Sentencia Penal Nº 446/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 446/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1352/2012 de 26 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MARTIN CASTAÑEDA, GUSTAVO ADOLFO

Nº de sentencia: 446/2012

Núm. Cendoj: 15030370022012100728

Resumen:
UTILIZACIÓN DE MENORES CON FINES PORNOGRÁFICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00446/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo:213100

N.I.G.:15036 51 2 2011 0000100

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001352 /2012-Pg

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000036 /2011

RECURRENTE: Justino

Procurador/a: JUAN PEDREIRA ESPIÑEIRA

Letrado/a: ELENA MORRONDO LAGE

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 446

ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON LUIS BARREIRO MONGE

DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA

En A Coruña, a veintiséis de noviembre de dos mil doce.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1352/12 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ferrol, en el Juicio Oral Núm.: 36/11, seguidas de oficio por delito de posesión de pornografía infantil, figurando como apelanteel acusado Justino representado por procurador Sr. Pedreira Espiñeira y defendido por Letrada Sra. Morrondo Lage; como apeladoel MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. Don GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Ferrol con fecha O4-07-11 dictó sentencia cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Justino como autor criminalmente responsable de un delito de posesión de pornografía infantil previsto y penado en el 189.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas.

Se acuerda el comiso definitivo y destrucción del material informático intervenidos.'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 11-08-11 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 27-10-11 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.


Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos en aras de la brevedad.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente procedimiento de dictó sentencia y contra ella se alza la representación de D. Justino , invocando error en la valoración de la prueba y que concurre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, interesando la libre absolución de su representado, o alternativamente se le rebaje la pena en dos grados y en el mínimo posible.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- El motivo fundamental del recurso de apelación es el referido a error en la valoración de la prueba. Pues bien, una vez examinadas las actuaciones y el conjunto de las pruebas que se practicaron y constan en los autos, así como de un análisis ponderado de las circunstancias subjetivas y de hecho que concurren en el presente supuesto enjuiciado, sí podemos afirmar con certeza que el acusado Justino , ha tomado parte directa en la comisión y ejecución del delito por el que viene condenado, en relación con la posesión de material pornográfico, lo que ha quedado debidamente acreditado, mediante las propias declaraciones emitidas por el acusado tanto en la sede policial como en el período de instrucción, introducida en el juicio oral con el carácter de pruebas preconstituida como indica la juzgadora de instancia, en las que se hace referencia al reconocimiento expreso que de los hechos efectuó el acusado. A mayor abundamiento, es de significar los testimonios que emitieron los agentes en el acto del juicio oral y que además practicaron la diligencia de registro con autorización judicial en el domicilio del acusado y siendo que los referidos testimonios de los agentes, gozan de objetividad e imparcialidad, ya que por razones de su profesión están obligadas a emitir aseveraciones con carácter plenamente objetivo y si a ello añadimos que el agente número NUM000 , manifestó que el acusado les dijo que era el usuario de la red de internet, reconociendo que descargó las imágenes, que tenía archivos con contenido pedófilo para satisfacción personal, siendo que el archivo más antiguo fue descargado en fecha de 26 de septiembre de 2.009, según documental obrante en autos, en concreto, el atestado, y habida cuenta que el registro domiciliario tiene lugar el 30 de septiembre, de ello deviene que el acusado después de descargar los archivos, no borraba los mismos, de ahí que la posesión del material pornográfico tiene carácter permanente.

CUARTO.-Estimamos que los referidos testimonios fueron emitidos con claridad, precisión, coherencia, seguridad e inamovilidad en los datos de hecho y cuyos contenidos testimoniales han sido analizados, apreciados y valorados con corrección por la juzgadora de instancia, bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, de forma minuciosa y detallada, de modo que constituyen elementos probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que contempla el artículo 24 de la Constitución española , así como también al principio 'in dubio pro reo', al llegar al convencimiento de la culpabilidad del acusado Justino , ya que su conducta es merecedora de reproche social y se incardina en el tipo penal por el que viene condenado, esto es, el artículo 189.2 del Código Penal , debiendo ser sancionado penalmente y en los mismos términos que aparecen recogidos en la sentencia de instancia.

QUINTO.-Invoca el recurrente que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Conviene significar que se alega por el recurrente que la causa estuvo paralizada desde el 16 de diciembre de 2.009 sin que se presente escrito de acusación por el Ministerio Fiscal hasta el 5 de octubre de 2.010, en que se dicta el Auto de apertura de juicio oral, retraso que no es imputable al recurrente. En este punto la jurisprudencia viene estableciendo que la dilación es un concepto abierto que requiere valorar, si dicho retraso, injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del acusado y que del mismo se deriven consecuencias gravosas, ya que sin daño no cabe reparación, Por ello, la apreciación de la atenuante simple debe entenderse adecuada, pues la paralización no consta que generase graves perjuicios al acusado, en espera de señalamiento no es período que exceda de lo razonable, toda vez que la cualificación debe apoyarse sobre una situación desmesurada y extraordinaria en base a las circunstancias concurrentes, situación que no concurre en el presente caso, como así resulta de lo expuesto. A mayor abundamiento, la pena impuesta por la juzgadora de instancia no ha sido en modo alguno severa, pues es próxima al mínimo legal, con ello está perfectamente compensado el perjuicio sufrido al plazo razonable en el proceso computando la individualización de la pena con la injustificada duración de aquél y en consecuencia, la atenuante simple referida ya está correctamente aplicada.

SEXTO.- Las consideraciones expuestas nos llevan a la desestimación del recurso de apelación formalizado por la representación de Justino y a la confirmación de la sentencia recurrida.

SEPTIMO.- Se declaran de oficio las costas procesales en esta instancia.

Vistos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Justino contra la sentencia de fecha de cuatro de julio de dos mil doce dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Ferrol, en el juicio oral número 36/11 y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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