Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 446/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 287/2012 de 18 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Girona
Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 446/2012
Núm. Cendoj: 17079370042012100114
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
GERONA
Rollo Apelación nº 287/ 12
Juicio Rápido nº 46/ 11
Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueras.
Ilmos Sres.
D. Adolfo Jesús García Morales.
D. Francisco Orti Ponte.
Dª. María Teresa Iglesias Carrera.
En la ciudad de Gerona a 18 de Julio de 2012.
SENTENCIA Nº 446 / 2.012
VISTOante esta Sección en nombre de S.M el Rey, el rollo de apelación Penal nº 287/ 12 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueras en el Procedimiento Juicio Rápido nº 46/ 11 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de conducción temeraria siendo parte apelante Sabino asistido del Letrado Sr/ Sra. Francesc Xavier Pérez Moreno y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Orti Ponte, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 30. 11. 2011 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :
'Condeno a Sabino como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379. 2 del C. P a la pena de cinco meses de prisión más accesorias, más privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores por tiempo de dos años, seis meses y un día, así como al pago de las costas procesales. De un delito contra la seguridad del tráfico del art 384 del C. P a la pena de 61 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Y de un delito de conducción temeraria previsto y penado en el art 380 del C. P a la pena de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehiculos a motor y ciclomotores durante un año y un día. Con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del art. 22. 8 del C. P respecto del delito del art. 384 del C. P y la concurrencia de la atenuante de alteración mental del art. 21. 2 en relación con el art. 20. 1 del C. P en todos los supuestos así como al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr/Don. Sabino en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en los términos solicitados en el escrito de recurso y que se dan por reproducidos.
TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Cuarta de Girona.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.
UNICO.-Se admiten y dan por reproducidos en esta instancia todos y cada uno de los hechos probados contenidos como tales en la resolución recurrida, si bien en el primer párrafo y después de TIP NUM000 se añade ' el cual tuvo que frenar bruscamente para evitar colisionar con el vehículo conducido por el acusado'. Igualmente se suprime la expresión: ' provocando que los vehículos que circulaban en la misma dirección tuvieran que hacer maniobras para evitar colisionar con ellos y poniendo en peligro a los usuarios de la vía'. Igualmente se suprime la última frase ' los agentes le apreciaron síntomas como fuerte olor a alcohol, habla pastosa e irrespetuosa y ausente', que se sustituye por 'los agentes le apreciaron síntomas como olor a alcohol'.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.
SEGUNDO.-En primer lugar basa el recurrente el presente recurso de apelación en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución , y ello por entender que no ha quedado acreditado que la ingesta de bebidas alcohólicas hubiere influido en la conducción.
El motivo de recurso debe prosperar.
Antes de entrar a resolver el presente recurso de apelación es preciso recordar que dicho recurso contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.
Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio , respectivamente).
Así se sigue manteniendo hasta el presente en donde la Jurisprudencia reconoce que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo .
TERCERO.-El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal , es un delito de peligro abstracto, que no consiste en la mera constatación de la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica sino que es preciso que se conduzca el vehículo de motor con las facultades significativamente alteradas o disminuidas a consecuencia del consumo de aquellas, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que para enervar la presunción de inocencia es preciso que exista una actividad probatoria de cargo, racionalmente suficiente y producida con las formalidades legales.
El
artículo 20 del
De acuerdo con las pruebas de alcoholemia realizadas al imputado, la primera se efectuó a las 17: 52 y la segunda a las 18: 05 horas ( folio 7) arrojando un resultado de 0, 41mg/ l y 0, 42 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, superior al límite referido, renunciando el acusado a la prueba de contraste.
Queda por tanto acreditada la ingesta de alcohol de la prueba de impregnación alcohólica, y esto puede conllevar la correspondiente sanción administrativa al detectarse unos niveles superiores a los legalmente permitidos en el artículo 20 del Reglamento General de Circulación , siendo necesario para que la conducta sea criminalmente reprochable que la ingesta de alcohol produzca una disminución de sus facultades intelectivas y volitivas de intensidad suficiente para significar un indudablemente riesgo para la conducción rodada.
En el acto de juicio depone el vigilante municipal de Perelada con TIP NUM000 el cual manifiesta que 'al hablar con el acusado olió a alcohol, no mucho pero olía', en el mismo sentido los agentes del cuerpo de MMEE que acudieron al lugar de los hechos y al ser preguntado por los síntomas que presentaba el acusado manifestaron que 'olía a alcohol pero no presentaba otros síntomas salvo que estaba nervioso y como ausente'. Destaca por otro lado el acta de sintomatología obrante al folio 8 de las actuaciones en donde unicamente consta en cuanto a la alitosis que ' el olor que desprende es claramente detectable' y comportamiento ' irrespetuoso' haciendo constar que ' no se aprecia sintomatología en el habla salvo la alitosis, y que no se aprecia sintomatología en la motricidad'.
El hecho de que el acusado se mostrara irrespetuoso, nervioso y como ausente puede responder a la influencia de bebidas alcohólicas, pero también pueden responder a la confusión y abatimiento resultante de un impacto automovilístico sufrido momentos antes . Junto a signos equívocos, tenemos signos de absoluta normalidad, impropios de la persona que se encuentra bajo los efectos del alcohol, como son la no apreciación de sintomatología en la motricidad ni en el habla, el único signo inequívoco de la presencia de alcohol lo ofrece el olor que desprendía su aliento, hecho que, por si solo, no acredita la merma de las condiciones físicas y psíquicas.
El grado de impregnación alcohólica detectado es escasamente superior a la tasa de alcohol determinada en el artículo 20 del Reglamento de Circulación , porcentaje de alcohol que no produce las mismas reacciones en todos los conductores, dependiendo de su grado de tolerancia, no concurriendo prueba de cargo que de forma irrefutable permita adquirir la convicción de que el acusado circulaba su vehículo «después de haber ingerido en exceso bebidas alcohólicas, lo que mermaba sensiblemente sus reflejos y su capacidad de reacción, así como su percepción sensorial».
Resultado de todo lo expuesto, no acreditándose el plus de peligrosidad que exige el tipo delictivo y que lo diferencia de la sanción administrativa, procede estimar el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia de instancia en el sentido de absolver al imputado del delito previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal , debiéndose dar traslado de la presente resolución a la Dirección Provincial de Tráfico por si los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de la sanción administrativa prevista en el artículo 20 del Reglamento General de Circulación .
CUARTO.-Al haberse admitido el motivo de recurso no procede pronunciarse sobre el motivo invocado en la alegación tercera del escrito de recurso.
QUINTO.-Por último se invoca la aplicación indebida del art. 380 del C. P en cuanto al delito de conducción temeraria, y ello por entender que no ha existido un peligro concreto para la vida o integridad de las personas.
El motivo de recurso no puede prosperar.
Como señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el delito previsto en el art. 380 del Código Penal exige dos elementos. De un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que con tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto, la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto.
Es cierto y así lo ha declarado el agente del Cuerpo de MMEE que una vez que el vehículo del acusado queda parado en medio de la vía no crea un peligro para el resto de los usuarios y ello porque tal y como manifiesta ' el carril en el que queda y ocupa tiene una recta previa y el que viene por el carril de la curva sin visibilidad pese a que existe un obstáculo en la vía no produciría un riesgo salvo que condujere a gran velocidad'.
Pese a ello entendemos cometido el delito ya que tal y como consta probado y no es discutido por el recurrente el acusado circulaba a gran velocidad por una vía en que solo se podía ir a 60 km/ h y lo hacía a una velocidad media de 100 km/ h, e invadió el carril contrario por lo que estuvo a punto de colisionar con el vehículo conducido por el vigilante municipal de Perelada que tuvo que frenar bruscamente para evitar la colisión. Así lo ha declarado tal agente en el plenario por lo que se dan los elementos del tipo, pese a que después estando el vehículo parado en medio de la vía no pusiera en peligro concreto la vida o integridad física de los demás usuarios.
VISTOSlos arts citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D/Dª. Sabino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueras, con fecha 30. 11. 2011 y en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTEaquella Sentencia en el sentido de que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Sabino del delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 379. 2 del C. P , manteniéndose el resto de los pronunciamientos condenatorios y condenándole al pago de las 2/ 3 partes de las costas procesales causadas en primera instancia y, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se a a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales. En Gerona a 18 de julio de 2.012. Doy fe.

