Sentencia Penal Nº 446/20...ro de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 446/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 2/2010 de 26 de Enero de 2012

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JUAN PABLO

Nº de sentencia: 446/2012

Núm. Cendoj: 28079370152012100622


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID .-

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 02 /2010

Proc. Origen: Diligencias Previas de Proc.Abreviado núm. 6766/2008

Juzgado Origen: Juzgado de Instrucción Nº 22 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 446

MAGISTRADOS, ILMOS. SRS.:

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA

Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS

JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ (PONENTE)

En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil doce.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por un delito contra la salud pública.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Arcadio (N.I.E. nº NUM000 ), mayor de edad, de nacionalidad dominicana, nacido en la República Dominicana el NUM001 /1973, hijo de Manuel y de María Teresa, representado por el Procurador D. Angel Martín Gutiérrez y defendido por el Letrado D. José María Gómez Rodríguez.

Antecedentes

I.En la vista del juicio oral, celebrada el pasado día 13/diciembre/2011 se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, testifical (declaración de los Policías Nacionales núms. NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , los Policías Municipales de Madrid núms. NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , así como Ernesto , Evelio , María Inmaculada ) y la Pericial de farmacia y toxicológica.

II.El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública recogido en el art. 368 del Código Penal . Imputó la responsabilidad en concepto de autor al acusado y solicitó que se le impusieran las penas de cinco años de prisión y multa de 12760'26 €.

III.La defensa del acusado solicitó la libre absolución del mismo. El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado elevaron a definitivas sus conclusiones.


ÚNICO.-El acusado Arcadio , sin antecedentes penales, nacido el día NUM001 1973 en la República Dominicana, en situación regular en España, se dedicaba a distribuir entre terceras personas la sustancia estupefaciente denominada cocaína, a cambio de dinero, actividad que desarrollaba en la vivienda sita en la planta NUM010 del número NUM011 de la CALLE000 de Madrid de la que era arrendatario.

Como manifestación de tal actividad, sobre las 21:25 horas del día 8 octubre 2008 fueron intervenidas en poder de Evelio tres bolsitas de papel que contenían 0,86 mg de cocaína con una pureza de 45,5%, valorada en 66,67 €, que previamente había comprado en el referido domicilio.

Como consecuencia de un dispositivo de vigilancia establecido en las proximidades de dicho inmueble, y de la intervención de diversas cantidades de cocaína a individuos que habían abandonado momentos antes el domicilio del que el acusado era arrendatario, el día 10 de octubre de 2008 se solicitó al Juzgado de Instrucción nº 22 autorización de entrada y registro en la referida vivienda sita en la planta NUM010 del número NUM011 de la CALLE000 de Madrid, autorización que fue concedida en virtud de auto de la misma fecha, siendo necesario fracturar la puerta de entrada para acceder al interior, interviniéndose en diferentes estancias del inmueble las siguientes cantidades de sustancia estupefaciente: 10,002, 9,3149 y 10,0211 g de cocaína con una pureza del 80,6% ; 0,1672, 0,1753, 0,1984 y 0,1635 g de cocaína con una pureza de 97,3% , cantidades valoradas en la suma de 4253,42 €.

Las referidas sustancias estaban destinadas al tráfico ilícito de estupefacientes, siendo también intervenidos en poder del acusado diversos útiles destinados a la mezcla de la sustancia y elaboración de las dosis: dos básculas de precisión, recortes de trozos de plástico para la preparación de las dosis y un compás para corte, así como 3505 €, 172 $, 500 pesos dominicanos, 16 móviles, 27 piezas de oro, dos relojes, dos ordenadores, un iPOD, 24 cartuchos de 9 mm. Parabellum, un machete y dos navajas, procedentes todos ellos de la venta de sustancias estupefacientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Como cuestión previa la defensa del acusado ha planteado en el inicio del juicio, la concurrencia de causa de recusación en relación a la magistrada integrante de la Sala Doña Eva por haber formado parte de la Sala de esta misma Sección de la Audiencia Provincial que dictó sentencia condenando por conformidad al también acusado Pablo a la pena de tres años y un día de prisión como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 del Código Penal , por considerar que se había valorado un registro que la defensa tiene intención de impugnar.

La Sala rechazó de plano la solicitud de recusación al amparo de lo dispuesto en el artículo 223.1 de la LOPJ , por considerar que además de no presentarse en forma legal, no concurría la causa de recusación del nº 11 del artículo 219, por falta de imparcialidad objetiva de la juzgadora recusada, pues si bien es cierto que formó parte del tribunal que condenó al coacusado Pablo , al dictarse sentencia de conformidad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 787 de la ley de enjuiciamiento criminal , a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, en la que no se incluye ninguna referencia a la participación del hoy acusado, su intervención se limitó a entender que la calificación aceptada era correcta y que la pena era procedente según dicha calificación, pero sin entrar a valorar prueba alguna en relación al relato fáctico que servía de base a la acusación.

Con suspensión del plazo para dictar sentencia, se dio traslado a las demás partes en el proceso para que manifestaran si mantenía o se oponían a la causa de recusación, insistiendo en su respectivas posiciones respecto de lo que informaron en el acto del juicio, y por la magistrada recusada se presentó informe considerando que 'el recusante no expone ninguna causa de las taxativamente reguladas como tal sino que por el hecho de haber formado parte del tribunal que dictó la sentencia de conformidad con el otro acusado aduce una suerte de contaminación para el enjuiciamiento de este segundo acusado' concluyendo que 'el artículo 219 11º establece como causa de recusación el haber participado en la instrucción de la causa penal, o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia, situación que no ocurre en este caso'.

La Sala con carácter previo debe ratificar la decisión adoptada en el inicio del juicio procediendo al rechazo de plano de la recusación.

La recusación, de acuerdo con el artículo 223.2 de la LOPJ puede ser inadmitida a trámite cuando no se expresen los motivos en que se funde o no acompañen los documentos a que se refiere el apartado 2º, además, de acuerdo a precedentes de la Sala 2ª y de la Sala Especial prevista en el artículo 61 de la LOPJ , debe entenderse que el requisito de la exigencia de expresión de los motivos en que se funden requiere 'una precisa y concreta causa que al menos prima facie, y como juicio de probabilidad puedan existir méritos para abrir el expediente, procedería el rechazo a liminede la recusación, como prevé el artículo 225.3 cuando dice '... en caso contrario el instructor se admitiese a trámite la recusación propuesta ordenara la práctica' ( auto del Tribunal Supremo de fecha 6 mayo 2010 ).

En definitiva, si bien nuestra jurisprudencia siempre ha sostenido que el rechazo preliminar debe tener carácter excepcional, los órganos judiciales pueden inadmitir la recusación sin entrar en el fondo de la misma, pudiendo sustentarse en el incumplimiento de los requisitos formales que afecten a la esencia del procedimiento, en la inexistencia de causa en que legítimamente pueda fundarse (bien porque no se designe, bien porque su invocación sea arbitraria o manifiestamente infundada, de modo que sea prima faciedescartable), o en que no se establezcan los hechos que le sirven de fundamento ( SSTC 47/1982, de 12 julio , 234/1994, de 20 julio , 136/1999, de 20 julio , 155/2002, de 22 julio ).

En el momento actual, resulta obvio que nos encontramos ante un incidente de recusación instrumentalizado de forma abusiva y temeraria, en el que se invoca una causa legal que no reconoce la LOPJ, pues la magistrada recusada en ningún momento ha resuelto el pleito en anterior instancia, toda vez que el primer juicio celebrado en relación al otro acusado y en el que se dictó sentencia de conformidad en modo alguno puede tener tal consideración. En esta situación, la Sala considera que no es preciso el nombramiento de instructor por lo que entra a operar el artículo 11.2 de la LOPJ por tratarse de 'un incidente que se formula con manifiesto abuso de derecho y entraña un fraude de ley', tal como se dispone en ese precepto para estos casos.

SEGUNDO.-En segundo lugar, ha planteado la defensa del acusado la nulidad por falta de motivación del auto autorizante de la entrada y registro de fecha 10 octubre 2008, y consiguiente nulidad del registro practicado en el domicilio de la vivienda sita en la planta NUM010 del número NUM011 de la CALLE000 de Madrid considerando que 'el auto no está motivado salvo lo que le ofrece la policía, que las actas de aprehensión no están firmadas y que sólo hay informaciones confidenciales, que no bastan'.

Analizadas las actuaciones, en concreto, el oficio por el que el grupo de estupefacientes de la comisaría de policía nacional de Tetuán solicita al juzgado de instrucción de guardia autorización de entrada y registro se comprueba que la labor de investigación se inicia días anteriores como consecuencia de informaciones confidenciales facilitadas por vecinos que no se identifican. Esta circunstancia es frecuente en la práctica, pues muchas veces los vecinos que conoce o sospechan del desarrollo de una actividad ilícita no desean facilitar sus datos personales para evitar ser objeto de posibles represalias. Sin embargo, tal y como se desprende del oficio, los investigadores de la policía nacional no se limitaron a solicitar con base en esas confidencias la correspondiente autorización judicial, sino que llevaron a cabo una investigación previa que puede ser calificada como impecable, con la finalidad de verificar en la medida de lo posible las informaciones recibidas. A tal efecto y, en colaboración con miembros de la policía local, se estableció en las inmediaciones del domicilio un dispositivo que permitió comprobar la continua entrada y salida de personas en dicho domicilio, en el que permanecían apenas unos minutos, siendo posteriormente seguidos los mismos hasta un lugar apartado donde a varios ellos les fue interceptada sustancia que resultó ser cocaína, levantándose las oportunas actas de incautación que aparecen en los folios 7,8, 9, 10, 11, y 12 , incautaciones practicadas a las siguientes personas Ernesto , Jesús Carlos , Juan Luis , Pedro Antonio , Abilio . El hecho de que las personas a las que fue ocupada sustancia estupefaciente no firmen el acta de aprehensión carece de relevancia pues es normal que quienes se ven privados de la sustancia que acaban de adquirir y son sometidos a un procedimiento administrativo no colaboren con la autoridad policial, pero dicha circunstancia no resta valor alguno al dato objetivo de la aprehensión. Todos estos datos encuentran reflejo en el auto de entrada y registro dictado por el juzgado de instrucción número 22 de los de Madrid el 10 octubre 2008, con una motivación escueta, pero más que suficiente para justificar la afectación en el caso concreto del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, pues no nos encontramos ante meras sospechas sino ante el resultado de una investigación llevada a cabo con absoluto rigor que concluye con el resultado positivo que arroja la diligencia de entrada, a lo que posteriormente haremos referencia.

Para finalizar este apartado, únicamente recordar, en cuanto a la relevancia de las informaciones confidenciales de las que parte el origen de la investigación, que la STS de 14 de abril de 2001 declaraba que es lícito que la Policía utilice fuentes confidenciales de información, siempre que no tengan acceso al proceso como prueba de cargo.

La noticia confidencial, sin embargo y con carácter oficial, no es suficiente para justificar, por sí sola y como único indicio, la restricción de derechos fundamentales. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 setiembre 1997 y 4 marzo 1999 . Por lo tanto, una vez recibidas las noticias confidenciales, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán establecer los servicios precisos con el fin de practicar las gestiones necesarias para confirmarlas mínimamente, con el objeto de aportar al Juzgado de Instrucción, al solicitar la solicitud de entrada y registro, algo más que la mera noticia confidencial. Cuando menos es preciso una mínima confirmación después de una investigación, y eso es precisamente lo que ocurrido en el caso que ahora nos ocupa, en el que se ha desarrollado una amplia investigación por la Policía a los efectos de corroborar, al menos en algún aspecto significativo, la existencia de hechos delictivos y la implicación de las personas a las que se atribuye su comisión con la finalidad de aportar datos objetivos que puedan ser valorados por el Juez (STC. Pleno 23.10.2003 ).

En consecuencia, en el caso que nos ocupa, el instructor disponía de una base indiciaria para adoptar una decisión que, posteriormente, se reveló correcta. La intervención estaba justificada y era necesaria para obtener pruebas directas contra los investigados, sin que pueda sostener que la resolución judicial cuestionada fuese una decisión infundada y arbitraria por carecer del soporte fáctico suficiente que la legitimara. Por cuanto entendemos que la 'notitia criminis' de esos hechos delictivos que se estiman verosímiles y la información de la Policía transmitida a la autoridad judicial que, inicial y provisionalmente parece refrendada, confirma, cuando menos, una sospecha fundada sobre la que realizar el juicio de proporcionalidad y razonabilidad de la medida de investigación adoptada para la constatación de unas actividades delictivas, cuya naturaleza necesita la autorización de entrada y registro en el domicilio como el medio idóneo para su descubrimiento y esclarecimiento sin que, obviamente, pueda alegarse que no fue respetado el principio de proporcionalidad, pues aún siendo cierto que una medida judicial limitadora de un derecho fundamental de la persona, como es la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE , exige que el delito a perseguir sea lo suficientemente grave como para que pueda afirmarse que está justificada tal limitación ante el deber de perseguir la correspondiente conducta criminal, la colisión entre tal derecho fundamental y el deber de investigar la comisión de los hechos delictivos ha de resolverse a favor de este deber cuando el delito es importante, y el actual tratamiento legislativo del tráfico de drogas como delitos de acusada gravedad impide que pueda calificarse de desproporcionado el recurso a dicha medida.

TERCERO.-La prueba del relato de hechos probados se desprende del testimonio de los agentes intervinientes y resultado de la diligencia de entrada y registro practicado el día 10 octubre 2007 en la que fueron intervenidas sustancias que exceden de la que pueda ser considerada como dosis de acopio para un consumidor, valoradas todas ellas en 4253,42 €, así como diversos útiles destinados a la mezcla de la sustancia y elaboración de las dosis destinadas a los consumidores: sustancia de corte, dos básculas, recortes de trozos de plástico, un compás, así como cantidades de dinero, piezas de oro, relojes, móviles procedentes de la venta de la droga, lo que cabe inferir que la no constancia de otros medios lícitos que lo justifiquen y de su número y disposición en el domicilio.

El acusado, que se ha negado a contestar las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal, ha reconocido a preguntas de su defensa que vivía en el piso de la CALLE000 número NUM011 , de la que era arrendatario con su mujer y dos personas más a las que no identifica, señalando que su esposa es consumidora, que la báscula era para la proteína del gimnasio al que acude, y que la cámara que estaba instalada en su dormitorio que permitía controlar el acceso a la vivienda ya estaba de antes y que no tenía conocimiento de su instalación.

Para confirmar el relato de hechos en que se basa la acusación ha resultado decisivo el testimonio de los numerosos policías del Cuerpo nacional y de la Policía local que formaron parte del dispositivo de vigilancia, y que intervinieron en las numerosas diligencias de aprehensión efectuadas a clientes del acusado, y en la posterior entrada y registro del domicilio, quienes han declarado en el plenario , sin que se advierta la menor fisura o contradicción en sus testimonios, todos ellos coincidentes en lo sustancial. Así, el Policía Nacional nº NUM002 , secretario del atestado, afirma 'tenían información, vecinos, actas de incautación, hicieron vigilancias, con vehículos camuflados, la gente llamaba y al rato le abrían, realizó un acta de un marroquí, reconociendo los folios 9 y10, le vieron salir del domicilio, le siguieron y un poco alejado de la casa le intervinieron, les manifestó que la había comprado allí, pero no firman', y en cuanto a la cámara que 'la vieron cuando entraron, porque estaba muy bien camuflada, tenía un monitor en el cuarto viendo perfectamente lo que pasaba en la vía pública' y en cuanto a lo que ocurrió cuando se procede a la entrada en la vivienda afirma que 'observaron cómo el acusado hacía viajes desde su habitación al baño, consiguieron recuperar tres cilindros de la cisterna metiendo la mano'; en el mismo sentido se pronuncia el policía nacional nº NUM003 quien realizó una incautación, ratificando el acta correspondiente y afirmando que 'recuperaron sustancia en el wáter, oían la cisterna, que cree que recuperaron lo menos' en el mismo sentido, el policía nacional nº NUM004 , que intervino en la entrada y registro, el policía municipal nº NUM006 que estuvo en tres intervenciones reconociendo los folios 7, 11 y 12, afirmando que el del folio 11 les dijo que lo había comprado allí; el policía local nº NUM007 , que efectuó la intervención que consta en el folio 8, el policía local nº NUM008 , que reconoce el folio 13, incautación de droga a Evelio , el policía local nº NUM009 que reconoce el folio 11, actas de incautación a Jesús Carlos , y que también estuvo en la entrada y registro.

A los anteriores testimonios cabe añadir el del testigo y comprador Evelio , a quien la policía local intervino sustancia estupefaciente en el interior de su vehículo después de haber observado cómo salía de la vivienda ocupada por el acusado, quien en el plenario reconoció que la había adquirido en el interior de dicha vivienda, donde 'había ido en otras ocasiones' si bien 'ese día se lo vendió otra persona'.

Por su parte, la mujer del acusado María Inmaculada afirma que es consumidora, que la droga era suya, y, en contradicción con lo manifestado por el acusado, que las básculas sólo las utilizaba la declarante. Es evidente que su testimonio no tiene otra finalidad que la exculpación de su esposo pero resulta manifiestamente insuficiente para desvirtuar el abundante material probatorio acumulado en su contra, sin aportar ninguna explicación al comportamiento del acusado en el momento de la entrada y registro, a la existencia de una cámara de video conectada con el portal que permitía controlar el acceso de personas al interior del inmueble, de lo que tenían que tener perfecto conocimiento los ocupantes de la vivienda, o la intervención de las cantidades de dinero en efectivo, joyas, relojes, vídeos , sustancias y útiles usualmente empleadas para la preparación de las dosis, que fueron encontradas en el interior de la vivienda.

Cabe también inferir del testimonio coincidente de los policías que practicaron la entrada y registro que la cantidad de sustancia estupefaciente que se encontraba en el interior de la vivienda era muy superior a la que finalmente fue intervenida, pues el acusado aprovechó los instantes que los policías emplearon para forzar la puerta de acceso para deshacerse de algunos cilindros utilizando para ello la cisterna del inodoro.

A todo ello debemos unir el acta de la entrada y registro y el informe emitido por la facultativa del Instituto de toxicología que ha ratificado el dictamen de análisis de la droga añadiendo que 'la lactosa se utiliza como sustancia de corte' (folio 278), y el informe emitido por farmacia en relación a los decomisos 44.043 y 47.058, también ratificados en el plenario (folios 321 y 525).

CUARTO.-Señalan las SSTS de 16 de Octubre de 2001 , 4 de Abril de 2003 , 1 de Octubre de 2003 y 16 de Diciembre de 2004 , entre otras, que la comisión del citado delito contra la salud pública implica, en primer lugar, el concurso de un elemento objetivo, consistente en la producción, venta, permuta, o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino a tráfico, acto de fomento, propaganda u oferta de dichas sustancias. En segundo lugar, que el objeto material de dichas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España. Y en tercer lugar, el concurso de un elemento subjetivo tendencial de destino al tráfico ilícito. Mientras que el elemento objetivo consistente en la posesión de la sustancia o sustancias es un dato fáctico perceptible por los sentidos externos y demostrable a través de prueba directa, no sucede así con el elemento subjetivo asociado a la simple tenencia, cuya determinación, es decir, la inferencia de que la misma esta preordenada al tráfico o, por el contrario, al consumo propio, pertenece al ámbito propio de la prueba indirecta o de presunciones. En el caso enjuiciado, la existencia de dichos elementos no ofrece ninguna duda, no sólo por la cantidad y pureza de la sustancia estupefaciente intervenida, sino por el testimonio de los agentes policiales relatando con precisión y detalle el resultado de sus observaciones y de las incautaciones de cocaína en personas que habían acudido a la vivienda, y de forma muy destacada, por el hallazgo en sus dependencias de útiles utilizados para facilitar la distribución de la droga, y de dinero y joyas, respecto de cuya posesión no se ha dado ninguna explicación razonable por el acusado.

QUINTO.-Del delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en la modalidad que sustancia que causa grave daño a la salud, resulta responsable el acusado Arcadio , al amparo de lo dispuesto en el artículo 27 y 28 del CP .

SEXTO.-La defensa del acusado ha manifestado en relación a la individualización de la pena que, teniendo en cuenta que por los mismos hechos, el también acusado Pablo fue condenado a la pena de tres años y un día de prisión, en ningún caso procedería la imposición de una pena superior.

En cuanto a esta última alegación, cabe señalar que, a la hora de determinar la pena a imponer, las circunstancias de uno y otro acusado son radicalmente diferentes. En primer lugar, porque el acusado Pablo asumió expresamente su responsabilidad, lo que permitió que el Ministerio fiscal moderara la inicial petición de pena a imponer, al amparo de lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de enjuiciamiento criminal , lo que el ahora acusado no ha hecho en ningún momento. Y en segundo lugar, porque la celebración del juicio, con la posibilidad de práctica de la abundante prueba propuesta por el Ministerio fiscal y por la defensa ha permitido a este tribunal tener un mayor conocimiento de los hechos del que tuvo el tribunal que dictó sentencia de conformidad condenando a Pablo , en especial, en lo relativo a gravedad del hecho y a las circunstancias del autor , quien según el testimonio coincidente de los policías nacionales, además de ser el titular y arrendatario del inmueble, era la persona que controlaba el acceso de los posibles clientes mediante la cámara de vigilancia que tenía instalada en su dormitorio, para evitar mediante dicho dispositivo tecnológico ser sorprendido, así como que aprovechó el tiempo que los agentes policiales necesitaron para acceder al interior, para deshacerse de una cantidad no determinada de sustancia estupefaciente. Si ello unimos la cantidad de dinero en efectivo intervenido, y el número y naturaleza de los objetos también intervenidos en el interior de la vivienda, llegamos a la conclusión de que la actividad ilícita era desplegada bajo el directo control del acusado, y que había adquirido unas dimensiones que justifican la imposición de la pena de cuatro años y seis meses de prisión, situada en la media del tramo legalmente previsto en el artículo 368 del Código Penal y multa de 12.760,26 €, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello al amparo de lo dispuesto en el número 6 del artículo 66 del Código Penal que permite al tribunal aplicar la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Por último, procede acordar la destrucción de la sustancia estupefaciente y el comiso de los objetos intervenidos a los que se dará el destino legal ( artículo 374 del Código Penal ).

SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la L.E.Crim . procede imponer las costas procesales al acusado .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamosal acusado Arcadio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del que venía siendo acusado a la pena de cuatro años y seis meses de prisióncon la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de 12.760,26 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena se abonará el tiempo que hubiese estado privada de libertad.

Procédase al comiso y destrucción de la droga y los útiles intervenidos, dándose al dinero joyas y demás objetos el destino legal previsto conforme a la Ley 17/03 de 29 mayo.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe recurso de casaciónante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuyo recurso deberá interponerse, en su caso, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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