Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 446/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 290/2011 de 30 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 446/2011
Núm. Cendoj: 48020370062011100243
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )
Rollo Abreviado nº 290/11- 6ª
Procedimiento nº 70/10
Jdo.de lo Penal nº 1 (Barakaldo)
S E N T E N C I A N U M . 446/2011
Ilmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE: D. ANGEL GIL HERNANDEZ
MAGISTRADA: Dª Mª CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA: Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 30 de mayo de 2011..
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 70/10 ante el Jdo.de lo Penal nº 1 (Barakaldo) por hechos constitutivos, aparentemente, de delitos y faltas en el ámbito familiar contra D. Camilo , representado por el Procurador D. Manuel Hernández Urigüen y asistido por el Letrado Dña. Matilde Gutiérrez Martínez, y contra DÑA. Florencia , representada por el Procurador Dña. María Larrasquitu Concepción y asistida por el Letrado D. Fernando Alonso Barco, ambos como acusados y partes acusadoras, interviniendo así mismo el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma., Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Jdo.de lo Penal nº 1 (Barakaldo) de los de dicha clase, se dictó con fecha 11 de Febrero de 2011 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:
" ÚNICO .- Ha resultado probado que pasadas las 11 horas del día 16 de Junio de 2.009, en la zona de los Juzgado de esta misma localidad, D. Camilo , sin antecedentes penales, se dirigió hasta su ex esposa DÑA. Florencia , también sin antecedentes, y cogiéndola de los pelos la arrastró hasta el interior de su vehículo dentro del cual, a continuación, aquélla propinó varios tortazos en la cara a D. Camilo , a quien también arañó.
Como consecuencia de los mencionados acometimientos físicos DÑA. Florencia sufrió lesiones consistentes en contusiones múltiples en hemicuerpo derecho ,que precisaron una única asistencia médica y de las que tardó en curar veintiún días, diez de los mismos impeditivos para sus ocupaciones habituales.
D. Camilo , por su parte, sufrió lesión consistente en erosiones longitudinales en cuello y zona dorsal derecha y eritema en zona dorsal de mano izquierda ,que precisó una única asistencia médica y de las que tardó en curar tres no impeditivos para sus ocupaciones habituales."
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO aD. Camilo , como autor responsable de un delito de maltrato no habitual, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS; y, así mismo, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a DÑA. Florencia y a su domicilio a una distancia inferior a quinientos metros, ASÍ COMO DE COMUNICARSE con la misma por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de DOS AÑOS, debiendo así mismo indemnizar a aquélla en la suma de novecientos treinta (930) euros en concepto de responsabilidad civil.
Que debo CONDENAR Y CONDENO aDÑA. Florencia , como autora responsable de un delito de maltrato no habitual, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO; PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS; y, así mismo, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a D. Camilo y a su domicilio a una distancia inferior a quinientos metros, ASÍ COMO DE COMUNICARSE con el mismo por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de DOS AÑOS, debiendo así mismo indemnizar a aquél en la suma de noventa (90) euros en concepto de responsabilidad civil.
Y todo ello con imposición de las costas a tales condenados.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los ya citados de las demás infracciones de las que también eran objeto de acusación en la presente causa."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Camilo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Mantemos los así declarados en la sentencia de instancia
Fundamentos
El apelante impugna la sentencia en base a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, puesto que la condena no se ha sustentado en prueba suficiente,y, en todo caso, del resultado de la llevada a cabo aparecen dudas importantes sobre la realidad de los hechos que se dicen acaecidos en la sentencia apelada.
PRIMERO.- En cuanto a la prueba practicada en la instancia, su resultado y la motivación de la resolución judicial emitida.- El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la C.E ., comprende, entre otros derechos, el de obtener de los jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre ot ras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:
a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;
b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y
c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.
En la sentencia apelada leemos que la convicción judicial sobre lo acaeciedo en el incidente habido el 16 de junio de 2009 es la versión de ambos acusados, en consonancia con el testimonio del médico forense en el punto relativo al modo de producción de las lesiones que ambos presentaban cuando fueron reconocidos en fechas próximas a la citada.
SEGUNDO.- En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el "juicio de hecho" que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verifica que la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.
Mucho se ha escrito y razonado sobre la dificultad que, desde la alzada se da en la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación como técnica de formación de prueba, que se escenifica ante el Juez; sin embargo, la fiabilidad de "los resultados" de las pruebas de fuente personal no debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.
La fiabilidad vendrá dada por el sustento del testimonio en datos o corroboraciones que, quien ha presidido la práctica de la prueba y la valora en esa primera, evidencia en sus razonamientos. Cierto es que existe una zona de esas pruebas que se sustrae al control de la alzada (modo en que se realizan las manifestaciones, seguridad que transmiten, contradicciones aparentes¿.) pero ello no implica que esa valoración subjetiva y personal del juez, basada en la inmediación, pueda alzarse como soporte único de la convicción judicial, que, en cualquiera de los casos, ha de exponerse ordenada y racionalmente para transmitir a terceros, lectores o destinatarios de la resolución, esa convicción
En las ocasiones en que se nos aporta prueba de fuente personal, como es la de las denuncias que, de modo recíproco efectúan cada uno de lo/as acusada/os contra el/la otro/a, la aptitud como prueba de cargo mínima de tal declaración se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado, considerándose como tal la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la verosimilitud de la declaración, debiendo observarse en cada caso cuáles son los elementos de aportación mínimamente exigibles. Y en relación con la validez de este tipo de declaraciones para considerar enervada la presunción de inocencia, es de interés resaltar el contenido de la STC 148/2008 (de 17 de noviembre de 2008.- Sala Segunda , aun cuando se refiera a consideraciones relativas al testimonio de coimputados) porque las precisiones que efectúa en torno a los requisitos del elemento de corroboración arriba indicado, resultan de aplicación cuando nos encontramos en supuestos en que el o la denunciante es testigo directo único del hecho objeto de enjuiciamiento. Dice la referida sentencia en su fundamento tercero que, aún cuando se razone cumplidamente sobre las consideraciones de la credibilidad de la declaración (cohesión, persistencia; ausencia de moviles espúreos de cualquier clase) tales factores no se alzan, por sí mismos, en elementos externos de corroboración, sino que únicamente cabe su apreciación cuando la prueba sea constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que es preciso que el testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración mínima proveniente de circunstancias, hechos o datos externos al mismo. La entidad de la declaración, sin ese dato objetivo o externo no puede considerarse como hecho o dato autónomo que sirva para respaldar su contenido (efecúa la mentada sentencia, referencia a SSTC de 7-IV-2003 ; de 12-VII-2004 , y STC 258/2006 de 11 de septiembre ) y como vienen manteniendo las sentencias referidas en la propia resolución, será la casuística la que determine cuál es el dato exigible en cada supuesto sometido a enjuiciamiento.
Frente al examen y la valoración de la prueba que se ha efectuado en la sentencia apelada, invoca la apelante la inadecuación de la valoración de los informes médicos aportados, expresando aspectos que considera contradicen la versión que da la mujer denunciante en relación con las lesiones que ella misma presentaba.
En consonancia con la facultad de revisión, desde la alzada, de la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia, contamos en este supuesto con la ventaja de escuchar íntegra, la grabación del acto de juicio, a cuyo inicio el Ilma. Magistrado-Juez a quo efectúa una serie de comentarios sobre su criterio a la hora de examinar y valorar la prueba pericial médica.
En este punto, desde esta Sala se viene poniendo de manifiesto, de modo reiterado, que, como el Tribunal Constitucional nos recuerda reiteradamente, la prueba pericial podrá ser valorada sin necesidad de oir a los peritos cuando, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005 de 6 de junio ). De este modo se equipara el informe al documento, que podríamos definir como aquel objeto material que incorpora signos expresivos de alguna cosa, o, más exactamente, fija y expresa cualquier producto del pensamiento humano con la finalidad de su ulterior reproducción, para que su contenido ideológico sea conocido por otras personas. Ha de tener un autor determinado o determinable, y si bien en el ámbito procesal penal, la referencia más precisa que se efectúa a este objeto como medio de prueba, se contiene en el art. 726 de la L.E .Criminal, tampoco aparece expresamente definido. En todo caso, la doctrina y la jurisprudencia consideran como tal (al efecto procesal penal) al medio probatorio caracterizado por ser pieza de convicción con un determinado contenido ideológico, producto del pensamiento humano y que está destinado a formar la convicción del juzgador sobre un hecho al que el documento se refiere. Para su consideración como documento ha de llevar incorporado el concepto de permanencia, en tanto que inalterabilidad, tanto material como ideológica. Esta nota viene dada por la inequivocidad, en el sentido de que la información contenida en el mismo suponga una verdad absoluta, irrefutable, indiscutible e incortrovertible ( STS 20-enero-1987 ) por lo que es imprescindible la determinación de autenticidad, literosuficencia y autarquía ( STS de 14-02-2002 ).
Ahora bien, si se cuestiona cualquier aspecto del informe, y es necesaria la comparecencia de su emisor para explicar, aclarar o ampliar el contenido del escrito, esta prueba adquiere la cualidad de fuente de prueba personal ( STC 10/2004 de 9 de febrero ; STC 360/2006 de 18 de diciembre ; y STC 21/2009 de 26 de enero ) lo que conlleva que, para su práctica y valoración en garantía de un proceso justo, tal prueba se lleve a cabo con las garantías de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. Pues bien, como decimos, al inicio del juicio, quien lo presidió trató de que los informes se valoraran sin intervención del médico forense, pero habida cuenta de que el letrado de la apelada cuestionaba algunos puntos del informe referido a las lesiones que presentaba quien ahora apela, compareció la doctora al juicio, para aclarar cuantos aspectos fueren precisos, en relación con los informes de lesiones de ambos lesionados , y llama la atención que la letrada que, en la alzada, cuestiona las contradicciones que observa entre la versión de la Sra. Florencia y la constancia del parte médico de urgencias, ninguna pregunta realizara al respecto , ni en el punto que, ahora, pone de manifiesto entre esas diferencias y el contenido del informe del médico forense emitido en su día: Si el Magistrado a quo no hubiera dado oportunidad de ejercitar el derecho de defensa, a través de la contradicción, obvio es que esto tendría su traducción en la alzada, pero si la letrada, comparecida la médica forense, ninguna pregunta realiza sobre los informes y lesiones que presentara Florencia , es obvio que no cuestiona el contenido del informe (folio 53 y 54) y en el que, en concreto, se refiere el dolor a la palpación que parece objetivado con el comentario (escrito en el informe) que le sigue.
Es por ello que no es posible asumir, ahora, que la versión del apelante tenga mayor consistencia en base a un informe no cuestionado en su momento, y valorado en la sentencia como elemento que corroboró la versión de la denunciante.
TERCERO.-Tipo penal aplicado .- La segunda de las cuestiones que exige la materialización de la tutela judicial efectiva es la de subsumir los hechos declarados probados en el tipo penal invocado, explicando igualmente la razón para ello, como lo hace la sentencia de instancia en su fundamento segundo: El art. 153 del C. Penal , en la redacción dada por la L.O. 1/2004 de 28 de junio, y que, de acuerdo con la Disposición Final Séptima , entró en vigor el treinta de junio de dos mil cinco: 1.- El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejerciciode la patria potestad,tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 , exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejerciciode la patria potestad,tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.
3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima,o se realicequebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
En relación con el hecho concreto objeto de condena en base a este artículo del C. penal, recordaremos que el maltrato ha sido definido respecto de otros tipos penales del mismo Código, y que supone la existencia de los siguientes elementos: a)Originar un daño o mal que menosbace la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del delito o falta; b)Que dicho resultado se lleve a cabo por cualquier procedimiento o por cualquier medio, comprensivo dentro de los mismos, tanto la fuerza física del sujeto activo de la infracción como la utilización por el mismo de cualquier otro medio dirigido a la finalidad de lesionar; c) relación de causalidad entre la acción ejecutada y el resultado sobrevenido; d)la existencia de del dolo genérico de lesionar o ánimus laedendi, requisito o elemento subjetivo del injusto, dolo general indiferenciado o inespecífico, genérico o indeterminado de lesionar, sin que sea preciso que el agente se represente y desee una duración de las lesiones de exacta dimensión o unas consecuencias residuales de mayor o menor gravedad; por ello, se sanciona igualmente al que golpeare o maltrate de obra a otro sin causarle lesión, siempre que se constate el ánimo de lesionar. En todo caso, el indicado art. 153 del C. Penal sanciona la causación de lesión no constitutiva de delito (leve, por tanto) o el simple acometimiento no causante de lesión.
Del relato de hechos probados, cuyo contenido no es posible modificar, es obvio que se dan todos y cada uno de los requisitos exigidos para la aplicación del tipo penal que se pone de manifiesto, puesto que la mecánica de los hechos excluye la aplicación de legítima defensa o de posibilidad de apreciar cualquier otra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de ambos condenados.
CUARTO.- Pena impuesta .- Nada se cuestiona al respecto, habiendo establecido la sentencia una similar proporción entre la pena impuesta a uno y otro, en función de las diferencias previstas en el tipo penal aplicado, en función del sexo de uno y otra.
Declaramos de oficio las costas causadas (art. 240 de la L.E.Cr )
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lanzagorta, en nombre y representación de D. Camilo contra la sentencia que, el once de febrero de dos mi once emitió el Juzgado de lo Penal núm Uno de los de Barakaldo, en su causa 70/11 , confirmamos en su integridad la sentencia apelada, declarando de oficio las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.
