Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 446/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 360/2012 de 06 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR
Nº de sentencia: 446/2012
Núm. Cendoj: 28079370032012100725
Encabezamiento
D. TOMAS YUBERO MARTINEZ
SECRETARIO DE SALA
RECURSO APELACION: 360/12
JUICIO ORAL: 33/09
JUZGADO PENAL Nº 14 MADRID
SENTENCIA NUM: 446
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª ROSA REBOLLO HIDALGO
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En Madrid, a 6 de septiembre de 2012.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 33/09 procedente del Juzgado Penal nº 14 de Madrid y seguido por delito falsedad contra Jose Ramón , siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 23-6-2011, cuyo FALLO decretó:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Ramón , como AUTOR de un DELITO DE FALSIFICACION DE DOCUMENTO OFICIAL del ART. 392 del Código Penal , en relación con el ART. 390.1 Y 2º del mismo textos legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION Y OCHO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria que se establece en el art. 53 para el supuesto de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas en este procedimiento.
ACUERDO sustituir la pena de prisión impuesta a Jose Ramón , por su expulsión del territorio nacional, sin que el mismo pueda regresar a España en un plazo de diez años, desde la fecha de su expulsión, y, en todo caso, mientras no haya prescrito la condena".
SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Ramón , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 3 de septiembre de 2012, se formó el Rollo de Sala nº 360/12 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
Hechos
Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal objeto de recurso y
PRIMERO .- Son documentos oficiales que se utilizan o expiden en las oficinas públicas para facilitar el funcionamiento de las mismas o de los servicios públicos; dicho con otras palabras, los que provienen de las administraciones públicas y están encaminados al cumplimiento y desarrollo de sus funciones y de los servicios públicos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1991 y 10 de noviembre de 1993 ).
Entre ellos sin duda se encuentra el permiso de conducir por estar atribuída su expedición a las Jefaturas Provinciales de Tráfico, organismo oficial y que desempeña funciones públicas, como por legitimar como título oficial para la conducción de vehículos ( Sentencias de 12 de febrero , 6 y 11 de julio de 1990 , 13 de mayo , 5 y 23 de octubre y 17 de diciembre de 1992 , 23 de marzo , 11 de mayo , 23 y 26 de noviembre de 1993 y 25 de enero de 1994 ).
SEGUNDO .- El recurso solicita la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, con apoyo en el tiempo transcurrido entre la realización de los hechos y la fecha del juicio.
Sin embargo, en ningún momento de la causa se formularon alegaciones en tal sentido. La doctrina jurisprudencial ha realizado las siguientes precisiones en esta materia:
a) La falta de denuncia de las pretendidas dilaciones impide el reconocimiento de efecto jurídico atenuatorio, en tanto para la apreciación de la pretensión de quién invoca tal derecho fundamental es preciso que previamente lo haya intentado hacer valer ante el órgano jurisdiccional, solicitando la supresión de las dilaciones y la finalización del proceso, con agotamiento de los recursos disponibles, y ello como manifestación del deber de colaboración que compete a la parte, y que puede configurarse como una verdadera carga procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 18/2000 de 31 de enero , 38/2000 de 14 de febrero , 87/2000 de 27 de marzo , 118/2000 de 5 de mayo , 303/00 de 11 de diciembre , 310/00 de 18 de diciembre , 28/01 de 29 de enero , 51/02 de 25 de febrero , 153/05 de 6 de junio , 233/05 de 26 de septiembre , 82/06 de 13 de marzo , 4/07 de 15 de enero , 73/07 de 16 de abril , 5/10 de 7 de abril y 126/11 de 18 de julio . Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril y 20 de diciembre de 2000 , 25 de enero , 3 y 25 de abril , 22 de junio , 21 de julio , 10 y 14 de septiembre de 2001 , 22 de febrero , 4 y 8 de marzo , 1 y 25 de abril , 13 de junio , 1 de julio , 19 y 24 de septiembre de 2002 , 27 de enero , 11 de abril , 11 y 13 de junio , 18 de septiembre , 30 de octubre y 9 de diciembre de 2003 , 2 de abril , 25 de junio , 5 de julio , 17 de septiembre , 4 y 22 de octubre y 24 de noviembre de 2004 , 13 de junio de 2005 , 7 de febrero de 2007 y 5 de noviembre de 2009 ).
b) Como se ha expuesto, dicha cuestión debe plantearse en el escrito de defensa (20 de junio de 2003), y las sentencias de 14 de noviembre de 2005 , 2 de marzo y 17 de julio de 2006 , 6 de marzo , 20 de abril , 4 , 6 y 18 de junio y 31 de octubre de 2007 , 19 de noviembre de 2008 , 5 de noviembre y 1 de octubre de 2009 , 6 de mayo y 21 de julio de 2011 , enseñan que no cabe una mera alegación genérica de transcurso de tiempo sin manifestar las paralizaciones concretamente producidas en el proceso, y su carácter injustificado, o la eventual referencia a la realización de diligencias inútiles o insuficientes. Tal exigencia de concreción se proyecta en la necesidad de designar los folios de la causa que reflejan las pretendidas paralizaciones, señalando el eventual período de interrupción indebida, y especificar además los concretos perjuicios causados.
En este supuesto, y dadas las circunstancias antedichas, y la consideración de que la pena ha sido ya impuesta en su mitad inferior y muy próxima al mínimo legal posible, la pretensión atenuatoria carece de sentido práctico.
TERCERO .- Finalmente, el recurrente alega su arraigo en España para sustentar su oposición a la expulsión decidida en sustitución de la pena privativa de libertad impuesta, y a tal finalidad adjunta a su recurso una prueba documental, que sin embargo no fue propuesta ni presentada en el acto de la vista oral. De conformidad con el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el escrito de formalización del recurso podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas y no practicadas por causas que no le sean imputables.
Las pruebas solicitadas por las recurrentes no se encuentran amparadas en dichos supuestos. El recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un nuevo juicio; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente. Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria.
Por otro lado, la mencionada prueba documental se trata de un título de familia numerosa a nombre de otra persona distinta del acusado.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por Jose Ramón debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 23 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid en el Juicio Oral 33/09, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costas causadas en la segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

