DÍA, en total a la cantidad de 180 euros, así como al pago de las costas procesales , en su caso, y debiendo abandonar dicho denunciado, la vivienda ocupada en el plazo de UN MES a partir de la firmeza de la presente Sentencia'.



SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de d. Baldomero se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.



TERCERO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección quinta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida, que declara: 'Probado, y así se declara, el presente procedimiento se inicia por comparecencia denuncia efectuada por el propio denunciante, SAREB SA ante el Juzgado de Instruccion de Guardia de Valencia, en fecha 4 de Marzo de 2019 por hechos ocurridos presuntamente en la vivienda de propiedad del denunciante, sita en la CALLE000 , n.º NUM000 , piso NUM001 pta NUM002 , corrrespondiente a la puerta NUM003 de Valencia, en la cual se decia, habitan sin el debido contrato ni consentimiento la parte denunciada, srs. Baldomero , habiendo sido requeridos para que lo abandonen, sin que hasta el presente lo hubiera realizado. Constando la citacion del denunciado recogida tanto en la puerta NUM003 como en la puerta NUM001 del edificio'.

Fundamentos


PRIMERO.-Frente a la sentenciade que condenaa Baldomero , como responsable en concepto de autor de un delito levede ocupación de inmueble, se interpone recurso de apelaciónpor su defensaquien cuestiona la concurrencia de los elementos que integran el delito leve de ocupación por el que ha sido condenado su patrocinado. Se niega la voluntad contraria de la entidad bancaria así como la ocupación efectiva del inmueble por el Sr. Baldomero , cuestionando a su vez el valor probatorio del oficio policial al que se refiere la sentencia.



SEGUNDO.-Se ha de señalar de inicio que el delito de usurpación de inmuebles del art 245.2 del CP, requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el inmueble 'contra la voluntad de su titular'.

d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio ( STS Penal de 12 de noviembre de 2014).

Plantea la parte recurrente la falta de voluntad contraria a la ocupación del inmueble, y en este sentido debe invocarse la STS 800/2014, de 12 de noviembre, cuando aborda el elemento del delito consistente en que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación, no exige requerimiento previo y fehaciente, sino simplemente 'Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.'.

En línea con lo anterior, el requisito de constancia de la voluntad contraria a tolerar la ocupación no exige requerimiento fehaciente de abandono del inmueble (en este sentido, SSAP Madrid 69/2017 de 7 de febrero y Barcelona 883/2016, de 16 de noviembre).

En el presente caso, ha resultado probado que el recurrente llegó a tener constancia de la denuncia y en consecuencia de la voluntad contraria a dicha ocupación pues el propio denunciado con ocasión de su declaración en el juicio reconoció que en el mes de febrero de 2019se entrevistó con un representante del Sareb que acudió al inmueblea quien solicitó un alquiler social, posteriormente fue citado para el juicio en fecha de 19 de julio de 2019 (folio 72). En consecuencia, aún en el caso de que se prescindiera del oficio policial al que hace alusión la parte recurrente, ha quedadmo evidenciada la ocupación al menos enel citado lapso de tiempo.

Por más que el denunciado haya querido exponer que nunca tuvo intención de ocupar la vivienda sino que su presencia en el lugar se debía al interés por impedir que la ocuparan unos rumanos, lo cierto es que dicha versión exculpatoria era contraria a la expuesta por la propiedad, sin que la misma pueda tenerse por certera tal y como señala el juez de instancia.



TERCERO.-Por la defensa recurrente también se alude al principio de intervención mínima del derecho penal y al respecto cabe indicar que sobre dicha cuestión la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha pronunciado. Así, y siguiendo la sentencia de dicho Tribunal de 20 de julio de 2017, 'Según el principio de intervención mínima, el Derecho Penal debe tener carácter de última ratio por parte del Estado para la protección de los bienes jurídicos. Por ello, el Derecho penal debe utilizarse en los supuestos de ataques importantes a bienes jurídicos de singular entidad e importancia (carácter fragmentario del Derecho penal) y sólo cuando no haya más remedio, por haber fracasado ya otros mecanismos de protección que resulten menos gravosos con los derechos subjetivos de la persona (naturaleza subsidiaria del derecho punitivo). De este modo, el principio de intervención mínima, o de ' ultima ratio', va dirigido al legislador y no al aplicador de la norma, quien sólo cuando los términos del legislador no fueron claros, asume el principio como criterio de evaluación interpretativa, sabiendo el juez que la opción normativa del legislador hubo de ser la de menor expansividad de la norma penal. De este modo, la cuestión suscitada en el motivo, resulta ajena al principio que se invoca, remitiéndonos a lo que ya se ha reflejado en la sentencia, respecto de la insostenibilidad jurídica de la decisión adoptada y de los motivos que determinaron al acusado a su adopción.'.

Es decir, la ejecución de hechos tipificados como delito debe ser castigada en el proceso penal, aunque se prevean legalmente otros procedimientos, distintos al procedimiento penal, en los que el perjudicado u ofendido por el delito hubiera podido obtener la reparación del daño o perjuicio derivado de la comisión del delito.

Procede en consecuencia la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia.



CUARTO.- En cuanto a las costas, se declaran de oficio en esta alzada( artículo 240 L.E.Crim).

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Baldomero asistido de la letrada Sra. Pros Martínez contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción número 9 de Valencia en el procedimiento de referencia.



SEGUNDO.- Confirmarla resolución a que se contrae el presente recurso, con expresa imposición de costas al apelante.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndose saber que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Cumplidas que sean las diligencias, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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