Sentencia Penal Nº 446/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 446/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 213/2011 de 28 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SORIANO VELA, FRANCISCA

Nº de sentencia: 446/2012

Núm. Cendoj: 38038370022012100432


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Da. FRANCISCA SORIANO VELA (Ponente)

Magistrados

D./Da. FERNANDO PAREDES SANCHEZ

D./Da. MARIA JESUS GARCIA SANCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de septiembre de 2012.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación no 213/2011 de la causa no 92/11, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal no 7, habiendo sido partes, de la una y como apelante La entidad 'Alquile un coche en Canarias, S.L.' representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Alberto Hernández de Lorenzo y Nuno y defendido por el Letrado D. José Manuel Jaubert Lorenzo y de la otra y como apelado Da Camino representado por el Procurador de los Tribunales Da María Cristina Concepción Barranco y defendido por el Letrado D. Acenk Francisco Galván ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. Da FRANCISCA SORIANO VELA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 16 de septiembre de 2011, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo absolver y absuelvo a Camino del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas causadas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:

'PRIMERO.- En agosto y septiembre de 2009, la SL Alquile un coche en Canarias tenía una oficina en el aeropuerto de la Villa de Mazo en la que trabajaban tres empleadas y una gerente ( una cuarta empleada estaba de baja ), siendo la costumbre habitual en la misma que los ingresos diarios se guardaran en una caja abierta, dentro de un sobre al que se unía un resguardo escrito a mano, hasta que cada jueves por la manana se llevaba la recaudación al banco y se devolvían a la oficina los resguardos bancarios que se remitían por mensajería el jueves por la tarde a Las Palmas, después de haber sido fotocopiados y archivados en la oficina del aeropuerto.

SEGUNDO.- El día 9 de octubre de 2010 se detectó que los siguientes ingresos bancarios no habían sido efectuados: ingreso por importe de 360, 57 €, correspondiente a la caja de 17 de agosto de 2009 y supuestamente realizado el 20 de agosto de 2009; ingreso por importe de 186, 43 €, correspondiente a la caja de 24 de agosto de 2009 y supuestamente realizado el 27 de agosto de 2009; ingreso por importe de 164,02 €, correspondiente a la caja de 4 de septiembre de 2009 y supuestamente realizado el 10 de septiembre de 2009; ingreso por importe de 590, 02 €, correspondiente a la caja de 11 de septiembre de 2009 y supuestamente realizado el 17 de septiembre de 2009; posteriormente, se detectó que el ingreso bancario por importe de 296,15 € correspondiente a la caja de 18 de septiembre de 2009 no se habían ingresado, obrando en la documentación de la empresa una anotación manuscrita del siguiente tenor ' no ingresado por cantidad de caja negativa, 690,85 € '; además se constató que en la oficina, a modo de resguardos de tales ingresos, habían unas fotocopias que habían sido manipuladas ya que el importe que en ellas obraba se correspondía con el ingreso supuestamente realizado pero el número de registro se correspondía con un ingreso diferente.

TERCERO.- Cuando la gerente de la empresa reunió a las empleadas para exponerles el problema, Camino , mayor de edad, sin antecedentes penales, con NIE NUM000 , reconoció haber hecho ella las fotocopias de los resguardos de los ingresos resenados, exculpando a sus companeras al respecto, y no saber porqué, según se le dijo, los originales de tales resguardos no habían llegado a Las Palmas, pero negó haber manipulado las fotocopias y haberse llevado el dinero.

CUARTO.- Camino tenía problemas de dinero en esa época, de modo que un par de veces cogió dinero de la oficina y después lo repuso, además de pedir algún adelanto de nómina que le fue concedido.

QUINTO.- Desde agosto de 2009 Camino trabajaba en el turno de los jueves por la manana por haberlo solicitado ella misma, alegando que le convenía ese turno por motivos personales al ser madre soltera; además, el día 17 de agosto de 2009 la gerente la llamó para decirle que no llevaría los resguardos de los ingresos por la manana ya que no le daba tiempo y esa misma manana Camino se ofreció para hacerle el turno de tarde a una companera sin contraprestación alguna, alegando que tenía una comida familiar a la que no quería asistir, siendo el trabajo un buen pretexto para no hacerlo.'

TERCERO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

CUARTO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de Alquile un coche en Canarias, S.L. admitido el cual, se elevaron las actuaciones a éste Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló día para deliberación, votación y fallo, solicitándose por el recurrente la condena de la acusada por el apelado la confirmación de la sentencia y por el Ministerio Fiscal la adhesión al recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 7, con sede en Santa Cruz de La Palma, de fecha 16 de septiembre de 2011 , la entidad Alquila un coche en Canarias, S. L., recurso que se fundamenta en una errónea valoración de la prueba, aduciéndose que existe una sólida prueba indiciaria de la culpabilidad de la acusada, como autora de un delito de Apropiación Indebida, y solicita la condena de la misma como responsable del delito.

Por lo que se centra el debate, en sede de apelación, en un recurso contra una sentencia absolutoria dictada en la instancia.

Si bien es cierto que el Tribunal Constitucional senala que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba "el Juez "ad quem" se halla en idéntica situación que el Juez "a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4o y asimismo, SSTC 120/1994 , 1272/1994 , 157/1995 , 176/1995 , y en su consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo".

Sin embargo, al tratarse de una sentencia absolutoria, hay que tener en consideración la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su sentencia no 167/2002, de 18 de Septiembre d ( FJ 9 y 10 ), reiterada por otras posteriores ( SSTC 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04 y 12/04, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia, es decir, da respuesta al problema de si el órgano " ad quem " puede entrar a valorar en segunda instancia todas las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral con la misma amplitud que el órgano " a quo ", y la mencionada sentencia ha negado tal posibilidad al introducir la doctrina de que "...en casos de apelación de que sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal " ad quem " revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( F.J. 1o )..."

Se sienta pues una nueva doctrina a partir de ésta sentencia, orientada a restringir la revisión probatoria en contra del reo.

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal. De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas materiales o reales junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a los principios ante el Tribunal ad quem ( SSTC 198/2002 y 230/2002 ).

A partir de la mencionada sentencia 167/2002, El Tribunal Constitucional cercena esa amplia facultad de revisión que existía con anterioridad, y considera que está limitada en lo que respecta a la corrección de la valoración de las pruebas personales efectuadas por el Juzgador de instancia, en concreto está limitada por la salvaguarda del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integran las de inmediación y contradicción. La limitación de las facultades de revisión se circunscribe a la apreciación valorativa de las pruebas personales practicadas en la primera instancia, interrogatorio del acusado o del denunciado, y las declaraciones de los testigos, y a las manifestaciones efectuadas por los peritos en la vista oral cuando se sometan a contradicción los dictámenes periciales.

También excluye, en algunos de los supuestos que analiza, la revisión probatoria cuando en la primera instancia se han practicado pruebas estrictamente personales junto con pruebas de otra índole, como documentales y periciales. De forma que cuando han declarado los acusados o los testigos, lo cual suele ser habitual en el ámbito de la jurisdicción penal, y el resultado favorable al acusado de ésta prueba se opone a otras pruebas de carácter documental o pericial, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de que, sin acudirse a la inmediación y la contradicción en la segunda instancia, el tribunal de apelación revise la apreciación probatoria y llegue a conclusiones y decisiones agravatorias para el reo.

Así la STC 198/2002 de 28 de octubre , la condena a la segunda instancia se fundamentó en un nuevo análisis de los partes médicos como dato objetivo a contrastar con las declaraciones de las partes, y el T.C. anula la condena y excluye la posibilidad de examinar separadamente, a efectos de dilucidar la condena del acusado, las pruebas personales de las que no lo son, y entiende que ésta sentencia condenatoria de segunda instancia carece de soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia del apelado absuelto, pues las declaraciones de los testigos frente a las del recurrente de amparo no podían ser valoradas por la Audiencia Provincial con ausencia de vista oral, y sólo con las partes médicos no cabe fundamentar la condena.

SEGUNDO.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos la Sala llega a la conclusión de que no resulta posible en ésta segunda instancia realizar una nueva valoración de las declaraciones practicadas en el Juicio Oral, no llegando la Juzgadora de instancia a la convicción de la autoría y culpabilidad de la acusada no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia.

Ciertamente, como senalábamos, no se puede en éste trance procesal realizar una nueva valoración, ya que ello conculcaría los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, por todo ello procede la desestimación del recurso.

TERCERO.- Las costas procesales se declaran de oficio en esta segunda instancia, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no acreditarse temeridad o mala fe.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad Alquile su coche en Canarias, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número siete, con sede en Santa Cruz de La Palma, de fecha 16 de septiembre de 2011 , la que confirmamos, declarando las costas procesales de esta segunda instancia de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública el día de su fecha de lo que doy fe.

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