Sentencia Penal Nº 445/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 445/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 859/2020 de 05 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 445/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100299

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2185

Núm. Roj: SAP A 2185:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03139-41-1-2015-0004481

Procedimiento:Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000859/2020-SB -

Dimana del Juicio Oral - 000722/2017

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE

Instructor 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE VILLAJOYOSA

Apelante Encarna

Pedro

Abogado ANTONIO MANUEL GARCIA HERNANDEZ

VICENTE SEGRELLES LLORET

Procurador M. DOLORES SUCH MUÑOZ

MARIA TERESA GUTIERREZ AGUILAR

Apelado/s MINISTERIO FISCAL (José Luis Miota Jarque)

Abogado

Procurador

SENTENCIA Nº 000445/2020

ILTMOS. SRES.:

D. JUAN CARLOS CERÓN HERNÁNDEZ

D. JOSE ANTONIO DURÁ CARRILLO

DÑA. ANA HOYOS SANABRIA

En la ciudad de Alicante, a cinco de octubre de 2020

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 96, de fecha 5 de febrero de 2020 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000722/2017 , habiendo actuado como parte apelante Encarna y Pedro, representado por el Procurador Sr./a. SUCH MUÑOZ, M. DOLORES y GUTIERREZ AGUILAR, MARIA TERESA y dirigido por el Letrado Sr./a. GARCIA HERNANDEZ, ANTONIO MANUEL y SEGRELLES LLORET, VICENTE, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (José Luis Miota Jarque).

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En la noche del día 6 de julio de 2015, el acusado, sin antecedentes penales, con ánimo de menoscabar la integridad física de su pareja Encarna, en el domicilio en el que convivía con ésta sito en la CALLE000 nº NUM000 de Polop, le propinó varias bofetadas causándole dos perforaciones traumáticas en el margen periférico del tímpano derecho, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin tratamiento médico posterior, precisando para su curación 114 días, 15 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedrocomo autor de un delito de lesiones a su pareja, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por SEIS MESES, así como la prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 300 metros y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de NUEVE MESES,y a que le indemnice en la cantidad de 4000 euros por las lesiones causadas, así como al pago de las costas.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Encarna

Pedro el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 5 de octubre de 2020.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-En su escrito de formalización del recurso el apelante sustenta su apelación en un error en la apreciación de pruebas que avalen la condena del apelante, al considerar que ha de estarse a la declaración exculpatoria que hizo el condenado en fase de instrucción, pues no compareció en el plenario. Asimismo solicita que subsidiariamente se aplique la atenuante del artículo 21, 2 CP y se aminore la responsabilidad civil fijada.

SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoracion de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de laprueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que lapruebatiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El Juez en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del Juez de primera instancia, salvo cuando el error en la valoracion de la pruebasea patente.

TERCERO.-En este caso, la Juez a dicta sentencia condenatoria en base a la declaración de la víctima denunciante y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas. En particular, expone que el testimonio de la víctima es veraz y verosímil, habiendo sido realizada por la víctima desde su primera declaración y reproducida en cada ocasión posterior. Este testimonio de la víctima, además, está corroborado por elementos periféricos determinantes,el informe médico obrante en autos, que pone de manifiesto que la víctima presentaba las lesiones en el timpano que se describen en los hechos probados, que resultan perfectamente compatibles con la narración efectuada y mecanismo causal descrito por la víctima.

Frente a este marco probatorio, el recurrente no acude al plenario y no da la su versión sobre los hechos.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recogela la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso del apelante, por tanto, debe ser desestimado.

Procede rechazar la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, pues no se ha acreditado en modo alguno la alegada drogadicción del acusado y, sobre todo, ante el dato fundamental de que el acusado no ha comparecido a dar su versión de los hechos, no se puede darse por supuesto que cometiera el delito a causa de su grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes, único que nos puede decir por qué cometió el delito.

Finalmente, el recurrente manifiesta que no esta de acuerdo con la responsabilidad civil, sin ninguna otra consideración. La Sala se muestra conforme y mantiene la fijada por la Juez de lo Penal, pues aplica la establecida para los accidentes de tráfico, aplicando analógicamente el baremo publicado a la fecha de los hechos.

CUARTO.-No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso de apelación.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Encarna y Pedro contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000722/2017, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.


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