Sentencia Penal Nº 446/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 446/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 520/2012 de 18 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 446/2012

Núm. Cendoj: 28079370152012100615


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

MADRID

RP 520/12

JR 51/12

JDO. PENAL Nº 2 de Getafe

MAGISTRADOS/AS:

Dña.PILAR DE PRADA BENGOA(ponente)

Dña. ANA V. REVUELTA IGLESIAS

Dña. ANA ROSA NUÑEZ GALAN

SENTENCIA Nº446/12

En Madrid, a 18 de diciembre de 2012.

Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 51/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 7 de Getafe, seguido de oficio por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, contra el acusado Amador , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado y por la acusación particular ejercida por doña Diana , contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2012 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y los apelantes, representados por la Procuradora doña Inés María Álvarez Godoy y don Alfonso Solbes Montero de Espinosa.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: Ha quedado probado y así se declara que mediante Auto de 16 de abril de 2012, dictado por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Valdemoro, en el procedimiento Diligencias Urgentes nº 79/12 se impuso a Amador la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de su ex-pareja sentimental Diana , de su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el tiempo que durara la tramitación de dicha causa, hasta sentencia firme o hasta que se dictara cualquier otra resolución que pusiera fin al procedimiento o modificara dicha medida cautelar. Dicha resolución le fue debidamente notificada al cusado el mismo dia de su dictado, habiéndosele hecho los apercibimiento legales oportunos.

A pesar de ello, y encontrándose dicha medida cautelar vigente, a las 00:27 horas del dia 8 de mayo de 2012 Amador remitió, desde su teléfono móvil NUM000 al teléfono móvil de Diana un mensaje con el siguiente tenor leteral: 'Perdon por todo lo que ha pasado, nunca se me ocurriría hacerte daño, antes que me pase a mi, ya lo sabes siento molestarte y sé que no lo puedo hacer pero no podía dormir sin pediros perdón a todos espero que no me denuncies otra vez por haberte escrito si alguna vez me quisiste no lo harás me alegro que sea feliz y espero que te vaya bien con Dani no te molestaré más lo siento de corazón pero te lo tenia que decir'.

Y cuyo 'FALLO' dice: Que debo condenar y condeno a Amador como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISION,así como las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo; así como al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, la representación procesal del acusado interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicitó su absolución, alegando error de hecho en la apreciación de la prueba que ha dado lugar a la infracción del artículo 468.2 del C.P . por su aplicación indebida.

Doña Diana ha alegado incongruencia omisiva al haberse omitido la imposición de tres penas de carácter accesorio, solicitadas por la misma, las cuales son inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de tenencia, porte y uso de armas durante un periodo de tres años, así como la prohibición de acercamiento a la misma a menos de 500 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio durante tres años.

TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.


Se aceptan os contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por producidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Procede desestimar el recurso entablado por la representación procesal de la acusación particular.

Alega la misma que la sentencia ha incidido en omisión al no haber impuesto el acusado tres penas de carácter accesorio, solicitadas por la misma; las cuales son inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de tenencia, porte y uso de armas durante un periodo de tres años, así como la prohibición de acercamiento a la misma a menos de 500 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio durante tres años.

Pero el tipo penal por el que ha recaído condena, previsto y penado en el artículo 468.1 y 2 del Código Penal no lleva aparejada más pena que la de prisión, sin que lleve consigo ni las penas de privación del derecho de armas, y la pena de prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima.

Y si bien hubiera cabido la posibilidad de que la acusación particular solicitara la pena de prohibición de aproximación y comunicación por la vía del artículo 57 del Código Penal , dicho precepto no ha sido invocado expresamente por la apelante en su escrito de acusación, sin que pueda permitir sustentarlo ninguna acusación implícita.

Además de que de la actuación llevada a cabo por el condenado -tal y como ha informado el Ministerio Fiscal- no se desprende una especial peligrosidad que pudiera servir de sustento a la necesidad de imposición de las penas instadas por la recurrente.

SEGUNDO.- La defensa del acusado alega en el recurso que la sentencia incidido en error de hecho en la apreciación de la prueba, lo que ha dado lugar a la infracción del artículo 468.2 del C.P ., por su aplicación indebida.

Sustenta dicha alegación en que el envío del SMS a la denunciante se enmarca dentro de la malinterpretación que efectuó el acusado de los consejos que había recibido en la terapia a la que está sometido desde finales del año 2011, y que cómo expuso en la declaración que prestó en el acto de celebración del juicio, la única pretensión que tuvo al remitir el SMS fue la de ayudarse e intentar solucionar una situación crítica entre él y la que fuera su familia política. Pensando en todo momento que actuaba correctamente.

Alegaciones mediante las cuales la defensa del acusado se trata de excluir la concurrencia de dolo de la conducta desplegada por el mismo, pero dicho acusado conocía plenamente que no podía comunicarse con su ex pareja sentimental, sabía las consecuencias directas de si vulneraba tal prohibición y ,aun así, remitió un mensaje a dicha persona, mensaje que independientemente de los móviles subjetivos e íntimos que tuviera para remitirlo, lo cierto es que envió el mensaje con conocimiento de la prohibición de hacerlo que pesaba sobre el mismo y asumiendo voluntariamente que con su conducta vulneraba dicha prohibición, por consiguiente, su conducta reúne el presupuesto subjetivo necesario para la concurrencia del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que ha sido condenado en la instancia.

Presupuesto subjetivo del delito tipificado en el artículo 468.2 del C.P . que concurre el presente caso, al que alude la STS 496/2003, de 1 de abril , al referir '... La violación de las medidas impuestas por la Autoridad Judicial, y, asimismo, el elemento subjetivo requerido por el tipo, consistente en el dolo genérico de realizar la acción prohibida de manera consciente y voluntaria, es decir, sabiendo lo que se hace y haciendo lo que se quiere (...). Dolo genérico de realizar la acción prohibida de manera consciente y voluntaria, que ninguna duda existe de que concurre en el presente caso independientemente -como se ha dicho-, de los móviles subjetivos e íntimos que tuviera para remitir el SMS de autos.

Por lo que procede desestimar el motivo del recurso confirmar la resolución impugnada.

TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de doña Diana y de Amador , contra la sentencia de fecha 11 de julio 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe , que procede confirmar, declararado de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal con testimonio de lo acordado.


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