Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 446/2013, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 657/2013 de 25 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER
Nº de sentencia: 446/2013
Núm. Cendoj: 17079370042013100384
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 657-2013
CAUSA Nº 16-2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 446/13
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTÍ PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 25 de junio de 2013.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 18-3-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 16-2011, seguida por un presunto delito de robo de uso de vehículo a motor, por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas y por una presunta falta de hurto, habiendo sido parte recurrente el Ministerio Fiscal y parte recurrida el D. Geronimo , representado por la procuradora Dñª. Carme Peix i Espigol y asistido por el letrado D. Josep Font Palomeras, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Geronimo como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículos a motor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS (6) meses de multa a razón de SEIS (6) euros diarios, lo que hace un total de mil ochenta (1.080) euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y pago de las costas.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Geronimo de la falta de hurto y del delito de robo con fuerza por los que venía siendo acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio '.
SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha 18-3-2013 , con los fundamentos que se contienen en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D. Geronimo como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor y que le absuelve del delito de robo con fuerza en las cosas y de la falta de hurto que también se le imputaban en la presente causa se alza el Ministerio Fiscal alegando, como único motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba al entender:
A.- Que de la declaración prestada por D. Mariano , víctima de los hechos enjuiciados, se desprende que en el interior del vehículo referido en autos había una bicicleta pequeña y una sillita de seguridad cuando el mismo fue sustraído por D. Geronimo y que tales objetos no fueron recuperados por su propietario, extremos de los cuales deduce la parte recurrente el hurto por el acusado de los mencionados objetos; y
B.- Que el perjudicado D. Mariano también manifestó haber encontrado en su coche un aparato de sonido de vehículo, dato del cual deriva el Ministerio Público, por la coincidencia temporal de los hechos, que D. Geronimo es autor del robo con fuerza o, subsidiariamente, de la receptación del radio-cd sustraído del interior del turismo propiedad de D. Raimundo .
SEGUNDO.- Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:
A.- Que debemos tener en cuenta la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, establece la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias nº 197/2002, de 28 de octubre , nº 198/2002, de 28 de octubre , nº 200/2002, de 28 de octubre , y nº 230/2002, de 9 de diciembre , doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Así, en el fundamento jurídico nº 10 de la STC. nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que ' ... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ...';
B.- Que, como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional establece que ' El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado ... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ... Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim (actualmente art. 790) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24. 2 CE ( STC. 167/2002 FJ 11)'. Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que ' en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC. 167/2002 FJ1 y STC. 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que ' el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (STC. 230/2002 FJ 8);
C.- Que la consecuencia que se desprende de las mencionadas sentencias no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal ad quem de revisar la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y, en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que se deriva del artículo 795. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (actualmente art. 790. 3), precepto que no ha sido declarado inconstitucional y que, desde luego, impide la 'repetición' en la alzada de las pruebas practicadas en el juicio oral, lo que en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en error en la valoración de pruebas de carácter personal; limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación (véase STC. 198/2002, de 28 de octubre , FJ3); y
D.- Que en el supuesto enjuiciado observamos que la absolución del acusado, como autor responsable del delito de robo con fuerza del radio-cd y de la falta de hurto de la bicicleta pequeña y de la sillita de seguridad que también se le imputaban en la presente causa, se fundamenta por la Juzgadora de Instancia en la valoración de la eficacia probatoria de las declaraciones contrapuestas vertidas por D. Mariano y por D. Geronimo en el acto plenario, por lo que la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia y hoy apelado sin haberle oído y sin recibir, con inmediación, aquellas pruebas personales de las que la parte recurrente pretende que derive su culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( Artículo 24. 2 de la Constitución Española ) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar ( Artículo 24. 1 de la Constitución Española ); razón por la que procede mantener la absolución decretada en la instancia, con la consiguiente desestimación del recurso que analizamos.
TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en fecha 18-3-2013 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona en la Causa nº 16-2011, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
