Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 446/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 337/2012 de 15 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 446/2012
Núm. Cendoj: 28079370292012100830
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 29ª
Rollo de Apelación RP número 337/2012
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid
Procedimiento: Juicio Oral número 435/2011
SENTENCIA Nº 446/12
Ilmos. Magistrados de la Sección 29ª
Presidente:
Don Francisco Ferrer Pujol
Magistradas:
Doña Lourdes Casado López
Doña Elena Perales Guilló (Ponente)
En Madrid, a quince de noviembre de dos mil doce
VISTOpor esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 435/2011 procedente del Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelarcontra Alfredo representado por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Concepción Tejada Marcelino y defendido por el Letrado don José Ignacio Collado Arranz, siendo partes en esta alzada como apelante el MINISTERIO FISCALy como apelado Alfredo , habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 22 de mayo de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Resulta acreditado y expresamente se declara que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Majadahonda, en concreto por Auto de fecha 26 de noviembre de 2006 en diligencias urgentes nº 37/06 , se acordó prohibir al acusado Alfredo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, acercarse a Hortensia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, siendo debidamente notificado al acusado.
No obstante, en la creencia de que la medida ya no estaba en vigor, al haber transcurrido 30 días desde que se dictó el Auto, el día 18 de mayo de 2007, los agentes de la autoridad que acudieron al domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Majadahonda, encontraron en el mismo al acusado, el cual había reanudado la convivencia con su pareja.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Alfredo , del delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, por el que venía siendo enjuiciado, declarándose de oficio las costas de este juicio.'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal el cual fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.
Se aceptan como tales los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida que se dan íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formula por el Ministerio Fiscal recurso de apelación frente a la sentencia absolutoria de instancia solicitando se declare su nulidad con base en los dos siguientes motivos: primero, apreciación de oficio del error de prohibición invencible y, segundo, falta de motivación en relación con el material probatorio real que se produjo en el acto del juicio y falta de razonamientos de la Juez para justificar su decisión absolutoria.
La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Los únicos límites reconocidos se refirieron a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre, que contempla un supuesto de incongruencia extra petitum, y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de reformatio in peius: sentencias 54/85 de 18 de abril , 17/89 de de 30 de enero , 129/89 de 3 de julio , 203/89 de 4 de diciembre , 19/92 de 14 de febrero , 45/93 de 8 de febrero , 25/94 de 27 de enero , 144/96 de 16 de septiembre , 56/99 de 12 de abril , 16/2000 de 31 de enero y 200/00 de 24 de julio ), e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida (59/97 de 18 de marzo).
Esta línea interpretativa perfectamente estable, ya ofreció un primer momento crítico representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre , cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias 111/99 de 14 de junio , 120/99 de 28 de junio , 215/99 de 29 de noviembre y 139/00 de 29 de mayo , analizan explícitamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia. Finalmente, la importante sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales sino cuestiones meramente jurídicas). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem( STC 198/2002 y 230/2002 ).
En suma, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. En este mismo sentido se pronuncia la reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de fecha 16 de noviembre de 2010 al declarar lo siguiente: 'El Tribunal estima que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia Provincial tras un cambio en la valoración de elementos tales como el comportamiento de la demandante, sin que ésta hubiera tenido la oportunidad de ser oída personalmente y de discutirlos mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo tal y como garantiza el artículo 6.1 del ConvenioEuropeo de Derechos Humanos ...'.Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos , que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre , 149/95 de 16 de octubre , 172/95 de 21 de noviembre , 70/96 de 24 de abril , 142/96 de 16 de septiembre , 160/96 de 15 de octubre , 202/96 de 9 de diciembre , 209/96 de 17 de diciembre , 210/96 de 17 de diciembre , 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre , 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Es claro, en definitiva, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquella declaración absolutoria.
SEGUNDO.-A la vista de las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico anterior, sólo procede la desestimación del recurso sometido a la consideración de la Sala. Discrepa el Ministerio Fiscal de la conclusión a la que llega la juzgadora de instancia en cuanto a la concurrencia de la figura del error invencible, sin duda apreciable de oficio, al estimar que su mera alegación no es suficiente sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso, lo que no ha ocurrido en este supuesto al haberse limitado el acusado y su pareja a declarar que fueron sus abogados los que les manifestaron que transcurridos treinta días desde la orden de protección podían reanudar la convivencia, como así hicieron; alegación exculpatoria que a juicio del recurrente no ha sido objeto de la más mínima actividad probatoria por lo que estima que la sentencia resulta arbitraria al dar la juzgadora valor a unas meras manifestaciones que en absoluto han quedado acreditadas. Efectivamente, la Juez a quoconcluye en la sentencia que el acusado estaba en la creencia de que no tenía que cumplir la medida de alejamiento porque así se lo había indicado su letrado y la asistenta social, versión que corroboró su pareja sentimental quien añadió que en el papel que les dieron decía que la medida duraría treinta días y así se lo confirmaron sus abogados, concluyendo, pues, la juzgadora que el obligado por la medida no era consciente de la vigencia ni de la vulneración de la prohibición que sobre el mismo pesaba, siendo creíbleque ambos pensaran que los treinta días que aparecen en el auto que otorgaba la orden de protección lo fueran para todas las medidas y no solamente para las de orden civil. Se trata en definitiva y al margen del apoyo probatorio de tales manifestaciones, de una cuestión de valoración de prueba personal lo que, a la luz de la citada doctrina del Tribunal Constitucional, impide a este Tribunal modificar el relato de hechos probados de la sentencia ya que dicha prueba no se ha practicado de nuevo en esta instancia. Debemos insistir en que la cuestión de credibilidad (que es en definitiva lo que aquí se cuestiona) es materia reservada al Juez de la instancia, quien practica la prueba personal y por la inmediación está en las mejores condiciones de valorarla pese a que contamos con la posibilidad de reproducir la grabación del juicio, pues el Tribunal Constitucional en sus SsTC 120/2009, de 19 de mayo y 2/2010 de 11 de enero , ha examinado esta cuestión declarando que la reproducción ante el Tribunal de apelación de la grabación del juicio oral celebrado en la instancia no colma las garantías de inmediación y contradicción, no pudiendo el órgano de apelación entrar a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral ante el Juez de instancia y cuyo contenido conoce íntegramente a través de la reproducción de la grabación, pero respecto de las que carece de inmediación.
Por todo ello, y entendiendo además que la resolución combatida no es arbitraria ni caprichosa como alega el recurrente sino más bien al contrario, se trata de una sentencia perfectamente motivada en la que la Juez a quofundamenta y justifica mediante un análisis detallado de la prueba la conclusión a que llega tras su valoración, distinta de la alcanzada por el Ministerio Fiscal, es por lo que sólo procede la desestimación del presente recurso.
TERCERO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelaciónformulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el Juicio Oral número 435/2011 que confirmamos íntegramente sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 23/11/12 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

