Sentencia Penal Nº 446/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 446/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 36/2011 de 13 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRER TARREGA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 446/2011

Núm. Cendoj: 46250370042011100181


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

ROLLO 36/2011

JDO. INSTRUCCIÓN NÚM. 1 de SUECA.

P.A.L. O. 46/09

FISCAL ILTMO. SR. D. JUAN IRANZO

SENTENCIA NÚM. 446/11

Ilmos. Sres.

Presidente:

D.ANTONIO FERRER GUTIERREZ

Magistrados:

D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA

Dª. CARMEN FERRER TÁRREGA

En Valencia, a trece de junio de dos mil once.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores del margen, ha visto en Juicio Oral y público la causa número 36/11, procedente del P.A.L. O. nº 46/09 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sueca, por el delito de ESTAFA y falsificación de documento mercantil, contra Federico , Federico , con D.N.I. NUM000 , nacido en Benifairó, el 16/10/60, hijo de Alvaro y de Concepción, vecino de Sollana (Valencia), CALLE000 , nº NUM001 - NUM002 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad por esta causa.

Han sido parte el acusado Federico , representado por la procuradora Dª Mª Jesus Ferrus Zaragoza, y defendido por el letrado D. Santiago Rodriguez Collell, como acusación particular Patricio , representado por la procuradora Dª Laura Robert Raga y defendido por el letrado D. Vicente López Beneyto, y el MINISTERIO FISCAL y ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª CARMEN FERRER TÁRREGA .

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 9 de junio de 2011, se celebró en este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal solicitó la absolución del acusado Federico , al no existir prueba suficiente de ser autor de los delitos que le imputa la acusación particular e imposición de las costas procesales a ésta. Por su temeridad y mala fe.

TERCERO .- La acusación particular modificó sus conclusiones provisionales y consideró que los hechos eran constitutivos de los siguientes delitos: a). Un delito de estafa del art. 248.1 del C. Penal y b). De un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 del c. Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se condenara al acusado: Por la estafa, a la pena de un año y seis meses de prisión y por la falsedad documental, la pena de 1 año de prisión y multa de 6 meses, accesorias y costas, y que indemnice a Patricio , en la suma de 2650 Euros.

CUARTO .- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal y negó las correlativas de la acusación particular, solicitando la absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal declaración, con condena en costas al denunciante.

Hechos

Se declara probado conforme a la documental aportada el ingreso en efectivo por importe de 2.150 Euros en la cuenta del denunciante en fecha 30/08/07, y el resto de 500 Euros que completaba el pagaré cobrado por el denunciado en la misma fecha por importe de 2.650 euros de la cuenta de la Comunidad de Bienes a la que pertenecían ambos, corresponde al pago que se realizó al escayolista. El pagaré por importe de 2.650 Euros que era al portador y que hizo efectivo el denunciado, constaban las firmas de ambos socios, constando que la firma del denunciante en el pagaré era del propio denunciante, porque cuando se iba de vacaciones dejaba firmados pagarés en blanco para que pudiera hacer su socio los pagos cuando él no estuviera, sin que en el informe pericial realizado a instancias de la parte denunciante haya quedado acreditado concluyentemente que la firma de Patricio que consta en el referido pagaré de 2.650 Euros estuviera falsificada.

Fundamentos

PRIMERO .- Los hechos declarados probados no son constitutivos ni de un delito de estafa ni de un delito de falsedad en documento mercantil, por lo que procede la absolución del acusado.

SEGUNDO .-Conforme establecen las sentencias del Tribunal Supremo de 14 noviembre 1997 ; 21 diciembre 1999 y 16 julio 2001 , entre otras, el derecho a la presunción de inocencia del art.24.2 de la Constitución Española es un derecho fundamental vinculando a todos los poderes públicos. En este caso concreto, una vez analizadas las pruebas practicadas, debe llegarse a la conclusión de que los hechos denunciados no son constitutivos de ningún delito, y que debe prevalecer el principio de presunción de inocencia.

Es necesario tener en cuenta las declaraciones del testigo, director de la entidad bancaria donde tenían la cuenta la Comunidad de Bienes de los implicados, así como la manifestación del propio perito calígrafo aportado por la parte denunciante, que no fue concluyente respecto de la firma de Patricio , ya que sólo señaló cierta similitud en las letras "a" minúsculas sin que afirmara que podía llegarse a la conclusión de que dicha firma ha sido falsificada, y no había sido realizada por el denunciante.

TERCERO .-La acusación particular, sostiene que el acusado debe ser condenado como autor de un delio de estafa, el cual pasamos a examinar.

Conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de fecha 29/09/04 ), como elementos configuradores del delito de estafa hay que enumerar: " 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2.º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del C. Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa ".

En el presente supuesto, no se puede concluir que por parte del acusado hubo engaño, ni desplazamiento patrimonial. En primer lugar porque conforme a la documental aportada (folio 104), se comprueba el ingreso en efectivo por importe de 2.150 Euros en la cuenta del denunciante en fecha 30/08/07 por lo que no puede hablarse de desplazamiento patrimonial de dichos fondos en perjuicio del denunciante, como se comprueba por el documento de ingreso que consta a folio 20 y por la declaración del director de la sucursal bancaria realizada en el acto del juicio oral. Asimismo el propio denunciante reconoció en el juico oral que era cierto que dejara pagarés firmados en blanco cuando él no estaba para que su socio pudiera hacer los pagos. Ha quedado tambien acreditado que la diferencia de 500 Euros entre el pagaré y el ingreso e efectivo en la cuenta del denunciante, se debía a que esa cantidad fue entrega al escayolista por los trabajos que había realizado para la empresa. El propio denunciante declaró que a los proveedores se les pagaba en efectivo hasta un total de 500 y 800 Euros.

En el presente supuesto, no es posible determinar que en la actuación del acusado se den los elementos constitutivos del tipo delictivo de la estafa, como pretende la acusación particular, por lo que procede la absolución del mismo como autor de un delito de estafa.

CUARTO .- Asimismo la acusación particular solicita la condena del acusado como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en base a que no es cierta que la firma que consta en el pagaré fuera realizada por el mismo, sino que es falsificada.

Conforme hemos manifestado en los fundamentos de derecho anteriores, concretamente en el fundamento de derecho segundo, no ha quedado acreditada que la firma del pagaré no fuera realizada por el denunciante, cuando el mismo declaró que era cierto que dejaba firmados algunos pagares en blanco cuando él se iba de vacaciones, y por el informe pericial tampoco ha quedado confirmada la falsedad mantenida por la acusación particular.

En consecuencia procede absolver al acusado del delito de falsedad en documento mercantil, con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO .- Se imponen todas las costas de esta causa a la acusación particular Patricio por su evidente temeridad al mantener la acusación contra el acusado durante este procedimiento, a pesar del informe del Ministerio Fiscal y las pruebas practicadas.

En este sentido debe tenerse en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 30/05/2006 , en la que recuerda que la apreciación de temeridad o mala fe en la actuación de una de las partes en el proceso es cuestión que está atribuida en exclusiva al tribunal de instancia, pues es sólo ese tribunal quien puede apreciar tal conducta en virtud de la propia actuación que haya tenido la parte concernida.

Se da esta circunstancia en el presente supuesto, siendo aplicable el art. 240-3º de la LECriminal. Es necesario recordar que la apreciación de temeridad o mala fe en la actuación de una de las partes en el proceso, debe estar motivada. En este procedimiento debe tenerse en cuenta tanto los hechos declarado probados, los fundamentos de derecho, así como la petición del propio Ministerio Fiscal. Al respecto es suficiente leer el largo escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal (folios 146 y 147), donde de modo clara expresa se dicte sobreseimiento provisional, dictando auto de apertura de juicio oral el juzgado Instructor únicamente por haberlo solicitado la acusación particular. Así mismo en el plenario, el Ministerio fiscal al igual que la defensa del acusado, solicitaron que las costas fueran impuestas a la acusación particular.

VISTOS los preceptos legales citados, los artículos 142, 239 a 241, 732 y siguientes y 792 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Federico del delito de ESTAFA y del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL que le imputaba la ACUSACION PARTICULAR, con todos los pronunciamientos favorables.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO de CASACIÓN en el término de los CINCO DIAS siguientes contados a partir de la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.