Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 446/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 612/2014 de 17 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: GARCIA MORALES, ADOLFO JESUS
Nº de sentencia: 446/2014
Núm. Cendoj: 17079370042014100326
Núm. Ecli: ES:APGI:2014:793
Núm. Roj: SAP GI 793/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 612/14
CAUSA Nº 320/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 446/2014
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. JAVIER MARCA MATUTE
En Girona a 17 de julio de 2.014.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
24-4-14, por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Juicio Rápido nº 320/13 , seguida por
un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico y por una falta de vejaciones injustas habiendo sido parte
recurrente Maximino , representado por la procuradora Dª. LAURA PAGÉS AGUADÉ, y asistido por la letrada
Dª. ISABEL TARINAS VALL-LLOSERA, y como parte recurrida tanto el MINISTERIO FISCAL como María
Milagros , representada por la procuradora Dª. CRISTINA PEYA ESTÉVEZ y asistida por el letrado D. MATEU
MARCÓ I GÜELL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.
Antecedentes
PRIMERO .- En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Debo CONDENAR y CONDENO a Maximino como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de nueve meses y de prisión, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y de las costas incluidas las de la acusación particular.
Igualmente, de conformidad con lo previsto en los artículo 48 y 57.2 del Código Penal , a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de María Milagros , su domicilio, lugar de trabajo o estudio, o lugares frecuentados por ella, durante un año y nueve meses.
Debo CONDENAR y CONDENO a Maximino como autor de una falta de vejaciones injustas del art.
620.2 Cp último párrafo, a la pena de 4 días de localización permanente.
SEGUNDO .- El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación procesal de Maximino , contra la Sentencia de fecha 24-14-14, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO .- Se han cumplido los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de varios motivos como son la infracción de precepto constitucional y el error en la valoración de la prueba. Analizaremos por separado los argumentos específicos que soportan tales impugnaciones.
El recurso no merece prosperar.
Por lo que se refiere al primero de los motivos, la parte, después de copiar el fallo de la sentencia y el art. 24 de la Constitución Española , sostiene que existe una contradicción en la redacción de un fundamento de la sentencia que dice que ' en el acto del juicio se pudo oír en declaración al acusado, que citado en legal forma no compareció '. Obviamente se trata de un error de transcripción, dado que es evidente que el acusado compareció, habiéndose utilizado incluso por el Juez como mecanismo de convicción lo dicho en la última palabra en tanto que elemento corroborador de la versión de la perjudicada, al mostrarse arrepentido por lo sucedido, arrepentimiento que en este estadio penal ha tenido la lectura del genérico reconocimiento de los hechos.
Nada más se dice en este apartado por lo tanto nada más matizaremos nosotros, pues nula infracción del principio de presunción de inocencia produce un error mecanográfico que además queda soslayado o eliminado por otros fundamentos de la sentencia que se refieren específicamente tanto a la presencia del acusado en el juicio como al contenido de sus manifestaciones.
Por lo que se refiere a la valoración de la prueba la parte recurrente hace constar tres menciones de la sentencia de las que creemos que no puede deducirse contradicción alguna al efecto de aminorar la carga incriminatoria de la versión de la perjudicada.
Primero, que la versión de la perjudicada no pudo ser contrastada por la agente de los Mossos d'Esquadra que la atendió porque no le apreció lesiones, lesiones que si constan en el parte médico de urgencias expedido tras el examen de la paciente; el que dicha agente no se fijara en este concreto extremo no implica inexistencia de heridas.
Segundo, que es extraño lo relatado por la perjudicada, porque en un principio de la discusión en la calle les atendió un agente de policía al que no le contó lo que le pasaba; pues bien, en ese momento todavía no se había producido la agresión, que acaeció luego en casa, por lo que callar ante una agente por una fuerte discusión que todavía se cree que puede ser reconducida con éxito no nos parece que sea una contradicción o un actuar anómalo dentro de las reglas de la lógica humana.
Y tercero, que la embriaguez que presentaba el acusado provocaba que careciera de todo ánimo de comisión de una infracción, tanto de injuriar como de lesionar. Aquí hemos de hace constar que la representación legal del condenado en ningún momento ha propuesto en sus conclusiones la existencia de una eximente completa de embriaguez, único mecanismo de la evitación de la condena por la vía de la negación o desaparición de la culpabilidad, por lo que mal puede ahora pretender que no existe el ánimo de la comisión de un delito aduciendo, suponemos, pues no se dice expresamente, la concurrencia de tal eximente. Las atenuantes y las eximentes incompletas reducen grave o muy gravemente, respectivamente, las capacidades volitivas y cognoscitivas del individuo, de suerte que, al no estar completamente anuladas, debe entenderse que pegar a otro en una actitud agresiva puñetazos y patadas implica la intención de menoscabar su integridad física, y llamar a otra persona puta y reprocharle que se ha 'follado' a ' muchos tios ' y que es una guarra implica la intención de injuriarla. El arrepentimiento o la petición de perdón son elementos que pueden utilizarse en forma de individualización de la pena, pero no como mecanismos de negación del espíritu delictivo.
SEGUNDO .- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Maximino contra la sentencia dictada en fecha 24-4-14, por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en el Juicio Rápido nº 320/13 , seguida por un delito de lesiones leves en el ámbito doméstico y por una falta de vejaciones injustas, del que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR la resolución recurrida con declaración de oficio de las costas de la alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. ADOLFO GARCÍA MORALES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.
