Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 446/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 82/2012 de 12 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 446/2012
Núm. Cendoj: 03014370032012100377
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2012-0002108
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000082/2012- -
Dimana del Nº 000592/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE
Instructor nº 3 de San Vicente
SENTENCIA Nº 000446/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a doce de septiembre de dos mil doce
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 6/12, de fecha 3 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 592/11 , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 75/11 del Juzgado de Instrucción de San Vicente nº 3, por delito HURTO; Habiendo actuado como parte apelante Alberto , representado por la Procuradora Dª Cristina Calvo Rubí y dirigido por el Letrado D. Miguel Angel Martínez Martínez y, como parte apeladael MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de adicción al consumo de tóxicos, a la pena de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales. Asimismo, deberá indemnizar a Balbino con 25 euros por el valor de los daños en la cadena y a Celso con 212 euros por los daños en el móvil.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el apelante, se interpuso el presente recurso alegando: quebrantamiento de las normas y garantía procesales, vulneración de derechos fundamentales, el derecho a la tutela judicial efectiva, vulneración del principio de presunción de inocencia.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 12 de septiembre de 2012.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente La Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ,Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se funda el primer motivo del recurso de apelación en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales y derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al denegarse las pruebas solicitadas.
Concretamente se refiere el apelante a la denegación de la prueba pericial propuesta en el escrito de defensa en relación con la drogadicción y enfermedades físicas y psíquicas, que fue denegada en el auto de admisión de pruebas de 12 de diciembre de 2012 por falta de tiempo y por 'considerar suficiente la documental aportada a los fines de acreditar, en su caso, la adicción de consumo de tóxicos del acusado...'.
Pues bien, en este sentido ha de señalarse que, si bien la falta de tiempo no puede ser tenida en consideración como fundamento de la denegación de prueba en este caso, sí considera esta Sala, que por igual motivo ha denegado la práctica de la citada prueba en esta Instancia, que en el presente supuesto se cuenta con elementos probatorios bastantes para acreditar la adicción del acusado a sustancias tóxicas, y la existencia o no en el momento de autos de una merma en sus capacidades intelectivas y volitivas por éste u otros motivos en el acusado.
Así, el propio día de los hechos, el ahora recurrente fue conducido a un centro hospitalario en el que el facultativo que le atendió concluyó, además de reflejar que tenía antecedentes de consumo de tóxicos, que en el día de autos estaba consciente y orientado, sin agitación psicomotriz, lúcido, coherente, etc. (folio 70).
A la vista de dicho informe, el forense dictaminó (folio 74), que el día de los hechos el informado no presentaba sintomatología psiquiátrica alguna que afecte a la capacidad volitiva cognoscitiva, no estando modificada en ningún grado su imputabilidad.
En consecuencia, tal como se refleja en la sentencia, nada indica que en el momento de los hechos el acusado tuviera disminuidas sus facultades por efecto de una enfermedad mental, no estando tampoco justificada la práctica de ninguna otra prueba en tal sentido. Incluso podría afirmarse que la Juez de Instancia ha apreciado la atenuante de toxicomanía con escaso aval probatorio en beneficio del reo, sin que pueda pretenderse que se otorgue a dicha circunstancia un mayor alcance que el de mera atenuante.
No procede, por tanto, la estimación del recurso interpuesto en relación con el primer motivo del mismo.
Para concluir con este aspecto, cabe recordar que es reiterada la doctrina jurisprudencial la que señala que el principio de tutela judicial efectiva no exige la práctica de todas las pruebas interesadas por la parte , pues el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas y para ordenar la forma en que deben practicarse ( S.T.S. 22-6-1995 ).
SEGUNDO.-El segundo de los motivos del recurso, hace referencia a la valoración de la prueba practicada, que tilda el apelante de errónea. El supuesto error en la valoración de las pruebas practicadas en que habría incurrido el Juez a quo y que habría conducido a la decisión adoptada en la sentencia recurrida, conduce a indicar que la inmediación que ofrece el hecho de que la prueba se practique en el acto del juicio oral bajo los principios de contradicción e inmediación y oralidad, permite al Juez de Instancia una valoración de la misma bajo parámetros de objetividad que debe ser mantenida - y no sustituida por la subjetiva de la parte apelante- salvo que tal facultad hermenéutica y su conclusión o resultado se revelen ilógicos o irracionales, lo que no acontece en el presente acaso. En la sentencia apelada, se examinan y valoran con criterio lógico las pruebas practicadas en el Procedimiento y, fundamentalmente, las que lo fueron en el acto del Juicio Oral, sin que de dicha valoración pueda predicarse error alguno.
Ha contado la Magistrado 'a quo' con varios testigos, como la persona que vio al acusado manipulando la bicicleta, los agentes de policía que llegaron al lugar al ser avisados de los hechos, y las tasaciones de los daños aptas para cuantificar su importe. Todas estas pruebas han sido convenientemente ponderadas, con el resultado que consta en la propia sentencia, a cuyos fundamentos nos remitimos dado su acierto.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Alberto , contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2012, dictada en Juicio Oral núm. 592/11 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 75/11 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de San Vicente del Raspeig, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con testimonio de la presente sentencia (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR.- Rubricado.

