Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 446/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 65/2011 de 23 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA
Nº de sentencia: 446/2012
Núm. Cendoj: 46250370032012100026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
VALENCIA
ROLLO 65/2.011
JUZGADO de Instrucción nº 7 de Valencia
P.A. nº 100/2.010
SENTENCIA NUM. 46 -2.012
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADA: Doña LUCIA SANZ DIAZ
MAGISTRADO: Doña REGINA MARRADES GOMEZ
En la ciudad de Valencia a 23 de enero de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 100/10 , por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia, por el delito de conducción temeraria, falta de lesiones y atentado, contra Cayetano con D.N.I. número NUM000 , hijo de Manuel y de Elvira, nacido en Sagunt (Valencia), el día 21 de mayo de 1966, y vecino de Canet de Berenguer (Valencia), con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 - NUM003 , sin antecedentes penales computables, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa.
Contra José , Policia Nacional con carnet profesional nº NUM004 , con D.N.I. número NUM005 , hijo de Salvador y de Mercedes Excelsa, nacido en Valencia, el día 26 de marzo de 1980, y vecino de Valencia, con domicilio no consta, sin antecedentes penales, cuya insolvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa.
Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Soler, y los mencionados acusados y acusadores particulares, Cayetano , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Ruiz Martín, y defendido por el Letrado Dª Emma Ramón Bautista, y José , representado y defendido por el Abogado del Estado, Responsable civil subsidiaria el Ministerio del Interior, representado por el Abogado del Estado, y Ponente la Ilma. Sra. Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar los días 29 de noviembre y 23 de diciembre de 2.011, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas que habían sido admitidas consistentes en declaración de los acusados, testificales del Ministerio Fiscal, y de las defensas, periciales y la documental por reproducida.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, y estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de conducción temeraria del art. 380-1 y 2 del C.P ., y una falta de lesiones por imprudencia del art. 621-3 en relación con el art. 149 del C.P ., acusando como responsable criminalmente del delito en concepto de autor al acusado Cayetano , y de la falta en concepto de autor a José , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se les condenara a la pena, a Cayetano , de 1 año y 6 meses de Prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 5 años y al pago de las costas procesales, y a José la pena de multa de 15 dias con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P . en caso de impago y costas propias de un juicio de faltas y que, en concepto de responsabilidad civil, deberá abonar a Cayetano , por las lesiones causadas y secuelas, y apreciándose concurrencia de culpas en el resultado lesivo producido, en la cantidad de 80.000 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio del Interior y con los intereses de legal aplicación.
TERCERO.- La Acusación Particular ejercida por Cayetano en sus conclusiones definitivas que modificó en el acto de juicio oral, calificó los hechos objeto del proceso, y estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia del art. 152-1.2 en relación con el art. 149-1 del C.P . acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor al acusado José , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a la pena, de 2 años y 6 meses de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por el tiempo de la condena y accesorias legales, pago de costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, y a que indemnice a Cayetano por los dias de baja, lesiones causadas y secuelas de las mismas en al cantidad de 568.300,78 euros, con declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio del Interior a tener de lo dispuesto en el art. 121 del C.P .
CUARTO .- La Acusación Particular ejercida por José en sus conclusiones definitivas que modificó en el acto de juicio oral, calificó los hechos objeto del proceso, y estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de Atentado del art. 550 y 551-1 en relación con el art. 552-1 del C.P ., acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor al acusado Cayetano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a la pena, de 3 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
QUINTO.- La defensa del acusado Cayetano , en igual trámite, consideró que los hechos son constitutivos de un delito de conducción temeraria del art. 380-1 y 2 del C.P ., acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor a Cayetano , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las eximentes completas previstas en el art. 20-1 y 2 del C.P ., de sufrir al momento de la comisión de los hechos un trastorno bipolar Tipo I, fase maniaca y trastorno por abuso de cocaina, y subsidiariamente se solicita que las mismas sean estimadas como eximentes incompletas o atenuantes muy cualificadas, previstas en el art. 21-1 y 2 del C.P ., siendo procedente la libre absolución del acusado por estar exento de responsabilidad criminal, o subsidiariamente de estimarse las atenuantes como muy cualificadas, la pena inferior en dos grados a tenor de lo previsto en los arts. 66 y 68 del C.P ., por lo que procederia la imposición de una pena privativa de libertad de 45 dias.
SEXTO.- La defensa de José , en igual trámite, consideró que los hechos no son constitutivos de infracción penal alguna, por lo que no cabe hablar de autoria ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, siendo procedente la libre absolución de los acusados, con todos los pronunciamientos favorables.
Subsidiariamente, para el caso deque los hechos narrados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, respecto de las lesiones sufridas por Cayetano fueran constitutivos de falta o delito de lesiones, en la conducta de José seria concurrente la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal prevista en el nº 4 del art. 20 de C.P ., de legitima defensa, íntimamente relacionada con la prevista en el nº 7, obrar en cumplimiento de un deber.
Hechos
Sobre las 0,15 horas del dia 21 de mayo de 2008, el acusado Cayetano , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba conduciendo el vehiculo Seat León ....-SBD de su propiedad, por la carretera que une las poblaciones de Canet de Berenguer y Puerto de Sagunto, haciendolo bajo el influjo de la sustancia estupefaciente cocaina previamente ingerida y a elevada velocidad, con el consiguiente riesgo para los demas usuarios de la via, por lo que, al llegar a la rotonda Garbí-Montgó, donde una dotación de la Guardia Civil que habia establecido un control policial le dio el alto, hizo caso omiso al mismo, dándose a la fuga, siendo perseguido por dicha dotación y otras que se incorporaron a la persecución con la utilización de prioritarios luminosos y acusticos, por un itinerario seguido por Puerto de Sagunto, Puzol, Alboraya, Port Saplaya y nuevamente Alboraya, introduciéndose en su casco urbano a gran velocidad, en contra dirección por la Avd. de la Horchata y haciendo caso omiso a toda regulación semafórica, hasta la llegada a Valencia, donde continua la persecución a la que se unen diversas patrullas de la Policia Local y Nacional por las calles Cataluña, Blasco Ibáñez, Cardenal Benlloch, Chile, Aragón, Blasco Ibáñez, Botánico Cavanilles, San Pio V, Guadalaviar, Mauro Guillén, Menéndez Pidal, Pio XII, General Aviles, Peset Aleixandre y Primado Reig, conduciendo en todo momento el acusado, con temeridad manifiesta, a velocidad cercana a los 200 km/h. de forma zigzageante, saltándose semáforos en rojo y en algunos casos en dirección contraria. Al llegar a la última de las calles referidas, el acusado se encuentra con la misma parcialmente cortada por un control de la Policia Local que nuevamente le requiere con señales desde una linterna para que se detenga, consiguiendo el acusado eludir dicho control, teniendo que apartarse de un salto hacia el borde de la calzada el Policia Local NUM006 , temiendo fundadamente por su integridad física, y efectuando el Policia Local NUM007 tres disparos con su arma reglamentaria "Walter P99" a la rueda trasera izquierda, sin que conste que llegaran a impactar en la misma, encontrándose a continuación con otro control policial establecido entre Primado Reig y la calle Daniel de Balanciart en el que los agentes de la Policia Nacional NUM008 y el también acusado José , Policia Nacional NUM004 , mayor de edad y sin antecedentes penales, habian cruzado su vehiculo policial aprovechándose asimismo de la existencia de un taxi parado en el semáforo allí existente, y cuando el acusado se aproximaba a dicho control, como parecia no detener ni aminorar su marcha, el agente de la Policia Nacional NUM008 tuvo que apartarse a un lado para no ser arrollado, y el Policia Nacional NUM004 , extrajo su arma reglamentaria, marca Star, modelo 28 PK, con el nº de serie NUM009 , efectuando de forma secuencial dos primeros disparos al aire y otros tres hacia la zona de las ruedas, de tal manera que el núcleo del proyectil de uno de ellos, tras rebotar la bala disparada en el asfalto, atravesó el parabrisas del vehiculo y alcanzó al acusado en el ojo derecho, causandole el estallido del globo ocular, girando este el vehiculo hacia la izquierda, atravesando la mediana y colisionando contra una palmera donde quedó definitivamente parado y se procedió a su detención.
A consecuencia del impacto recibido, el acusado ha sufrido la evisceración del ojo derecho y lesiones oculares con pérdida completa de agudeza visual en el ojo izquierdo con sección del nervio óptico, habiendo requerido tratamiento médico y quirúrgico posterior, tardando en curar 180 dias, todos ellos impeditivos, siendo 17 dias de hospitalización, quedándole como secuelas la pérdida del globo ocular derecho, ceguera de ambos ojos y un perjuicio estetico importante, habiendole concedido en fecha 19-9-08 la gran invalidez por amaurosis bilateral.
Otro de los núcleos del proyectil disparado acabó, igualmente por rebote, impactando en el zapato de Pedro , que se hallaba paseando por la Avd. Primado Reig, no sufriendo lesión alguna.
Fundamentos
PRIMERO.- Como cuestión previa, al inicio del acto de juicio oral, se planteó por el Abogado del Estado, la cuestión de que no podia ser tenido como acusación particular Cayetano , por haber presentado el procurador su escrito de acusación fuera de plazo.
Por el Ministerio fiscal y la defensa de Cayetano se oponen a la cuestión planteada, no siendo admitida por la Sala, que , tras el examen de las actuaciones, llega a la conclusión de entender que la personación de Cayetano como acusación particular es totalmente correcta, dado que se aprecia que, por escrito de 20 de septiembre de 2010, el Abogado del estado solicita la suspensión del plazo concedido para el examen de la causa, al no encontrarse en sede judicial por haber sido remitida a fiscalia, siendole concedido un nuevo plazo de 10 dias por Providencia de fecha 27 de octubre de 2010, formulandose, por la representación procesal de Cayetano , escrito de acusación en fecha 12 de noviembre de 2010, ad cautelam, al existir interpuesto y pendiente de resolución recurso de Apelación, contra el auto de incoación de procedimiento Abreviado, por lo que dicho escrito se presenta dentro del plazo de 10 dias que se concedió a petición del Abogado del Estado y que se entiende aplicable tambien a la parte, por lo que se considera formulado dentro de plazo.
SEGUNDO.- Los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de conducción temeraria del art. 380-1 y 2 del C.P . y de un delito de Atentado del art.550 y 551-1 en relación con el art. 552-1 del C.P ., porque concurren los elementos que integran el tipo penal del mismo.
La Sala ha llegado a la convicción en conciencia, con el examen de la prueba practicada, en especial, las declaraciones de los testigos y de las periciales, que, sobre las 0,15 horas del dia 21 de mayo de 2008, el acusado Cayetano , circulaba conduciendo el vehiculo Seat León ....-SBD de su propiedad, por la carretera que une las poblaciones de Canet de Berenguer y Puerto de Sagunto, haciendolo bajo el influjo de la sustancia estupefaciente cocaina previamente ingerida y a elevada velocidad, con el consiguiente riesgo para los demas usuarios de la via, por lo que, al llegar a la rotonda Garbí- Montgó, donde una dotación de la Guardia Civil que habia establecido un control policial le dio el alto, hizo caso omiso al mismo, dándose a la fuga, siendo perseguido por dicha dotación y otras que se incorporaron a la persecución con la utilización de prioritarios luminosos y acusticos, por un itinerario seguido por Puerto de Sagunto, Puzol, Alboraya, Port Saplaya y nuevamente Alboraya, introduciéndose en su casco urbano a gran velocidad, en contra dirección por la Avd. de la Horchata y haciendo caso omiso a toda regulación semafórica, hasta la llegada a Valencia, donde continua la persecución a la que se unen diversas patrullas de la Policia Local y Nacional por las calles Cataluña, Blasco Ibáñez, Cardenal Benlloch, Chile, Aragón, Blasco Ibáñez, Botánico Cavanilles, San Pio V, Guadalaviar, Mauro Guillén, Menéndez Pidal, Pio XII, General Aviles, Peset Aleixandre y Primado Reig, conduciendo en todo momento el acusado, con temeridad manifiesta, a velocidad cercana a los 200 km/h. de forma zigzageante, saltándose semáforos en rojo y en algunos casos en dirección contraria. Al llegar a la última de las calles referidas, el acusado se encuentra con la misma parcialmente cortada por un control de la Policia Local que nuevamente le requiere con señales desde una linterna para que se detenga, consiguiendo el acusado eludir dicho control, teniendo que apartarse de un salto hacia el borde de la calzada el Policia Local NUM006 , temiendo fundadamente por su integridad física, y efectuando el Policia Local NUM007 tres disparos con su arma reglamentaria "Walter P99" a la rueda trasera izquierda, sin que conste que llegaran a impactar en la misma, encontrándose a continuación con otro control policial establecido entre Primado Reig y la calle Daniel de Balanciart en el que los agentes de la Policia Nacional NUM008 y el también acusado José , Policia Nacional NUM004 , habian cruzado su vehiculo policial aprovechándose asimismo de la existencia de un taxi parado en el semáforo allí existente, y cuando el acusado se aproximaba a dicho control, como parecia no detener ni aminorar su marcha, el agente de la Policia Nacional NUM008 tuvo que apartarse a un lado para no ser arrollado, el Policia Nacional NUM004 , extrajo su arma reglamentaria, marca Star, modelo 28 PK, con el nº de serie NUM009 , efectuando de forma secuencial dos primeros disparos al aire y otros tres hacia la zona de las ruedas, de tal manera que el núcleo del proyectil de uno de ellos, tras rebotar la bala disparada en el asfalto, atravesó el parabrisas del vehiculo y alcanzó al acusado en el ojo derecho, causandole el estallido del globo ocular, girando este el vehiculo hacia la izquierda, atravesando la mediana y colisionando contra una palmera donde quedó definitivamente parado y se procedió a su detención. A consecuencia del impacto recibido, el acusado ha sufrido la evisceración del ojo derecho y lesiones oculares con pérdida completa de agudeza visual en el ojo izquierdo con sección del nervio óptico, habiendo requerido tratamiento médico y quirúrgico posterior, tardando en curar 180 dias, todos ellos impeditivos, siendo 17 dias de hospitalización, quedándole como secuelas la pérdida del globo ocular derecho, ceguera de ambos ojos y un perjuicio estetico importante, habiendole concedido en fecha 19-9- 08 la gran invalidez por amaurosis bilateral. Otro de los núcleos del proyectil disparado acabó, igualmente por rebote, impactando en el zapato de Pedro , que se hallaba paseando por la Avd. Primado Reig, no sufriendo lesión alguna.
El delito de conducción temeraria del art. 381 es un delito de peligro abstracto, en el párrafo segundo, y de peligro abstracto-concreto, en el primero, cuya conducta consiste en la conducción temeraria con consciente desprecio por la vida de los demas, requiere una conducción de vehiculo a motor con temeridad manifiesta y potencial peligro para la vida o integridad de las personas y desprecio por la eventualidad de resultados lesivos contra la vida o integridad de las personas (Sent. 1-7-05). La dicción literal del precepto, con consciente desprecio para la vida de los demas, entraña una unidad delictiva en el sentido de que existirá un solo delito con independencia del número de vidas despreciadas o puestas en peligro ( Sts. 17-11-05 ).
Ha quedado acreditada la concurrencia de todos los elementos que integran el tipo penal del delito de conducción temeraria, no solo con la declaración de los agentes que intervienen en la persecución del acusado Cayetano , que declaran todos ellos que observaron que el vehiculo circulaba a gran velocidad, sorteando vehículos, circulando en dirección contraria, haciendo caso omiso de los semáforos y demas señales, coincidiendo todos ellos en que la velocidad, en todo caso, era superior a 120 km/h., manifestando el agente de la Guardia Civil nº NUM010 , que, durante la persecución, llegó a ponerse a la misma altura del vehiculo del acusado, circulando a una velocidad de 180 0 190 km/h, y el nº NUM011 , que circulaba en el mismo vehiculo que el anterior y que declara que el vehiculo del acusado iba a mas de 200 km/h. Por la autovia de Valencia, que lo sabe por la velocidad de su vehiculo, que no conseguia alcanzarlo a pesar de la alta velocidad a la que circulaban, coincidiendo todos ellos en declarar que le daban el alto y a pesar de llevar señales luminosas y acusticas perfectamente visibles para el acusado, hacia caso omiso y que no tuvo en ningun momento intención de detenerse ni de aminorar la marcha, poniendo en peligro a los demas usuarios de la via, teniendo que sortear y ser sorteado por otros vehículos que circulaban por dicha via, y poniendo en peligro la vida e integridad física de las personas, ya que alguno de los agentes tuvo que apartarse precipitadamente de la trayectoria del vehiculo, con peligro de ser atropellados, así el Guardia Civil nº NUM011 , manifiesta que su compañero tuvo que apartarse para no ser atropellado, que se tiró al borde de la carretera como superman, era el agente de la Policia Local de Valencia nº NUM006 , quien afirma que tuvo que apartarse para no ser atropellado, y que pasó por donde él habia estado, y el agente de la Policia Nacional NUM008 tuvo que apartarse a un lado para no ser arrollado.
El propio acusado, Cayetano , reconoce los hechos al declarar en el acto de juicio oral que circulaba a alta velocidad, a mas del límite permitido, reconociendo, asimismo que habia consumido cocaina, alrededor de un gramo, pero que se encontraba en condiciones para conducir, recuerda que alguien salió en Canet a darle el alto, pero que ya habia tomado otra dirección y no hizo caso, recuerda que ya en Valencia le seguia un vehiculo que le decia que parara, pero él no se encontraba bien y solo queria llegar a casa, iba sorteando vehículos para no causar ningun daño.
Por otra parte, por lo que respecta al delito de atentado que tambien se le imputa al acusado Cayetano por la Acusación Particular, entendemos que los hechos declarados probados pueden ser calificados como tal, por cuanto ha quedado acreditada la concurrencia de los elementos que integran dicho tipo penal, incluido el elemento subjetivo, consistente en el conocimiento de la calidad de autoridad, agente o funcionario de la persona violentada o intimidada, así como en el dolo especifico de menoscabar el principio de autoridad, que puede ser directo, cuando el sujeto activo busca primordialmente tal ofensa al principio de autoridad, o de consecuencias necesarias, cuando esa ofensa se acepta como consecuencia necesaria de una acción en que se persiguen otros fines ( STS. 27-10-08 , 6-6-08 , 9-4-07 , etc.
La jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales con la utilización de medios agresivos materiales, como el intento de atropellamiento mediante vehiculo, ya que su peligrosidad es evidente y no solo pone en riesgo la integridad física de los agentes de la autoridad, sino que se trata de evitar las órdenes de detención que ostensiblemente se realizaron ( STS. 18-3-2000 ).En este sentido, la sentencia citada considera atentado el hecho de que el acusado dirigió el vehiculo contra los agentes con objeto de procurarse la huida y estos tuvieron que apartarse para no ser arrollados.
Ha quedado acreditado, con la prueba practicada, en especial la declaración de los agentes que, al llegar a la Avd. Primado Reig, el acusado se encuentra con la misma parcialmente cortada por un control de la Policia Local que nuevamente le requiere con señales desde una linterna para que se detenga, consiguiendo el acusado eludir dicho control, teniendo que apartarse el Policia Local NUM006 de un salto hacia el borde de la calzada o acera, al temer seriamente por su vida, así lo declara el Guardia Civil nº NUM011 , quien manifiesta que su compañero tuvo que apartarse para no ser atropellado, que se tiró al borde de la carretera como superman, era el agente de la Policia Local de Valencia nº NUM006 , quien afirma que tuvo que apartarse para no ser atropellado, y que pasó por donde él habia estado, y el agente de la Policia Nacional NUM008 tuvo que apartarse a un lado para no ser arrollado,.
En el presente caso, es cierto que el acusado queria huir con su vehiculo del cerco policial, pero no podia hacerlo si no dirigia su vehiculo contra el lugar donde estaba el agente, aunque no fuera su intención la de lanzarse contra esa persona, el conocimiento de que con su comportamiento esta acometiendo a un agente de la autoridad es suficiente para integrar el elemento subjetivo peculiar en estos delitos de atentado, basta con conocer que se esta dirigiendo contra una persona a la que se debe especial respecto precisamente por el cargo público que desempeña ( Sts. 13-10-06 )..
En este caso, la intención de huir eliminaria el dolo directo de primer grado, pero no el dolo directo de segundo grado, llamado tambien de consecuencias necesarias, por cuanto el acusado sabia que ese concreto modo violento de comportarse, embistiendo con su coche al agente de la autoridad, inevitablemente tenia que ejercer actos de acometimiento y fuerza contra quien estaba actuando como Policia Local en el curso de una actuación propia de su cargo ( STS. 9-4-07 ).
Finalmente, el acusado conocia la condición de policias de los agredidos porque iban uniformados, estaba siendo objeto de persecución desde hacia rato, le hacian señales de que parara a las que hacia caso omiso, y existia un control en la calle con la misma bloqueada, y en consecuencia, tambien que se hallaban en el ejercicio de las funciones propias de su cargo.
TERCERO.- De los hechos que se declaran probados no se desprende la comisión por parte del acusado José , de los delitos que se les imputan.
Con las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, en especial las declaraciones de los propios imputados, de los testigos y de los peritos, ha quedado acreditado que, el tambien acusado Cayetano , se encontró con un control policial establecido entre Primado Reig y la calle Daniel de Balanciart en el que los agentes de la Policia Nacional NUM008 y el acusado José , Policia Nacional NUM004 , habian cruzado su vehiculo policial aprovechándose asimismo de la existencia de un taxi parado en el semáforo allí existente, y cuando el acusado Cayetano se aproximaba a dicho control, como parecia no detener ni aminorar su marcha, el agente de la Policia Nacional NUM008 tuvo que apartarse a un lado para no ser arrollado, y el Policia Nacional NUM004 , extrajo su arma reglamentaria, marca Star, modelo 28 PK, con el nº de serie NUM009 , efectuando de forma secuencial dos primeros disparos al aire y otros tres hacia la zona de las ruedas, de tal manera que el núcleo del proyectil de uno de ellos, tras rebotar la bala disparada en el asfalto, atravesó el parabrisas del vehiculo y alcanzó al acusado en el ojo derecho, causandole el estallido del globo ocular, girando este el vehiculo hacia la izquierda, atravesando la mediana y colisionando contra una palmera donde quedó definitivamente parado y se procedió a su detención. A consecuencia del impacto recibido, el acusado ha sufrido la evisceración del ojo derecho y lesiones oculares con pérdida completa de agudeza visual en el ojo izquierdo con sección del nervio óptico, habiendo requerido tratamiento médico y quirúrgico posterior, tardando en curar 180 dias, todos ellos impeditivos, siendo 17 dias de hospitalización, quedándole como secuelas la pérdida del globo ocular derecho, ceguera de ambos ojos y un perjuicio estetico importante, habiendole concedido en fecha 19-9-08 la gran invalidez por amaurosis bilateral. Otro de los núcleos del proyectil disparado acabó, igualmente por rebote, impactando en el zapato de Pedro , que se hallaba paseando por la Avd. Primado Reig, no sufriendo lesión alguna.
El agente Policia Nacional nº NUM008 , que se encontraba junto con el acusado José , declara en el acto de juicio oral que colocaron el vehiculo para impedir el paso del vehiculo del acusado Cayetano , que se acercaba a gran velocidad, que no podia salir del vehiculo porque se atascó el cinturón de seguridad, su compañero le apremiaba ante la situación de peligro, cuando consiguió salir se situó a la derecha del vehiculo y tuvo que apartarse para no ser arrollado, mientras su compañero avisó al taxista que se hallaba detenido ante el semáforo para que abandonara el vehiculo, oyó los disparos que hizo su compañero, pero no lo vio, hizo un par de secuencias, no pudo ver hacia donde disparó el arma, el vehiculo venia a gran velocidad, iba zigzagueando por la via, pero no aminoró la marcha en ningun momento ni hizo ademán de detenerse, solo paró cuando colisionó contra la palmera, el vehiculo pudo haber arrollado a cualquiera de ellos, tambien efectuó tres disparos a la rueda izquierda trasera.
Por su parte, el testigo Alejandro , taxista detenido ante el semáforo en rojo, tal y como se aprecia en la grabación exhibida en el acto de juicio, declaró en dicho acto, que, cuando estaba parado vio venir por su carril un coche policial que se paró al lado de su vehiculo y le dijo un agente que se bajara, se bajó y antes de bajar vio por el retrovisor que venian muchos coches con luces y sirenas, después de bajar se situó por la esquina, vio un coche que pasó por la izquierda, entre su vehiculo y el coche policial, no vio disparar, no sabe cuando oyó los disparos si antes o después de pasar el vehiculo.
El testigo Pedro estaba, según declaró, en Primado Reig paseando al perro, vio un coche policial que se cruzaba, bajaron dos agentes, uno de ellos avisó a un taxista detenido ante el semáforo en rojo, sacó el arma, se oyó un disparo al aire, luego otros dos, el coche se desvió hacia donde él estaba, se oyó un tercer disparo y el coche se estampó contra una palmera, el vehiculo iba a mucha velocidad y directamente hacia donde estaba el policia que disparó, que estaba sin protección, no veia bien al otro agente porque habia una palmera y una cabina, veia al que estaba mas cerca de los setos, no vio que el vehiculo se detuviera en ningun momento antes de colisionar contra la palmera, ni que un agente efectuara un disparo delante del vehiculo a unos dos metros, notó un ligero ardor en el pie, vio su calcetín roto y tenia un trocito de bala que habia rebotado.
El acusado declaró que cruzó el coche hacia la izquierda y se bajó del vehiculo porque los compañeros le venia informando por radio que venia muy lanzado, que ellos circulaban a 180 detrás de él y no podian alcanzarlo, al bajar del coche vio un taxi parado a su izquierda en el semáforo, le dijo al taxista que abandonara el taxi y se bajara, vio el coche a unos 40 metros que venia por el carril derecho, hizo un giro oblicuo hacia donde él estaba, sacó su arma, hizo dos disparos al aire, no modificó su trayectoria, efectuó otro disparo a la rueda, cambió la trayectoria, luego efectuó otro disparo a la rueda y el coche pasó por la izquierda y se estampó contra una palmera, en ningun momento aminoró la velocidad, no cree que tuviera intención de parar voluntariamente, sino que al disparar a la rueda se estrelló contra la palmera, dispara porque ve peligro para su vida y el de otras personas, si consigue pasar se lo habria llevado por delante. Realizó dos tiros al aire y luego tres a las ruedas, no puede explicar la trayectoria de la bala, solo como disparó, solo uno de los dos tiros siguientes a los tiros al aire pudo ser el causante de las heridas, el tercero impactó en el faro derecho y salió por el izquierdo, la forma de realizar los disparos es el tiro secuencial según las instrucciones recibidas en la academia, no efectuó ningun disparo a la rueda trasera del vehiculo, era imposible, dirigió los disparos a la rueda delantera izquierda, si hubiera disparado al habitaculo seguramente le hubiera dado al conductor porque es un espacio mas grande.
Por otra parte, no ha quedado acreditada con prueba alguna la versión de los hechos que da el acusado y lesionado Cayetano , quien declaró que recordaba el último corte de vehículos policiales en la carretera, habia un coche cruzado, otro a la derecha y un espacio libre, piensa que va a chocar y empieza a disminuir la velocidad y frena para pasar por la izquierda, su coche estaba en punto muerto y vio un policia a la izquierda y otro frontal, el de la izquierda le hablaba y le decia que parara y el otro le encañonaba con la pistola, el coche estaba prácticamente parado, oia al de la izquierda, tenia la ventanilla bajada, ya habia decidido parar, el policia le pedia escuchar, el otro policia aparece delante del capó y va siguiendo al capó con el arma mantenida hasta que dispara, oye el disparo, se queda ciego y el coche sigue unos metros y se para sin daño para nadie, es un tiro disparado en el último segundo y de frente, él estaba hablando con el otro policia con la cabeza girada por eso entra de lado, solo queria llegar a su casa y no hacer daño a nadie, el disparo se le efectua a 2 0 3 metros de frente, el vehiculo prácticamente parado, le estaba haciendo caso al otro policia, el coche estaba en punto muerto.
Por lo que respecta a las pruebas periciales, en el informe elaborado por la Policia Científica sobre reconstrucción y elementos balisticos, tras la inspección ocular practicada al vehiculo conducido por el acusado Cayetano , SEAT León, matricula ....-SBD , se llega a las conclusiones de que presenta tres impactos producidos por disparos, en los bajos del vehiculo, en la parte frontal y en el parabrisas del mismo, y que el impacto del parabrisas corresponde al blindaje que se ha desprendido de una bala compatible con un rebote.
Del informe del Laboratorio Central de Balística Forense de la Policia Científica se extraen las conclusiones de que la pistola marca Star modelo 28 PK con nº de serie NUM009 del 9 mm-p, arma que llevaba el acusado José , ha percutido y disparado respectivamente, las cinco balas troqueladas "R-P 9 mm LUGER, la bala numerada en el informe como B-2, blindada y deformada por impacto y el fragmento de blindaje de bala numerado como B-1, la pistola marca Star modelo 28 PK con nº de serie NUM012 de 9 mm-p ha percutido las tres vainas troqueladas 58 00 y que el fragmento de blindaje de bala numerado B-5 ha sido disparado por un arma diferente a las estudiadas.
Los elementos balisticos estudiados por los peritos anteriores son, posteriormente, remitidos al Departamento de Balística y Trazas Instrumentales del Servicio de Criminalistica de la Guardia Civil para su estudio por especialistas para determinar si la evidencia recibida corresponde a municiones de la marca REMINGTON, SANTA BARBARA y GIULIO FIO, todas ellas del calibre 9 milimetros Paralellum, llegando a la conclusión que el trozo de plomo reseñado como evidencia " NUM013 ", pudiera haber formado parte del núcleo de un proyectil, que a consecuencia del impacto contra otra superficie ha perdido su blindaje asi como parte de su masa. Debido a esto no se puede determinar con exactitud el calibre al que pertenece ni las características del cañón a traves del cual ha sido disparado, tampoco se puede determinar por procedimiento balistico la marca del cartucho en el que el fragmento de núcleo de proyectil estuvo montado.
Tambien dichas muestras son analizadas por los especialistas de la Guardia Civil NUM014 y NUM015 , y tras su estudio llegan a las conclusiones que el orificio que presenta el parabrisas del vehiculo marca SEAT, modelo León con matricula ....-SBD , presenta una morfología que podria ser compatible con un disparo realizado de forma frontal al citado vehiculo; y que, según los resultados realizados, la munición semimetalica del calibre 9 mm Parabellum de las marcas REMINGTON Y SANTA BARBARA, cuando impactan de forma directa contra el cristal parabrisas de un vehiculo se comportan de la misma forma independientemente de su marca, dicha munición, al atravesar el parabrisas de un vehiculo, se desorganiza dividiéndose principalmente en dos partes de mayor tamaño, formadas por la camisa y el núcleo del proyectil, así como en otras de tamaño inferior.
Por su parte, los especialistas del Departamento de Química del Servicio de Criminalistica de la Guardia Civil, analizan un fragmento de núcleo de un proyectil extraido a Cayetano , y un fragmento de blindaje de proyectil, concluyendo que en ambas evidencias se han encontrado particulas adheridas e incrustadas de la misma composición que la de un vidrio parabrisas. Ademas, en el fragmento de núcleo, hay particulas como las analizadas en una muestra de asfalto, concluyendo que las dos evidencias impactaron previamente contra una luna parabrisas como la de los vehículos, y ademas el fragmento de núcleo, lo hizo contra una superficie formada con al menos parte de materiales silicatados, como los presentes en la fase mineral de un asfalto, los restos de hueso son atribuibles a la propia víctima de la que se extraen Cayetano . La intensa deformación de las evidencias, con surcos, acanaladuras y estrias, informa sobre la elevada dureza e irregularidad de la superficie de impacto, características compatibles con las de un asfalto.
Por la defensa de Cayetano , se aporta, para el acto de juicio oral, prueba pericial de D. Martin , Catedratico de la Universidad de Valencia, Departamento de Quimica Analitica, sobre analisis de trazas de elementos minerales tanto en los fragmentos de proyectil como en las incrustaciones, con el objeto de establecer los materiales que probablemente atravesara el proyectil antes de alojarse en el cuerpo de Cayetano , llegando a la conclusión contraria a la establecida por los especialistas de la Guardia Civil , en el sentido de entender que las conclusiones extraidas en la interpretación de resultados en el fragmento núcleo, de que hay particulas como las analizadas en una muestra de asfalto, no se corresponden a la realidad y que dichas particulas se asemejan mucho mas al vídrio empleado como patrón en el informe. El perito mantiene que la conclusión de que el proyectil impactó sobre una luna parabrisas y que el fragmento de núcleo lo hizo contra otra superficie dura, irregular y con materiales silicatados como el asfalto, no se sostiene en absoluto. La falta de consistencia de los indicios que apuntan a la presencia de fragmentos de asfalto se basa en la inespacificidad de las señales de Si, K, Al, O y Ca que incluyen los espectros que se pretenden, ambos caracteristicos de la composición de una muestra patrón de asfalto y en la analogía obvia de los espectros de las incrustaciones con el espectro de vídrio y con la composición mineral de vídrio y hueso, concluyendo el perito que el proyectil alojado en el ojo de Cayetano fue disparado directamente y frontalmente contra el parabrisas del vehiculo, impactando sobre el vídrio y arrastrando fragmentos del parabrisas y del hueso.
La razón principal que aduce la defensa para hacer prevalecer dicho informe sobre los realizados por al Guardia Civil es el hecho de que, la muestra de asfalto analizada por la Guardia Civil, no se obtiene del lugar de los hechos, sino que es recogida de las inmediaciones de su lugar de trabajo en Madrid; mientras que al muestra recogida por este último perito lo fue en Valencia, en el lugar de los hechos, y que la composición de minerales del asfalto puede variar según el lugar. Sin embargo, a ello cabe oponer que, si bien la muestra recogida por el perito Sr. Martin , pertenece al lugar de los hechos, los mismos tuvieron lugar en 2008 y la muestra se recoge en 2011, por lo que tampoco puede considerarse representativa, sin que haya quedado acreditado si durante ese periodo de tiempo ha habido cambios de asfalto, lo cual es muy probable por el tráfico existente en el lugar, por lo que no cabe concluir que el informe pericial aportado por la defensa sea completamente fiable ni que invalide los diversas periciales realizadas por la Policia Cientifica y que apoyan la versión del rebote, que considera la Sala, en modo alguno puede ser descartada, sino todo lo contrario al existir dudas, y sin olvidar que el testigo Sr. Pedro declaró que notó un ligero ardor en el pie, vio su calcetín roto y tenia un trocito de bala que habia rebotado, lo que lleva a pensar que la bala que impactó al testigo rebotó, perfectamente pudo rebotar la que impactó en el cristal parabrisas y posteriormente en el Sr. Cayetano en el ojo.
Por todo lo anteriormente expuesto, en virtud del principio de in dubio pro reo y de presunción de inocencia, procede la absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
CUARTO.- De los delitos de conducción temeraria y de atentado es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, Cayetano , ya que, con las declaraciones de los testigos y y las pruebas periciales, quedan acreditados todos los elementos que integran dichos tipos penales.
Por otra parte, procede la absolución del acusado José , con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO.- En la realización de los expresados delitos, por parte del acusado Cayetano han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la circunstancia atenuante de trastorno mental del art. 21-1 en relación con el 20-1 del C.P , al sufrir el acusado trastorno bipolar tipo I fase maniaca, según informa del psiquiatra D. Constancio , ratificado en el acto de juicio oral, quien explicó en dicho acto que en este tipo de enfermedad el paciente no tiene conciencia ninguna de enfermedad, piensa que es capaz de hacerlo todo, no asume ningun límite, no ve ningun problema en nada, y por lo que respecta la juicio crítico, ve la realidad a traves del filtro de la enfermedad, teniendo en cuenta que el consumo de cocaina potencia en estas personas la sintomatología, constando acreditado en la causa que el acusado habia consumido cocaina tal y como el mismo reconoce y se ha constatado por el Médico Forense.
No cabe apreciar la circunstancia en mayor grado al no constar acreditado que sufriera deficiencia de control de impulsos ni constar en que medida estaban afectadas sus facultades en el momento de los hechos, al no existir mas prueba que el informe de parte aportado para el acto de juicio oral.
Por lo que respecta a la previa ingesta de cocaina, reconocida por el acusado, tiene declarado la jurisprudencia que no es aplicable la ingestión de drogas como eximente o atenuante en los delitos de conducción temeraria, incluyendo, evidentemente el art. 381, ya que seria un contrasentido apreciar dicha atenuante cuando se conmina penalmente la conducción de un vehiculo de motor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotropicas o de bebidas alcoholicas, ( STS. 17-11-05 ).
SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 109 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causen.
Así, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren, la gravedad de los mismos, la duración temporal y espacial del hecho, el tener a todas las fuerzas de seguridad intentando que detuviera el vehiculo sin conseguirlo, y el peligro que supuso para los demas usuarios de la via y peatones, y por otro lado el hecho de padecer un trastorno bipolar, potenciado en cierta manera por el consumo de cocaina, se considera procedente imponer al acusado las penas de, por la conducción temeraria, 1 año de prisión y privación del derecho a conducir vehiculos de motor y ciclomotores por 4 años, y por le delito de atentado la pena de 3 años y 1 dia de prisión, al corresponder imponer la pena superior en grado al verificarse la agresión con medio peligroso como lo es el vehiculo a motor, en virtud del art. 552-1 del C.P .
Vístos , además de los citados, los artículos 1 , 3 , 12 a 17 , 23 , 27 a 30 , 33 , 45 a 49 , 51 a 54 , 58 , 61 a 63 , 69 a 73 , 75 a 78 , 101 a 114 del Código Penal, los 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
En nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
ABSOLVEMOS al acusado José , del delito y falta de lesiones por imprudencia, del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas, y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares hayan sido adoptadas contra el mismo en el presente procedimiento.
CONDENAMOS a Cayetano como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de conducción temeraria del art. art. 380-1 y 2 del C.P . y de un delito de Atentado del art.550 y 551-1 en relación con el art. 552-1 del C.P ., con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante de trastorno mental del art. 21-1 en relación con el 201-1 del C.P ., a la pena, por el delito de conducción temeraria de 1 año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehiculos de motor y ciclomotores por 4 años, y por el delito de atentado la pena de 3 años y 1 dia de prisión, misma accesoria legal, y al pago de la mitad de las ostas procesales.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.
Certifico
