Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 446/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 5379/2012 de 19 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA
Nº de sentencia: 446/2012
Núm. Cendoj: 41091370032012100381
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
SEVILLA
ROLLO nº 5379/12
ASUNTO PENAL nº 160/2011
JUZGADO PENAL NÚM. 7
SENTENCIA NÚM. 446/12
ILTMOS. SRES:
Dª INMACULADA JURADO HORTELANO
D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ
En la Ciudad de Sevilla, a 19 de septiembre de 2.012
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos del Asunto Penal nº 160/2011 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 7 de ésta capital, seguido por delito de desobediencia grave y contra la seguridad del trafico por conducción temeraria, contra el acusado Anton , cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por dicho acusado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 9 de diciembre de 2.011 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal 'Que debo condenar y condeno a Anton como autor responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el artículo 380.1 del Código penal y de un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad previsto en el art. 556 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el primer delito de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por el tiempo de TRES AÑOS Y SEIS MESES, incurriendo en delito de quebrantamiento de condena si conduce durante el tiempo de la privación, y por el segundo delito, la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, todo ello con el pago de las costas procesales. Se mantiene la medida cautelar del auto de 24-3-09 y será de abono para el cumplimiento de la privación del derecho a conducir el tiempo en que ha estado privado de este derecho en virtud de auto de 24-3-09 (f.30), así como los días de privación de libertad sufridos por esta causa. Anótese la presente en el registro central de penados y Jefatura de Tráfico. Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor. Se decreta el comiso y destrucción de los efectos intervenidos. Procédase a la devolución del ciclomotor a la propiedad o un familiar para su entrega al propietario.'
SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso por la procuradora Sra. Sra. Carmona Delgado, en nombre y representación de Anton , recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y procediéndose a la deliberación y fallo.
SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Como motivo del recurso se articula indebida aplicación del articulo 556 del C. Penal , arguyendo la parte apelante que los hechos no son constitutivos de un delito de desobediencia a los agentes de la autoridad.
Pues bien, dicho recurso no puede prosperar partiendo de los concretos y específicos hechos declarados probado por el Juzgador a quo, quien ha establecido dicho factum tras examinar las pruebas practicadas a su directa e inmediata presencia en el juicio oral y esencialmente, la declaración prestada por los agentes de la autoridad actuantes, quienes describieron claramente y con detalle lo acontecido el día de autos, así como que identificaron sin duda al acusado como la persona que el día de los hechos conducia el ciclomotor, al que dieron el alto, el cual hizo caso omiso no solo en ese momento a la detención, sino que tampoco detuvo la marcha tras ser seguido durante un tiempo por dichos agentes de la autoridad que salieron tras él al no parar, y del decurso de los hechos y los manifestados por los agentes resulta que el acusado era plenamente consciente y conocedor del carácter de agentes de la autoridad de los mismos, y si a ello se une el concreto comportamiento que tuvo con dichos testigos y el que reiteradamente y durante la persecución de que fue objeto con unos vehículos radiopatrulla con las señales luminosas y acústicas activadas fuera tras él y pese a ello no paró, esa pertinaz y contumaz conducta hacen que su actuar deba ser calificado como desobediencia grave, como así lo entendió el Juzgador de la instancia y es por ello que dicha calificación jurídica por la que se condena al ahora recurrente debe ser mantenida.
El Tribunal Supremo tiene declarado que '... en cuanto a la conducta del que no se deja detener, haciendo caso omiso a las órdenes de alto, ha de tenerse en cuenta que no está castigado en el artículo 237 del C. Penal (CP de 1973 ), ni puede ser constitutivo de desobediencia en cuanto que la huida subsiguiente a un delito, quedaría absorbida por éste, de modo que sólo se castigará en casos de resistencia a ser detenido, no en los de huir o no detenerse ( SSTS 11-3-76 ; 28-1- 82 y 17-9-88 )'. En parecidos términos se pronuncia la sentencia de 17.7.2007 al decir que ' La existencia de un derecho a la huida ha sido reivindicada desde algunas posiciones doctrinales, que afirman la ausencia de culpabilidad por no exigibilidad de una conducta distinta, de un comportamiento conforme a la norma. La jurisprudencia de esta Sala, en los casos de huida o elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en hechos punibles (cfr. SSTS 1461/2000, 27 de septiembre y 1161/2002, 17 de junio ) viene admitiendo limitadamente el principio del autoencubrimiento impune, como manifestación del más genérico de inexigibilidad de otra conducta, pero constriñéndolo a los casos de mera huida (delitos de desobediencia) con exclusión de las conductas que en la fuga pongan en peligro o lesionen otros bienes jurídicos (cfr. STS 2681/1992, 12 de diciembre ).
A partir de dicha doctrina jurisprudencia, en el caso de autos nos encontraríamos ante un supuesto en el que el principio de autoencubrimiento impune no seria de aplicación, pues no estaríamos ante una simple y mera huida, sino que precisamente fue la desobediencia del acusado al no detenerse a la orden de los agentes, lo que determino que en la fuga o evasión cometiera el delito de conducción temeraria. No se trata pues de que previamente hubiera cometido un delito y buscase la impunidad poniéndose fuera del alcance de los agentes, sino que desobedece abierta y pertinazmente y en la fuga puso en peligro y lesiono otros bienes jurídicos, en palabra de la sentencia más arriba transcrita.
En efecto, no existía un delito antecedente del que conseguir la impunidad, ni la conducta del reo se limitaba a la mera evasiva, por lo que en éste caso deviene de aplicación lo señalado en la STS de 17-6-2.002 que rechaza la aplicación del autoencubrimiento impune en los siguientes términos: Es cierto que la huida subsiguiente a la comisión de un delito queda absorbida por éste. Pero en el caso de autos no se trata de una simple fuga, sino de una conducta activa de persona a la que se pretende identificar, que pone en peligro la integridad física de un funcionario del Cuerpo de Policía que está actuando en el ejercicio de sus funciones.
Así pues la teoría del autoencumbrimiento impune sostiene la atipicidad de aquellas conductas de huida y desatención a las órdenes de los agentes de la Autoridad tendentes a la detención o identificación de una persona tras la comisión de una infracción, lo que no sucede en el caso que revisamos, y por ello no es aplicable, según resulta del decurso de los hechos y se recoge en el factum de la sentencia de la instancia, por cuanto con ocasión de ir circulando Anton por la calle general Ollero de esta Ciudad, una patrulla policial le da el alto y el mismo es cuando lejos de obedecer dicha orden huye a gran velocidad, obligando a varios conductores a tener que realizar maniobras evasivas para evitar la colisión, colisionando finalmente contra un vehículo que correctamente circulaba, y éste actuar se ha de considerar no tendente a buscar una impunidad o evitar el descubrimiento de la comisión de un delito, pues nada consta que el recurrente previamente hubiera llevado a cabo una conducta penalmente reprensible, sino que lo que se colige y fluye de su actuar es un ataque al principio de autoridad, pues resulta claro que quien obstruye deliberada y voluntariamente la legitima actuación de unos agentes de la autoridad, que en el ejercicio de sus funciones y debidamente uniformados, intentaban llevar a cabo unas identificaciones, y que no pueden efectuar sus funciones al no ser atendidas sus ordenes, todo ello manifiesta una consciente voluntad de atacar e ignorar tanto el tradicional principio de autoridad, como la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.
Todo lo expuesto lleva a la integra desestimación del presente recurso.
S EGUNDO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la procuradora Sra. Carmona Delgado, en nombre y representación de Anton contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.011 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal núm. 7 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra Sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

